REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Jueves Diecinueve (19) de Noviembre del 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000265


FP11-R-2015-000162
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadana CARMEN COROMOTO RIVAS GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.276.508.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ciudadanos GENESIS CARVAJAL, JULIO MEDINA, MARITZA SIVERIO Y SORANGEL BONALDE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 186.286, 180.528, 144.232 Y 206.280, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A. E ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1987, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 65- A-Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas ADA MARIA MILLAN, ANYOLIS ARIAS, LORENA LEMOS, PENELOPE RODRIGUEZ, NELMARYS MARRERO Y ANA CAROLINA MARTINS, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 97.893, 87.107, 92.66, 97.349, 140.398 Y 130.081, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.


II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil quince (2015), en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por las Profesionales del Derecho ADA MILLAN y SORANGEL BONLADE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 97.893 y 206.280 respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de julio del 2015, por ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 eiusdem, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN POR LAS PARTES RECURRENTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE.

Ciudadano Juez, esta representación fundamenta su apelación en los siguientes términos: 1. La Indemnización contenida en la LPCYMAT, artículo 136.6: fue condenada por el a quo por la cantidad de 336 días usando un salario básico de 218 bolívares, cuando efectivamente el salario que la misma recurrida utilizó para el cálculo de vacaciones y bono vacacional fue de 225 bolívares; por otra parte, esta misma indemnización, ciudadano juez, en el artículo 130 de la LOPCYMAT en su último párrafo estipula que el salario base para el calculo de estas indemnizaciones contenidas en este artículo es el salario integral; (min.: 2:57) entonces no le conviene a la recurrida haber condenado una cantidad en base a un salario básico cuando lo legal y lo correcto es en base a un salario integral; 2. En cuanto al daño moral: estamos completamente de acuerdo ciudadano Juez; 3. Del salario causado si existen pruebas: la recurrida dice que del salario causado no existen pruebas, pues existen y cursan en los autos el acervo probatorio todos los reportes bajados de la página del seguro social, los cuales fueron confirmados a través de la prueba de informes que si evidencia efectivamente los salarios pagados por la Entidad de Trabajo a nivel del estado Bolívar y a nivel nacional para los trabajadores por obstar el mismo cargo que mi representante; por otra parte ciudadano Juez, nosotros traemos al proceso la sentencia del Superior dos (2º) de fecha 10/12/2013, en la causa FP11-R-2013-247, que condenó en una demanda que se procesó por diferencia de beneficios, un 36.78% de ajuste de salario sobre el salario mínimo nacional y este Tribunal debe respetar ese criterio; 4. Bono Navideño Todo Ticket Banesco: dice la recurrida que no aplicó la consecuencia jurídica por cuanto nosotros no adjuntamos ninguna prueba, pues cursa en autos la prueba “P47” evidencia que efectivamente sí se pagó el Bono Navideño Todo Ticket para el año 2012, 2013 y 2014 a todos los demás trabajadores que laboran en la misma entidad; 5. Bono incentivo por venta: No fue demandado; 6. El pago por guardería: estamos completamente de acuerdo; 7. La prestación de antigüedad o prestaciones sociales: la recurrida tomó, para condenar éste concepto, la garantía de prestaciones sociales que se acumuló durante el tiempo de relación de trabajo, me explico: consideró antes del 2012 los cinco días que se acumulaban mes a mes, luego del 2012, cuando comienza la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los 15 días trimestre, sin tomar en consideración que el artículo 142 estipula dos tipos de cálculos: (min.: 05:25) 1.- que es la garantía acumulada mes a mes, trimestre a trimestre y el otro que el cálculo en este caso ciudadano Juez por la antigüedad que generó la trabajadora le beneficia más el cálculo directo y ese fue el cálculo que debió haber tomado la recurrida para condenar el pago de prestaciones sociales; (min.: 05:47) 8. La indemnización por terminación contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo: esta indemnización se vio afectada por el punto “3.” ¿Por qué? Porque el artículo 92 en concordancia con el artículo 142 que la indemnización equivale al mismo monto que por prestaciones sociales le corresponden a la trabajadora, entonces, si aplicamos el cálculo directo de las prestaciones sociales y arroja un monto no de 30mil sino de 60 y pico mil, ese monto es que le va a corresponder a la trabajadora por concepto de indemnización por terminación (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo); 9. Las vacaciones vencidas y las vacaciones fraccionadas: la recurrida tomó los 15 días que estipulan los artículos 190 y 192, pero obvió los días adicionales, ese artículo estipula que el trabajador tiene derecho al pago por vacaciones de 15 días más 1 por cada año de antigüedad y el bono vacacional del 192 estipula que el trabajador tiene derecho a 15 días más uno por cada año de antigüedad, pero la recurrida se quedó en el 15 y se olvidó de los demás, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; 10. En cuanto a las utilidades fraccionadas: ciudadano Juez el Juez A Quo condenó dos (2) meses y son 4.73 meses del período que va desde enero hasta mayo que es cuando la trabajadora se retira justificadamente, entonces allí yo solicito un ajuste, y, en definitiva ciudadano Juez, el monto condenado por 183.133 considero que no es el monto ajustado a derecho y una vez rectificado los conceptos anteriores solicito emita un nuevo pronunciamiento en cuanto al monto condenado; ciudadano Juez invoco la garantía constitucional y los principios que en materia laboral rige y que la asiste a la trabajadora.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA:
La recurrida cometió el VICIO DE ULTRAPETITA ya que en su motivación se pronuncia acerca de declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, conceptos que no fueron reclamados en este libelo de la demanda por la trabajadora, por lo tanto consideramos que no viene al caso el Tribunal pronunciarse, porque de hecho eso fue una materia decidida por la Inspectoría del Trabajo por lo tanto consideramos que dicha decisión está totalmente fuera de lugar.

Con respecto los conceptos en lo que concierne a la enfermedad, lo que llaman las indemnizaciones por el acoso, tiene que ver con el retiro justificado, no estamos de acuerdo ya que el Tribunal A Quo declaró a favor de la trabajadora en razón que tal y como constan en las pruebas que fueron presentadas por mi representada, consta un recurso de nulidad que se ejerció a tiempo oportuno por mi representada donde nosotros estamos atacando justamente la certificación emitida por el INPSASEL; dicho recurso se encuentra en trámite actualmente, tan es así que fue respondido por la prueba de informe que consta en el expediente, la cual fue debidamente valorada y que ciertamente todavía no ha tenido audiencia por lo tanto nosotros alegamos la cuestión prejudicial en razón de que consideramos que se debe resolver la validez o no de dicha certificación ya que el Tribunal no se puede pronunciar del fondo acerca de que si procede o no dicha indemnización ya que nosotros actualmente tenemos ese recurso en trámite.

Por otro lado, tal y como lo sostuvo la abogada de la trabajadora, existió un juicio previo donde quedó firme un salario, es cosa juzgada; de hecho en dichos conceptos están reclamando que ya se ventilaron en dicho juicio anterior por lo que no entiendo por qué se viene a traer a colación otro salario mucho más elevado de los cuales no fueron demostrados en las pruebas, ya que la mayoría de las pruebas por lo que Usted puede observar, son correos electrónicos que no tienen ningún sello, ninguna firma, ningún emblema de nuestra representada, por lo tanto fueron desconocidos en la audiencia, no fueron ratificados por la otra parte ningún tipo de prueba, por lo tanto el Tribunal no les otorgó valor probatorio, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia no le otorgó el Bono Navideño ya que esa prueba marcada “P47” nosotros la desconocimos en la audiencia y sencillamente no la ratificaron y al Tribunal no lo quedó de otra que no otorgarle valor probatorio.

Como dije anteriormente, se quedó establecido un salario de 3.540, y la abogada de la parte actora insiste en que se debe tomar en cuenta los salarios de otros trabajadores pero realmente está en autos el salario que generaba la señora Carmen.

Por otro lado, hacen el llamado al Grupo de Empresas, lo negamos, lo ratificamos tanto en la contestación como lo que consta en las pruebas. Consideramos que se debe revocar la sentencia de primera instancia en cuanto lo que no nos favorece.


LAPSO DE REPLICA:

No existe ultrapetita porque no se ha demandado reenganche ni pago de salarios caídos, ni el Tribunal hizo referencia a tal punto.

En cuanto a la enfermedad ocupacional por acoso laboral: consta en autos la certificación del informe de investigación del INPSASEL que efectivamente demuestran el hecho ilícito patronal, la relación de causa y efecto y el daño ocasionado a la trabajadora;

En cuanto al recurso de nulidad no consta en autos la suspensión de los efectos, ya viene pronunciándose la Sala de Casación Social desde el año 2008, mientras exista un recurso de nulidad se puede demandar por vía ordinaria las prestaciones y beneficios siempre y cuando no curse la suspensión de los efectos, entonces es perfectamente condenable por el órgano jurisdiccional el pago de prestaciones sociales y beneficios aun y cuando exista un recurso de nulidad paralelamente.

En cuanto a que existe un juicio firme, ciudadano Juez efectivamente hay un juicio del que hice referencia en el tribunal superior condenó un salario para aquella fecha relacionada; todos sabemos que el salario mínimo por decreto presidencial se incrementa anualmente en una, dos o tres oportunidades, entonces mal puede quedarse paralizado un salario cuando sabemos nosotros que en materia laboral rigen los principios de progresividad e intangibilidad.

Esta representación lo que está alegando es que el 36.78% que quedó firme en aquella sentencia en cuanto al salario mínimo que estaba vigente para el año 2013; ciudadano Juez, vistos los informes del Seguro Social que entraron a la causa y que efectivamente los correos electrónicos fueron ratificados a través de la prueba de exhibición, y, efectivamente, hay una violación expresa del artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula cuales son las condiciones para fijar el salario, aquí hay violación de los preceptos legales y constitucionales por parte de la empresa producto del acoso laboral que aplicó; ciudadano Juez ratifico que se declare con lugar el presente recurso de apelación .

LAPSO DE CONTRARREPLICA:

Ciudadano Juez, ratificamos nuestros alegatos de que ciertamente existe un recurso de nulidad; los conceptos que fueron reclamados como el acoso laboral que no constaron en autos; ejercemos dicho recurso porque consideramos que existen vicios en la Certificación emitida por el INPSASEL, por eso estamos dándole curso a nuestro recurso de nulidad y próximamente está por fijar audiencia.

Con respecto al salario, ratificamos nuestros alegatos en razón de que todas las pruebas aportadas por los representantes son correos electrónicos que no fueron desconocidos en la prueba de exhibición, lo cual no es cierto que nuestra prueba de exhibición; igual con respecto al salario, quedó firme que se estableció el salario y consideramos que debe aplicarse así. Es todo.

SEGUIDAMENTE, TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO Y EXPONE:

Vistos los alegatos presentados en la audiencia, en consideración que yo expuse antes de iniciar la audiencia que ya le correspondió a la parte actora exponer su derecho, se le concede el derecho de palabra a la demandada porque ambas partes apelaron. Inicie entonces Usted.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

Ciudadano Juez, ya hice mi exposición acerca de la apelación, ya lo hice de antemano pues.

Argumentos de la parte actora recurrente y recurrida.

Ya ejercí mi derecho a replica y contrarréplica. Ratifico de nuevo todos y cada uno de los puntos en que fundamenté esta apelación, considerando que tenemos fundamentos de hechos y de derechos.


CONTRAREPLICA

No doctor, no haré uso del derecho a replica.




POR SU PARTE EL JUEZ A QUO SEÑALO EN SU SENTENCIA LO SIGUIENTE

PUNTO PREVIO
DE LA PREJUDICIALIDAD
Alega la representación judicial de la parte demandada la prejudicialidad por cuanto cursa Recurso de Nulidad Contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolívar y Amazonas, que declara o certifica que se trata de: Enfermedad Mixta: Depresión-Ansiedad, consideradas como Enfermedad Ocupacional originada con ocasión al trabajo, que le ocasiona a la trabajadora Carmen Coromoto Rivas Gutierrez, una Discapacidad Temporal…
En el presente caso se observa que la referida providencia administrativa ha sido dictada por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, acto éste que constituye la manifestación de voluntad de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, surten efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto, (…) resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la prejudicialidad opuesta por la parte demandada.
Vista la anterior declaratoria de este Tribunal procede a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados:
1. Del salario causado por la demandante
Señala la demandante que devengaba un salario impuesto arbitrariamente por el patrono, el cual es injusto e ilegal, que de la nivelación del salario, de fecha marzo de 2013, se nota como los sueldos estaban comprendidos entre Bs. 4.100, 00 y Bs. 6.800,00, de los otros compañeros de trabajo de la trabajadora, sin embargo el salario de la trabajadora era de Bs. 2.380,00, estando muy por debajo de los Asesores Senior a Nivelo Nacional, se puede sacar el salario promedio de Bs. 5.371,00.

Alega, que en las agencias Camoruco, Sambil, San Cristóbal, Barquisimeto Centro Metrópolis Valencia y Puerto la Cruz, los salarios de los asesores junior están comprendidos entre Bs 3000,00 y Bs 4000,00 y los salarios de los asesores Senior se encuentran entre Bs.4.100 y Bs. 6000, lo cual indica una diferencia de Bs. 1000 en la mayoría de los casos entre el asesor junior y asesor senior, sin embargo en el caso de la agencia ubicada en Orinokia, el sueldo de asesor junior es de 3.200,00 mayor al salario de asesor senior que es de Bs. 2.380, siendo este el salario mas bajo respecto a los salarios devengados por los asesores senior a nivel nacional.

Aduce, que le aplicaron la desmejora salarial, desde que comenzó el Acoso Laboral, y su salario fue rebajado a una condición de mínimo, cercenadole el derecho a percibir un salario justo y acorde con sus necesidades, menospreciando sus capacidades intelectuales, su antigüedad; aparte de las responsabilidades que implica el cargo asignado, e irrespetando sus derechos laborales.

Que de la lista de salarios a nivel nacional, el salario de los asesores senior están comprendidos entre Bs. 5.500,00 y Bs. 8000,00, sin embargo el salario de la Trabajadora para abril del año 2014 era de 3.270,00. A tal fin sacando un promedio de los salarios para abril 2014 se tiene un salario mensual de Bs. 6.750,00 el cual se utilizara para representar un salario justo y equitativo por el cargo desempeñado y su antigüedad en la empresa.
Finalmente solicita sea declarado como salario causado el salario que corresponde al asesor senior, para el mes de abril de 2014, como último salario devengado a los efectos de calcular las indemnizaciones, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y demás beneficios dejados de percibir.
Por otra parte la demandada niega y rechaza el hecho que no le haya nivelado el salario.

Ahora bien, la demandante alega que se debe efectuar el calculo en base a un salario mensual de Bs. 6.750,00 (causado), del recorrido de las actas procesales, puede evidenciar esta Sentenciadota, que no existe medio de prueba que sustente que la accionante debió ganar el salario antes mencionado, aunado al hecho que las documentales consignadas a los fines de demostrar dicho salario fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada, y al no ser desvirtuada por la parte contraria, este Tribunal no les otorgo valor probatorio, en razón a ello es forzoso para este Tribunal declarar Improcedente el Salario causado. ASI SE DECIDE.-

2. BONO NAVIDEÑO TODO TICKET BANESCO CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2012, 2013 Y 2014

Alega la parte demandada que la empresa pago a través de una tarjeta TODO TICKET BANESCO un bono navideño a los trabajadores de Italviajes e Italcambio, a nivel nacional, el Gerente Regional envío un correo el día 19 de diciembre de 2012 a los trabajadores de la agencia de Orinokia todo ticket correspondiente a los años 2012-2013 y que por error se lo enviaron a la ex trabajadora y que nunca fue informada del asunto, el día 28 de enero de 2013, a las once de la mañana al ciudadano William Funchs, solicitando información por el cual no se le pago, ni se le informo del asunto, no recibiendo respuesta de lo requerido.
Por otro lado la demandada niega rechaza y contradice que deba este concepto.


3. BONO DE INCENTIVO POR VENTA.

Alega la parte actora que recibía un bono de incentivo mensual por venta, de forma constante, sin embargo desde enero de 2012 dejo de percibir dicho beneficio

Por otro lado la demandada niega rechaza y contradice que deba este concepto.

4. PAGO DE GUARDERIA

Alega que desde marzo de 2014 la empresa procede a pagarle el beneficio de Guarderías Infantiles, correspondiente a los meses: febrero y marzo, a través de dos cheques de la entidad bancaria DEL SUR, los cuales fueron incobrables, en tal sentido se le notifico a la empresa en fecha 09 de abril de 2014, se introdujo la factura del mes de abril y posterior se introdujo la factura del mes de mayo de 2014 y a la fecha del egreso no había recibido respuesta alguna, lo cual produjo un atraso de cuatro meses.

Por otro lado la demandada niega rechaza y contradice que deba este concepto.

Ahora bien, en cuanto a los referidos conceptos, denominados por la doctrina, exceso legal, la carga de la prueba la tiene el demandante de sus dichos; esto es, que a la parte demandante le corresponde aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos y la generación del concepto exorbitante pretendido. En tal sentido, de una revisión al material probatorio no se constata, medio probatorio suficiente capaz lo peticionado, para lo cual se hace forzoso para esta sentenciadora, declarar Improcedente el pago de: bono navideño todo ticket banesco correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014, bono de incentivo mensual por ventas y guarderías,. Así se decide.-

Vista la declaratoria de la improcedencia del salario causado, y por cuanto no existen recibos de pago donde se evidencie el salario devengado por la ex trabajadora durante la relación laboral, ante la imprecisión de los salarios alegados por la actora, esta juzgadora ordena el calculo de la prestaciones de antigüedad, utilidades y vacaciones, en base al salario mínimo establecido a nivel nacional. Así se decide.-
“Omissis”
Para un total a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad, Días Adicionales e Intereses, la cantidad de Bs. 35.990,56. Y así se establece.-

2.- Indemnización articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:

Para un total a cancelar por concepto de Indemnización articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 30.772,95. Y así se establece.-

3.- Vacaciones Vencidas marzo 2013- marzo 2014:

Último salario básico diario: Bs. 225,00

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones 2013-2014 15 Bs. 225,00 Bs. 3.375
Vacaciones Fraccionadas 2014 2,66 Bs. 225,00 Bs. 598,5
TOTAL Bs. 3.973,5

Salario básico diario último: Bs. 225,00

Vac. Fraccionadas marzo 2014- mayo 2014:

Dos meses de fracción.

360 ------ 16
60---- X = 2,66 X Bs. 225,00= 598,5
Para un total a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas marzo 2013- marzo 2014 y Vacaciones Fraccionadas que son dos meses, la cantidad de Bs. Bs. 3.973,5. Y Así se establece.-

4.- Bono Vacacional Vencido marzo 2013 marzo 2014 y Bono Vacacional Fraccionado marzo 2014- mayo 2014:

Último salario básico diario: Bs. 225,00

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono Vacacional 2013-2014 15 Bs. 225,00 Bs. 3.375
Bono Vacacional Fraccionados 2014 2,66 Bs. 225,00 Bs. 598,5
TOTAL Bs. 3.973,5

Salario básico diario último: Bs. 225,00

Bono Vac. Fraccionadas 2014:

360 ------ 16
60---- X = 2,66 X Bs. 225,00= 598,5

Para un total a cancelar por concepto de bono vacacional vencido marzo 2013 marzo 2014 y bono vacacional fraccionado 2014, la cantidad de Bs. 3.973,5. Y Así se establece.-

5.- Utilidades fraccionadas artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:

Utilidades Fraccionadas
360 --------- 30 días
60 días-----x = 5 x 225,00= 1.125

Para un total a cancelar por utilidades fraccionadas 2014 la cantidad de Bs. 1.125. Y Así se establece.-

En suma, se adeudan a la ciudadana Carmen Rivas, los siguientes conceptos:

- Por el concepto de Prestación de Antigüedad, Días Adicionales e Intereses, la cantidad de Bs. 35.990,56.
- Por concepto de Indemnización articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Bs. 30.772,95.
- Por el concepto de Vacaciones Vencidas marzo 2013- marzo 2014 y Vacaciones Fraccionadas 2014 que son dos meses, la cantidad de Bs. Bs. 3.973,5.
- Por el concepto de bono vacacional vencido marzo 2013 marzo 2014 y bono vacacional fraccionado 2014, la cantidad de Bs. 3.973,5.
- Por el concepto de utilidades fraccionadas 2014 la cantidad de Bs. 1.125.

La totalidad de estos conceptos sumados da como resultado la cantidad de Bs. 75.835,51. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 22/05/2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 22/05/2014 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 22/05/2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los Índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Y así se decide.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son Principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la Protección, Defensa, Respeto y Tutela de los Derechos Humanos fundamental.

Para resolver observa quien decide, lo siguiente:

Del análisis a las delaciones y defensas expuestas por las partes, esta Superioridad extrae como denuncia concreta de la demandante, que: i) la iudex aquo erró al condenar la indemnización contenida en el artículo 130.6 usando un salario básico de 218 bolívares, cuando lo correcto es que debió considerar el salario integral, de acuerdo al referido artículo; ii) la iudex aquo erró al afirmar que no existen pruebas en autos sobre el salario causado, cuando lo cierto es que sí constan en las actas procesales dichas pruebas; iii) el bono incentivo por venta no fue demandado; iv) la Jueza erró al condenar la prestación de antigüedad considerando la garantía de prestaciones sociales que se acumuló durante el tiempo de la relación de trabajo, cuando ha debido asumir el cálculo directo porque lo beneficia más; v) La indemnización contenida en el artículo 92 LOTTT se vio afectada al condenarse por concepto este concepto un monto menor al correspondiente por concepto de antigüedad; vi) la iudex aquo erró al condenar los conceptos de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionada sin considerar el día adicional que por cada año de servicio le corresponde; y vii) la iudex aquo erró al condenar dos meses por concepto de utilidades fraccionadas cuando ha debido condenar 4.73 meses.

Dada la delimitación de la litis, quien decide desciende a la resolución de las delaciones en los términos y orden siguientes:

1 la iudex aquo erró al condenar la indemnización contenida en el artículo 130.6 LOPCYMAT, usando un salario básico de 218 bolívares, cuando lo correcto es que debió considerar el salario integral, de acuerdo al referido artículo.

Para fundamentar su delación, la parte actora argumentó que la indemnización contenida en el artículo 130.6 de la LOPCYMAT: “fue condenada por el a quo por la cantidad de 336 días usando un salario básico de 218 bolívares, cuando efectivamente el salario que la misma recurrida utilizó para el cálculo de vacaciones y bono vacacional fue de 225 bolívares; por otra parte, esta misma indemnización, ciudadano juez, en el artículo 130 de la LOPCYMAT en su último párrafo estipula que el salario base para el cálculo de estas indemnizaciones contenidas en este artículo es el salario integral; (min.: 2:57) entonces no le conviene a la recurrida haber condenado una cantidad en base a un salario básico cuando lo legal y lo correcto es en base a un salario integral”.

Para resolver esta Superioridad observa:

EL Artículo 130.6 de la LOPCYMAT establece lo siguiente:

“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
Sanciones penales por muerte o lesión del trabajador o de la trabajadora.”

Como se observa, la norma transcrita resulta clara al establecer que a los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, por lo que, a la luz de la denuncia en estudio y el texto de la sentencia recurrida al respecto, queda claro para esta Superioridad que ciertamente la iudex aquo erró al aplicar para efectos de calcular el quantum que corresponde por condena de la indemnización in comento, el salario básico de Bs. 218,000 cuando lo correcto es que debió tomar en consideración el salario integral del mes inmediatamente anterior a aquel en que terminó la relación de trabajo, que en el caso de autos es el mes de abril de 2014 y el salario integral para ese momento era de Bs. 124,45, en razón de lo cual se declara procedente la presente denuncia y se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 83.630,40, que se desprende de la siguiente operación aritmética:

124.45 X 2 = 248.90 X 336 días reposo: Bs. 83.630,40


2 La iudex aquo erró al afirmar que no existen pruebas en autos sobre el salario causado, cuando lo cierto es que sí constan en las actas procesales dichas pruebas.

Para fundamentar la presente denuncia la recurrente arguye que:

“La recurrida dice que del salario causado no existen pruebas, pues existen y cursan en los autos el acervo probatorio todos los reportes bajados de la página del seguro social, los cuales fueron confirmados a través de la prueba de informes que si evidencia efectivamente los salarios pagados por la Entidad de Trabajo a nivel del estado Bolívar y a nivel nacional para los trabajadores por obstar el mismo cargo que mi representante; por otra parte ciudadano Juez, nosotros traemos al proceso la sentencia del Superior dos (2º) de fecha 10/12/2013, en la causa FP11-R-2013-247, que condenó en una demanda que se procesó por diferencia de beneficios, un 36.78% de ajuste de salario sobre el salario mínimo nacional y este Tribunal debe respetar ese criterio”

Para resolver quien decide observa:

Del examen realizado al acervo probatorio aportado al proceso y especialmente los promovidos por la recurrente, se observa que a los folios 212 al 214 de la Segunda Pieza del Expediente, documentales en copias simples intituladas RECIBOS D EPAGO POR INCENTIVO, las cuales fueron impugnadas por la demandada en la oportunidad de evacuación y control de la prueba, y no merecieron valor probatorio por la jueza recurrida, circunstancia esta que de acuerdo a la forma en que fueron promovidas, no se encuentra ajena a derecho, no siendo correcto que dichos salarios sean reconocidos, en razón de lo cual se desecha la presente delación por no haber sido probada dicha pretensión. Así se decide.

3 Sobre el bono incentivo TODO TIKECT BANESCO.

Para resolver observa esta Superioridad:

Al descender a las actas procesales contenidas en autos especialmente las que integran el acerbo probatorio, se observa que a los folios 188 y 189 de la Primera Pieza del Expediente corren insertas instrumentales en copia simples intituladas DEPOSITO EFECTIVO ENTARJETA DE TODO TIKECT BANESCO, las cuales fueron impugnada por vía de desconocimiento por la parte demandada por no emanar de ella, y, las mismas quedaron sin valor probatorio, por lo que, siendo las únicas documentales probatorias inherentes a la presente delación, resulta forzoso para quien decide declararla improcedente. Así se establece.-

4 la Jueza erró al condenar la prestación de antigüedad considerando la garantía de prestaciones sociales que se acumuló durante el tiempo de la relación de trabajo, cuando ha debido asumir el cálculo directo porque lo beneficia más.

La recurrente fundamentó la presente delación aduciendo que:

“la recurrida tomó, para condenar éste concepto, la garantía de prestaciones sociales que se acumuló durante el tiempo de relación de trabajo, me explico: consideró antes del 2012 los cinco días que se acumulaban mes a mes, luego del 2012, cuando comienza la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los 15 días trimestre, sin tomar en consideración que el artículo 142 estipula dos tipos de cálculos: 1.- que es la garantía acumulada mes a mes, trimestre a trimestre y el otro que el cálculo en este caso ciudadano Juez por la antigüedad que generó la trabajadora le beneficia más el cálculo directo y ese fue el cálculo que debió haber tomado la recurrida para condenar el pago de prestaciones sociales”

Para resolver esta Alzada observa:
De la revisión realizada a las actas procesales especialmente las referidas a las pruebas y a la sentencia recurrida, concretamente en lo que respecta al punto en estudio, este Juzgador observa que la iudex aquo realizó una adecuada aplicación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para calcular el número de días correspondientes, toda vez que, por ser un trabajador cuya antigüedad fue de 8 años, 2 meses y 9 días, el cálculo de los días fue realizado en total observancia del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (aplicada rattione temporis), el cual dispone: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) día de salario por cada mes”; en consecuencia debe aplicarse el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia dicha Ley, y no como pretende erradamente la actora, es decir, que se aplique la garantía de depósito sobre todo el tiempo de servicio prestado, en consecuencia, se desecha la presente delación. Así se decide.-

5 La indemnización contenida en el artículo 92 LOTTT se vio afectada al condenarse por concepto este concepto un monto menor al correspondiente por concepto de antigüedad.

Para fundamentar la presente denuncia la parte actora expuso:
“esta indemnización se vio afectada por el punto “3.” ¿Por qué? Porque el artículo 92 (LOTTT) en concordancia con el artículo 142 que la indemnización equivale al mismo monto que por prestaciones sociales le corresponden a la trabajadora, entonces, si aplicamos el cálculo directo de las prestaciones sociales y arroja un monto no de 30mil sino de 60 y pico mil, ese monto es que le va a corresponder a la trabajadora por concepto de indemnización por terminación”

Para resolver esta Alzada observa:
De examen realizado a las actas procesales especialmente las relativas a las pruebas, y a la luz de la operación aritmética realizada por quien juzga para el cálculo de la prestación de antigüedad, se desprende que por este concepto corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 35.990,56, por lo que, resulta meridianamente claro que, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la demandada debe cancelar a la demandante la misma cantidad que le corresponde por antigüedad y no una menor, tal como se desprende del referido dispositivo legal, a saber:

“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”

En este orden de ideas, con base a los elementos probatorios aportados al proceso, se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 35.990,56 por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo de acuerdo al indicado artículo 92 LOTTT. Así se establece.-

6 La iudex aquo erró al condenar los conceptos de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionada sin considerar el día adicional que por cada año de servicio le corresponde;

Para resolver esta Alzada observa:
Del examen realizado a las actas procesales especialmente la sentencia recurrida y el material probatorio, resulta claro para quien decide que, tal como lo denuncia la recurrente actoral, la iudex aquo al desarrollar el cálculo de los días de vacaciones a ser condenados omitió considerar en dicho cómputo el día adicional que por cada año de servicio le corresponde, limitándose únicamente a computar 15 días por cada año de prestación de servicio, con lo cual queda evidenciado que la jueza recurrida erró en su apreciación para dicho cálculo, a saber, de acuerdo a la siguiente operación aritmética corresponde a la parte actora lo siguiente:
Salario básico diario último: Bs. 225,00

En cuanto a las vacaciones vencidas 2013/2014

Para un total a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas marzo 2013- marzo 2014, esto es 15 días más siete (07) días adicionales por el último salario : Bs. 225,00, para un total de Bs. 4950


Vacaciones Fraccionadas que son dos meses, la cantidad de Bs. 824,9, esto es 22 días/12 meses del año, arroja la cantidad de 3.66 días por 2 meses fracción de Bs. 824,9 Y Así se establece.-


4.- Bono Vacacional Vencido marzo 2013 marzo 2014 y Bono Vacacional Fraccionado marzo 2014- mayo 2014:

Último salario básico diario: Bs. 225,00
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones 2013-2014 22 Bs. 225,00 Bs. 4950
Vacaciones Fraccionadas 2014 3,66 Bs. 225,00 Bs. 824,9
TOTAL Bs. 5.774.99

En consecuencia, la parte demandada debe cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 5.774.99 por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

7 la iudex aquo erró al condenar dos meses por concepto de utilidades fraccionadas cuando ha debido condenar 4.73 meses.
Para fundamentar su denuncia la parte actora denunció:
“A Quo condenó dos (2) meses y son 4.73 meses del período que va desde enero hasta mayo que es cuando la trabajadora se retira justificadamente, entonces allí yo solicito un ajuste, …, el monto condenado por 183.133 considero que no es el monto ajustado a derecho y una vez rectificado los conceptos anteriores solicito emita un nuevo pronunciamiento en cuanto al monto condenado; ciudadano Juez invoco la garantía constitucional y los principios que en materia laboral rige y que la asiste a la trabajadora.”

En su operación aritmética la iudex aquo, estableció:

5.- Utilidades fraccionadas artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:

Utilidades Fraccionadas
360 --------- 30 días
60 días-----x = 5 x 225,00= 1.125

Para resolver esta Alzada observa:
Del examen realizado a las actas procesales especialmente la sentencia recurrida y el material probatorio, resulta claro para quien decide que, tal como lo denuncia la recurrente actoral, la iudex aquo al desarrollar el cálculo de los días de utilidades obvió que en el último año de trabajo solamente laboró cuatro meses efectivos, es decir, desde enero de 2014 hasta el 22 de mayo de 2014, en este sentido se realiza para fines de mayor ilustración la siguiente operación aritmética:

30/12=2.5 días X 4= 10 días X 225 (último salario) = 2250

En consecuencia, la parte demandada debe cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 2250 por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

En cuanto al reclamo efectuado por la parte demandada recurrente en la audiencia oral y publica a juicio d quien decide, se extraen concretamente las siguientes denuncias: i) Vicio de ultrapetita y ii) alegación de una cuestión prejudicial.

Esta Superioridad desciende a resolver las delaciones en los términos y orden siguientes:

i) Vicio de ultrapetita

Como fundamentó de su delación alegó lo siguiente:
“La recurrida cometió el VICIO DE ULTRAPETITA ya que en su motivación se pronuncia acerca de declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, conceptos que no fueron reclamados en este libelo de la demanda por la trabajadora, por lo tanto consideramos que no viene al caso el Tribunal pronunciarse, porque de hecho eso fue una materia decidida por la Inspectoría del Trabajo por lo tanto consideramos que dicha decisión está totalmente fuera de lugar.”

Por su parte la juez Aquo estableció en su sentencia lo siguiente:

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora en base a las prestaciones sociales, días adicionales de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones vencidas marzo 2013 y marzo 2014, bono vacacional vencido marzo 2013 y marzo 2014, vacaciones fraccionadas marzo 2014 y mayo 2014, bono vacacional fraccionado marzo 2014 y mayo 2014, utilidades fraccionadas, enero 2014 y mayo 2014, bono navideño todo ticket Banesco, bono navideño todo ticket banesco correspondiente al año 2014, pago de guarderías o servicio de educación inicial, indemnización por discapacidad temporal, indemnización por daño moral y psicológico, y la demandada niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora. Así se establece

Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido (como es el caso en la Sentencia Nº 352 de fecha 12/06/2002) con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que:

Para decidir, la Sala observa:
El vicio de ultrapetita objetiva, que es una modalidad de la incongruencia de la sentencia, se configura cuando el Juez concede en la sentencia más de lo pedido o se pronuncia sobre cosa no demandada, pero no en los casos en que el sentenciador infringe la prohibición de hacer peor la condición del apelante, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación.
En el vicio de ultrapetita pueden incurrir tanto el Juez de la alzada como el de Primera Instancia, en tanto que la prohibición de desmejorar la condición del apelante se impone únicamente a los jueces de la Alzada, quienes deben ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso de apelación.
Asentado lo anterior, debe esta Sala precisar que, cuando se alega el desmejoramiento por parte de la Alzada de la situación de la parte que ejerció el recurso de apelación, debe acusarse la violación de los artículos 11, 12 y 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, referido este último a la cosa juzgada, pues se entiende que la parte que no apeló se conformó con el agravio producido por la sentencia de primera instancia, el cual no puede ser reparado por el Tribunal Superior si no se ha ejercido el recurso de apelación.
En este sentido la Sala debe ratificar el criterio expuesto en fallo N° 546, de fecha 18 de diciembre de 2000, en el cual expuso:
“Ahora bien, si lo que pretende el formalizante es denunciar el vicio conocido como reformatio in peius, se le advierte que éste se origina por infracción del articulo 288 del Código de Procedimiento Civil y, sólo es denunciable bajo un recurso por infracción de ley, mas no bajo un recurso por defecto de actividad como lo hizo el formalizate”.
Por lo anteriormente expuesto debe desecharse la presente denuncia por cuanto alegándose el desmejoramiento de la condición del apelante, en lugar de acusarse la infracción de las normas antes señaladas y fundamentarse la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denunció tal infracción como vicio de ultrapetita; es decir, como un defecto de actividad, basado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien de la delación en estudio, del criterio Jurisprudencial parcialmente trascrito y de la lectura a las actas procesales especialmente la sentencia recurrida, encuentra quien decide que con relación a la ultrapetita denunciada por la recurrente, considera quien decide que el iudex a-quo no incurre en dicho vicio en razón de que, conforme al planteamiento libelar la parte actora demanda en base a las prestaciones sociales, días adicionales de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones vencidas marzo 2013 y marzo 2014, bono vacacional vencido marzo 2013 y marzo 2014, vacaciones fraccionadas marzo 2014 y mayo 2014, bono vacacional fraccionado marzo 2014 y mayo 2014, utilidades fraccionadas, enero 2014 y mayo 2014, bono navideño todo ticket Banesco, bono navideño todo ticket banesco correspondiente al año 2014, pago de guarderías o servicio de educación inicial, indemnización por discapacidad temporal, indemnización por daño moral y psicológico, respecto al período de labor afirmado por el actor, por una parte y por la otra, la defensa opuesta por la demandada en su escrito de contestación y en la audiencia oral y pública de juicio, toda vez que la juez condeno conceptos establecidos en el libelo de demanda y no como señala la representante judicial de la empresa demandada recurrente, por tanto en el´caso de autos no se configura el VICIO DE ULTRAPETITA, esto es, que, la Juez no se pronunció acerca de declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos sino únicamente sobre lo que le fue elevado a su conocimiento y decisión, razón por la cual se desecha la presente delación. Así se establece.-

ii) alegación de una cuestión prejudicial

LA fundamentación de la presente delación se esgrime en los términos siguientes:

“Con respecto a los conceptos en lo que concierne a la enfermedad, lo que llaman las indemnizaciones por el acoso, tiene que ver con el retiro justificado, no estamos de acuerdo ya que el Tribunal A Quo declaró a favor de la trabajadora en razón que tal y como constan en las pruebas que fueron presentadas por mi representada, consta un recurso de nulidad que se ejerció a tiempo oportuno por mi representada, donde nosotros estamos atacando justamente la certificación emitida por el INPSASEL; dicho recurso se encuentra en trámite actualmente, tan es así que fue respondido por la prueba de informe que consta en el expediente, la cual fue debidamente valorada y que ciertamente todavía no ha tenido audiencia por lo tanto nosotros alegamos la cuestión prejudicial en razón de que consideramos que se debe resolver la validez o no de dicha certificación ya que el Tribunal no se puede pronunciar del fondo acerca de que si procede o no dicha indemnización ya que nosotros actualmente tenemos ese recurso en trámite.

Por su parte la juez Aquo estableció en su sentencia lo siguiente

“Alega la representación judicial de la parte demandada la prejudicialidad por cuanto cursa Recurso de Nulidad Contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolívar y Amazonas, que declara o certifica que se trata de: Enfermedad Mixta: Depresión-Ansiedad, consideradas como Enfermedad Ocupacional originada con ocasión al trabajo, que le ocasiona a la trabajadora Carmen Coromoto Rivas Gutierrez, una Discapacidad Temporal…
En el presente caso se observa que la referida providencia administrativa ha sido dictada por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, acto éste que constituye la manifestación de voluntad de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, surten efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto, (…) resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la prejudicialidad opuesta por la parte demandada.”
A la luz de las delaciones expuestas, la examinada sentencia recurrida y las actas procesales que integran el acervo probatorio, encuentra quien decide que no existe medio probatorio alguno que indique que los efectos del acto administrativo referido que está siendo atacado por vía de otro procedimiento, se encuentre suspendido o anulado, en virtud de lo cual resulta ajustado a derecho la declaratoria de la iudex aquo estableciendo la improcedencia de la cuestión prejudicial alegada por la actora, en consecuencia se desecha la presente denuncia. Así se establece.-

Como quiera que, en consecuencia a la procedencia declarada de la apelación de la parte demandante recurrente, queda modificada la sentencia recurrida, únicamente respecto a los siguientes conceptos y montos:
- Indemnización artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Bs. 35.990,56.
- Vacaciones Vencidas marzo 2013- marzo 2014 y Vacaciones Fraccionadas 2014 que son dos meses, la cantidad de Bs. 5.774.99.
- utilidades fraccionadas 2014 la cantidad de Bs. 2250.
- indemnización contenida en el artículo 130.6, la cantidad de Bs. 83.630,40

La sumatoria de todos los montos de los conceptos in comento, arroja el total de Bs. 127.645,95, monto este que será sumado al total de aquellos conceptos condenados y que ni fueron objeto de ataque por las partes.

Con base a todo lo antes expuesto, queda claro que todos aquellos puntos que no fueron atacados en apelación por las partes, quedan incólumes, en consecuencia, los mismos serán reproducidos en este mismo fallo tal cual como fueron decididos por la iudex aquo, a saber:

Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago.

Ciudadana: Carmen Rivas.
Fecha de Ingreso: 13/03/2006.
Fecha de Egreso: 22/05/2014.
Duración de la relación laboral: 08 años, 2 meses y 9 días.

FECHAS SALARIO S.N A.U A.B S.INTEGRAL DIAS ACUMULADOS ANTIGÜEDAD TASA INTERES MONTO INTERES TOTAL INTERES + ANTIGÜEDAD
mar-06 465,75 15,53 1,29 0,65 17,47 5 87,33 14,17% 12,37 99,70
abr-06 465,75 15,53 1,29 0,65 17,47 5 87,33 14,17% 12,37 99,70
may-06 465,75 15,53 1,29 0,65 17,47 5 87,33 14,17% 12,37 99,70
jun-06 465,75 15,53 1,29 0,65 17,47 5 87,33 13,83% 12,08 99,41
jul-06 465,75 15,53 1,29 0,69 17,51 5 87,54 14,50% 12,69 100,24
ago-06 465,75 15,53 1,29 0,69 17,51 5 87,54 14,79% 12,95 100,49
sep-06 512,35 17,08 1,42 0,76 19,26 5 96,30 14,42% 13,89 110,19
oct-06 512,35 17,08 1,42 0,76 19,26 5 96,30 14,87% 14,32 110,62
nov-06 512,35 17,08 1,42 0,76 19,26 5 96,30 15,20% 14,64 110,94
dic-06 512,35 17,08 1,42 0,76 19,26 5 96,30 15,23% 14,67 110,97
ene-07 512,35 17,08 1,42 0,76 19,26 5 96,30 15,78% 15,20 111,50
feb-07 512,35 17,08 1,42 0,76 19,26 5 96,30 15,50% 14,93 111,23
mar-07 512,35 17,08 1,42 0,76 19,26 5 96,30 14,94% 14,39 110,69
abr-07 512,35 17,08 1,42 0,76 19,26 5 96,30 15,99% 15,40 111,70
may-07 614,79 20,49 1,71 0,91 23,11 5 115,56 15,94% 18,42 133,98
jun-07 614,79 20,49 1,71 0,91 23,11 5 115,56 14,91% 17,23 132,79
jul-07 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5 115,84 16,17% 18,73 134,57
ago-07 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5 115,84 16,59% 19,22 135,06
sep-07 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5 115,84 16,53% 19,15 134,99
oct-07 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5 115,84 16,96% 19,65 135,49
nov-07 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5 115,84 19,91% 23,06 138,91
dic-07 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5 115,84 21,73% 25,17 141,01
ene-08 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5 115,84 24,14% 27,96 143,81
feb-08 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5 115,84 22,68% 26,27 142,12
mar-08 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 7 162,18 22,24% 36,07 198,25
abr-08 614,79 20,49 1,71 0,97 23,17 5 115,84 22,62% 26,20 142,05
may-08 799,50 26,65 2,22 1,26 30,13 5 150,65 24,00% 36,16 186,80
jun-08 799,50 26,65 2,22 1,26 30,13 5 150,65 22,38% 33,71 184,36
jul-08 799,50 26,65 2,22 1,33 30,20 5 151,02 23,47% 35,44 186,46
ago-08 799,50 26,65 2,22 1,33 30,20 5 151,02 22,83% 34,48 185,49
sep-08 799,50 26,65 2,22 1,33 30,20 5 151,02 22,31% 33,69 184,71
oct-08 799,50 26,65 2,22 1,33 30,20 5 151,02 22,62% 34,16 185,18
nov-08 799,50 26,65 2,22 1,33 30,20 5 151,02 23,18% 35,01 186,02
dic-08 799,50 26,65 2,22 1,33 30,20 5 151,02 21,67% 32,73 183,74
ene-09 799,50 26,65 2,22 1,33 30,20 5 151,02 22,38% 33,80 184,81
feb-09 799,50 26,65 2,22 1,33 30,20 5 151,02 22,89% 34,57 185,58
mar-09 799,50 26,65 2,22 1,33 30,20 9 271,83 22,37% 60,81 332,64
abr-09 799,50 26,65 2,22 1,33 30,20 5 151,02 21,46% 32,41 183,42
may-09 960,00 32,00 2,67 1,60 36,27 5 181,33 21,54% 39,06 220,39
jun-09 960,00 32,00 2,67 1,60 36,27 5 181,33 20,41% 37,01 218,34
jul-09 960,00 32,00 2,67 1,69 36,36 5 181,78 20,01% 36,37 218,15
ago-09 960,00 32,00 2,67 1,69 36,36 5 181,78 19,56% 35,56 217,33
sep-09 1.064,25 35,48 2,96 1,87 40,30 5 201,52 18,62% 37,52 239,04
oct-09 1.064,25 35,48 2,96 1,87 40,30 5 201,52 20,35% 41,01 242,53
nov-09 1.064,25 35,48 2,96 1,87 40,30 5 201,52 18,84% 37,97 239,48
dic-09 1.064,25 35,48 2,96 1,87 40,30 5 201,52 18,94% 38,17 239,69
ene-10 1.064,25 35,48 2,96 1,87 40,30 5 201,52 18,96% 38,21 239,73
feb-10 1.064,25 35,48 2,96 1,87 40,30 5 201,52 18,55% 37,38 238,90
mar-10 1.064,25 35,48 2,96 1,87 40,30 11 443,34 18,36% 81,40 524,74
abr-10 1.064,25 35,48 2,96 1,87 40,30 5 201,52 17,95% 36,17 237,69
may-10 1.223,89 40,80 3,40 2,15 46,35 5 231,75 17,93% 41,55 273,30
jun-10 1.223,89 40,80 3,40 2,15 46,35 5 231,75 17,65% 40,90 272,65
jul-10 1.223,89 40,80 3,40 2,27 46,46 5 232,31 17,73% 41,19 273,50
ago-10 1.223,89 40,80 3,40 2,27 46,46 5 232,31 17,97% 41,75 274,06
sep-10 1.223,89 40,80 3,40 2,27 46,46 5 232,31 17,43% 40,49 272,80
oct-10 1.223,89 40,80 3,40 2,27 46,46 5 232,31 17,70% 41,12 273,43
nov-10 1.223,89 40,80 3,40 2,27 46,46 5 232,31 17,76% 41,26 273,57
dic-10 1.223,89 40,80 3,40 2,27 46,46 5 232,31 17,89% 41,56 273,87
ene-11 1.223,89 40,80 3,40 2,27 46,46 5 232,31 17,53% 40,72 273,04
feb-11 1.223,89 40,80 3,40 2,27 46,46 5 232,31 17,85% 41,47 273,78
mar-11 1.223,89 40,80 3,40 2,27 46,46 13 604,01 17,13% 103,47 707,48
abr-11 1.223,89 40,80 3,40 2,27 46,46 5 232,31 17,69% 41,10 273,41
may-11 1.548,00 51,60 4,30 2,87 58,77 5 293,83 18,17% 53,39 347,22
jun-11 1.548,00 51,60 4,30 2,87 58,77 5 293,83 17,41% 51,16 344,99
jul-11 1.548,00 51,60 4,30 3,01 58,91 5 294,55 18,51% 54,52 349,07
ago-11 1.548,00 51,60 4,30 3,01 58,91 5 294,55 17,37% 51,16 345,71
sep-11 1.548,00 51,60 4,30 3,01 58,91 5 294,55 17,50% 51,55 346,10
oct-11 1.548,00 51,60 4,30 3,01 58,91 5 294,55 18,28% 53,84 348,39
nov-11 1.548,00 51,60 4,30 3,01 58,91 5 294,55 16,35% 48,16 342,71
dic-11 1.548,00 51,60 4,30 3,01 58,91 5 294,55 16,35% 48,16 342,71
ene-12 1.548,00 51,60 4,30 3,01 58,91 5 294,55 16,35% 48,16 342,71
feb-12 1.548,00 51,60 4,30 3,01 58,91 5 294,55 16,35% 48,16 342,71
mar-12 1.548,00 51,60 4,30 3,01 58,91 30 1.767,30 16,35% 288,95 2.056,25
abr-12 1.548,00 51,60 4,30 3,01 58,91 5 294,55 16,35% 48,16 342,71
may-12 2.047,48 68,25 5,69 3,98 77,92 0 0,00 16,00% 0,00 0,00
jun-12 2.047,48 68,25 5,69 3,98 77,92 45 3.506,31 16,37% 573,98 4.080,29
jul-12 2.047,48 68,25 5,69 3,98 77,92 5 389,59 16,37% 63,78 453,37
ago-12 2.047,48 68,25 5,69 3,98 77,92 0 0,00 16,09% 0,00 0,00
sep-12 2.047,48 68,25 5,69 3,98 77,92 0 0,00 16,52% 0,00 0,00
oct-12 2.047,48 68,25 5,69 3,98 77,92 15 1.168,77 15,94% 186,30 1.355,07
nov-12 2.047,48 68,25 5,69 3,98 77,92 0 0,00 16,00% 0,00 0,00
dic-12 2.047,48 68,25 5,69 3,98 77,92 0 0,00 16,39% 0,00 0,00
ene-13 2.047,48 68,25 5,69 3,98 77,92 15 1.168,77 15,43% 180,34 1.349,11
feb-13 2.047,48 68,25 5,69 3,98 77,92 0 0,00 15,43% 0,00 0,00
mar-13 2.047,52 68,25 5,69 3,98 77,92 0 0,00 15,43% 0,00 0,00
abr-13 2.047,52 68,25 5,69 3,98 77,92 15 1.168,79 15,43% 180,34 1.349,14
may-13 2.457,02 81,90 6,83 4,78 93,50 0 0,00 15,43% 0,00 0,00
jun-13 2.457,02 81,90 6,83 4,78 93,50 0 0,00 15,43% 0,00 0,00
jul-13 2.457,02 81,90 6,83 4,78 93,50 15 1.402,55 15,43% 216,41 1.618,96
ago-13 2.457,02 81,90 6,83 4,78 93,50 0 0,00 15,43% 0,00 0,00
sep-13 2.702,73 90,09 7,51 5,26 102,85 0 0,00 15,43% 0,00 0,00
oct-13 2.702,73 90,09 7,51 5,26 102,85 15 1.542,81 15,43% 238,06 1.780,86
nov-13 2.973,00 99,10 8,26 5,78 113,14 0 0,00 15,43% 0,00 0,00
dic-13 2.973,00 99,10 8,26 5,78 113,14 0 0,00 15,43% 0,00 0,00
ene-14 3.270,30 109,01 9,08 6,36 124,45 15 1.866,80 15,43% 288,05 2.154,84
feb-14 3.270,30 109,01 9,08 6,36 124,45 0 0,00 15,43% 0,00 0,00
mar-14 3.270,30 109,01 9,08 6,36 124,45 0 0,00 15,43% 0,00 0,00
abr-14 3.270,30 109,01 9,08 6,36 124,45 15 1.866,80 15,43% 288,05 2.154,84
may-14 6.750,00 225,00 18,75 13,13 256,88 5 1.284,38 15,43% 198,18 1.482,55
575 30.772,95 5.217,62 35.990,56
sep-13

Total a Cancelar por Intereses: 5.217,62

Total a Cancelar Ley Organica del Trabajo: 30.772,95

Total a Cancelar Prestaciones Sociales e Intereses: 35.990,56


TOTAL PRESTACIONES ACUMULADAS: 35.990,56

Para un total a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad, Días Adicionales e Intereses, la cantidad de Bs. 35.990,56. Y así se establece.-

Bono Vacacional Vencido marzo 2013 marzo 2014 y Bono Vacacional Fraccionado marzo 2014- mayo 2014:

Último salario básico diario: Bs. 225,00

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono Vacacional 2013-2014 15 Bs. 225,00 Bs. 3.375
Bono Vacacional Fraccionados 2014 2,66 Bs. 225,00 Bs. 598,5
TOTAL Bs. 3.973,5

Salario básico diario último: Bs. 225,00

Bono Vac. Fraccionadas 2014:

360 ------ 16
60---- X = 2,66 X Bs. 225,00= 598,5

Para un total a cancelar por concepto de bono vacacional vencido marzo 2013 marzo 2014 y bono vacacional fraccionado 2014, la cantidad de Bs. 3.973,5. Y Así se establece.-

PAGO DE GUARDERIA

Alega que desde marzo de 2014 la empresa procede a pagarle el beneficio de Guarderías Infantiles, correspondiente a los meses: febrero y marzo, a través de dos cheques de la entidad bancaria DEL SUR, los cuales fueron incobrables, en tal sentido se le notifico a la empresa en fecha 09 de abril de 2014, se introdujo la factura del mes de abril y posterior se introdujo la factura del mes de mayo de 2014 y a la fecha del egreso no había recibido respuesta alguna, lo cual produjo un atraso de cuatro meses.

Por otro lado la demandada niega rechaza y contradice que deba este concepto.

Ahora bien, revisada las actas procesales especialmente al acervo probatorio, documentales que rielan a folios, 245 al 248, así como de la prueba de informe emanada por el centro de Educación inicial entre Ríos, las cuales que al no ser impugnadas quedaron con pleno valor probatorio; se observa que la demandada no cumplió con el beneficio de guardería establecido en nuestra normativa legal, en consecuencia se declara procedente el pago de Guardería correspondiente a los meses: febrero, marzo y abril de 2014 a razón de 1.350,00 por cada mes, lo que arroja un total de Bolívares CUATRO MIL CINCUENTA (Bs. 4.050,00). Así se decide.

DAÑO MORAL
En cuanto al daño moral, se confirma íntegramente, el pago por este concepto, debidamente establecido por la Jueza de la recurrida, lo cual cuantifica la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), motivado por la recurrida en la inexistencia de retribución satisfactoria para la parte actora, por tratarse de un acoso laboral que le ocasionó daños a nivel emocional, criterio que acoge este Juez Superior. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, de lo parcialmente transcrito la sumatoria de todos los conceptos reclamados en le presente demanda arroja la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SEICIENTOS SESENTA CON UN CÉNTIMOS (Bs. 201.660,1), suma ésta que debe cancelarle la demandada las empresas demandadas ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES, C. A. e ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C. A., a la ciudadana CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.276.508. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 04 de Junio del año 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 22/05/2014, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y ASÍ SE DECIDE.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 22/05/2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, es decir, 09/07/2014 hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y ASÍ SE DECIDE.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandante, la ciudadana CARMEN RIVAS, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.276.508, a través de su representante judicial, la Profesional del Derecho MARITZA SIVERIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 144.232, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de julio del 2015, por el a quo <>.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Profesional del Derecho ADA MILLAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 97.893, en representación judicial la parte demandada recurrente, las Entidades de Trabajo ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A e ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES, C.A, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de julio del 2015, por el a quo <>.
TERCERO: SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, de fecha 08 de julio del 2015, proferida por el a quo <>, por los fundamentos que se harán en el extenso de la presente decisión.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos derivados de la relación laboral, incoada por la ciudadana CARMEN RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.276.508, contra las Entidades de Trabajo ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A e ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES, C.A.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

.Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil Quince (2015), años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANN NATAHLY MARQUEZ OCA.