REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000215
ASUNTO : FP11-N-2012-000215

De la revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, se observa lo siguiente:

En fecha 14 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia oral y pública de recurso de nulidad, para el día miércoles 30 de septiembre de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), quedando las partes debidamente informadas.

En fecha 29 de septiembre de 2015, se dictó auto difiriendo la audiencia oral y pública de recurso de nulidad, para el día miércoles 21 de octubre de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), quedando las partes debidamente informadas.

En fecha 21 de octubre de 2015, se celebró audiencia oral y publica de recurso de nulidad, escuchado los alegatos de las partes, ambos promovieron escrito de promoción de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 84 ejusdem a los fines de la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 26 de octubre de 2015, este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a providenciar las pruebas promovidas por ambas partes, fijando la audiencia de evacuación de prueba para el día martes 10 de noviembre de 2.015, cuando sean las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal.
En fecha 29 de octubre de 2015, se recibió escrito presentado por la ciudadana VICKY LEE DE GORDILLO en su carácter de apoderada judicial del beneficiario del acto recurrido, mediante el cual ejerce RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2015.

En fecha 09 de noviembre de 2015, se dictó auto difiriendo la audiencia de evacuación de prueba, en virtud de que fue solicitada su diferimiento por la apoderada judicial de la parte beneficiaria del acto impugnado, en consecuencia este Tribunal reprogramó la referida audiencia para el día Marte veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando las partes debidamente informadas.

Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para llevar a cado la audiencia de evacuación de prueba; considera necesario quien suscribe efectuar las siguientes consideraciones:

Es oportuno señalar que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación de las pretensiones de nulidad de actos de efectos particulares (ex artículos 76 al 86) no prevé en forma alguna incidencia o formalidad especial para el caso de que se admita o se niegue la admisión de una prueba. Entonces, debe transcribir el artículo 31 de la misma Ley que indica lo siguiente:

Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando en el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.” (Cursivas añadidas).

De lo anterior se deduce por mandato de las normas precedentemente citadas, a lo que establece el Código de Procedimiento Civil en materia de apelación ejercida contra el auto que pronunció la admisión de las pruebas. Así se establece.

Así pues, se desprende de las actas del expediente que en fecha 26 de octubre de 2015, esta sentenciadora se pronunció con relación a las pruebas promovidas tanto por la actora como por el beneficiario del acto administrativo impugnado en la celebración de la audiencia de juicio. Que la apoderada judicial del beneficiario del acto administrativo impugnado en fecha 29 de octubre de 2015, ejerció recurso de apelación contra el referido auto, escuchándose el recurso de apelación en un solo efecto, sin que hasta los momentos, no consta en autos resultas del recurso de apelación ejercido.

En este sentido el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el Artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia si hubiere sido evacuada” (Cursivas añadidas).

Refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche, que cuando la prueba negada en la instancia inferior fuere admitida por el Juez de Alzada, por efecto de la interposición del recurso de apelación, ello conduce a que:

“…en la práctica la impugnación ejercida se traduce en una necesaria suspensión del proceso que se hace efectiva al vencer el lapso probatorio, y que ocurre por el solo hecho de que se haya apelado de la negativa de prueba, aunque dicha apelación sea oída - conforme a la norma – en un solo efecto: hay, pues, aquí, una apelación sin efecto suspensivo que, de hecho, suspende el proceso. Y ello ocurre porque la expectativa de la decisión de alzada en el incidente es un prius lógico a la sentencia y a los informes –según se infiere de la parte in fine del artículo- el juez no podría continuar el proceso si luego tiene que dejar sin efecto los informes y observaciones y reponer el juicio al estado de evacuar la prueba admitida por el superior, para luego proceder otra vez de acuerdo con el artículo 511 (fijación o cómputo de informes)…” (Cursivas, negrillas y subrayado añadidas por este Tribunal) (Cfr. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p.279).

En consonancia con la suspensión del proceso al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, con motivo del ejercicio del recurso de apelación contra la negativa de admisión de un medio de prueba, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02007, signado con el Expediente Nº 0230, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: PROYECTOS CERVANTES, C.A. (RESTAURANT BRAVAMAR, C.A.), estableciendo lo siguiente:

“…en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el Tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el Tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes…” (Cursivas, subrayado y negrillas añadidas).

De los marcos doctrinario y jurisprudencial citados ut supra se colige que, interpuesto el recurso de apelación contra el auto que negó la admisión de un medio de prueba, el proceso debe quedar suspendido, ello en espera de las resultas del mencionado recurso, pues, de llegar a resolver el Juzgado de Alzada que la prueba debe admitirse y por tanto evacuarse, no habría la necesidad de reponer la causa para tal fin, circunstancia ésta que, en criterio de esta Juzgadora, compagina con el principio de economía procesal, el cual como bien lo sostiene Jorge W. Peyrano, “…no se agota en la búsqueda de procesos comprimidos o simplificados. También constituye una expresión de su imperio diversas soluciones que comulgan con una aspiración común: economizar esfuerzos innecesarios al sentenciador, a sus auxiliares y a los litigantes…” (Cfr. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1978, p. 267).

En el caso bajo estudio, constata esta jurisdicente que, en fecha 26 de octubre de 2015, este Tribunal dictó auto a través del cual inadmitió uno de los medios de prueba promovidos por el beneficiario de acto administrativo impugnado de autos, contra cuya negativa éste ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, observándose que hasta la presente no han arribado las resultas del mentado recurso.

Así las cosas, considera necesario esta Juzgadora advertir a las partes, que como quiera que no han llegado las resultas de la Alzada, es necesario suspender la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, toda vez que como ya se dijo esta pendiente un recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, es por ello que este Tribunal procederá a recepcionar las referidas resultas tan pronto como sean remitidas a este despacho, luego de lo cual procederá a darle cumplimiento a la decisión de la Alzada para que la causa continúe en el estado procesal correspondiente, según sea lo establecido en dicho fallo. Así se establece.

Finalmente, se dispone a las partes que, si entre la fecha de hoy (24/11/2015) y el arribo de las resultas de la apelación del auto de admisión de pruebas (excluyendo el lapso de receso navideño 2015), transcurrieren más de sesenta (60) días continuos, quien suscribe entenderá que hubo pérdida de la estadía a derecho de las partes y procederá a notificar a las partes. Sin embargo, bajo el esquema propuesto, si no se produce la pérdida de la estadía a derecho de las partes, se procederá de forma inmediata a establecer por auto expreso la oportunidad en que se celebrará la audiencia oral y publica de la evacuación de las pruebas, sin más formalidad, entendiéndose a derecho las partes para ello. Así se establece

LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,


Abg. MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. OMARLIS SALAS