Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 10 de Julio de 2015, cursante al folio 40, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 09 de Julio de 2015, por la abogada MERCEDES MASSON, en su condición de apoderada judicial de la parte actora KTRON ELECTRONICA C.A., contra la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2015, por el a-quo, la cual corre inserta a los folios del 31 al 37, que declaró lo siguiente: “…SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada LUZ DAYANA DÍAZ ALTUVE asistida por la profesional del derecho BERKIS CORONADO ASTUDILLO. En consecuencia, la contestación deberá efectuarse dentro del lapso previsto en el ordinal 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil…”, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO, incoara la sociedad mercantil KTRON ELECTRÓNICA, C.A., contra la ciudadana LUZ DAYANA DIAZ, quedando anotada la presente causa bajo el Nro. 15-5042

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO


1.1.- Síntesis de la controversia:

La Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de Julio de 2015, por la parte actora de autos, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2015, ordenó remitir a esta Alzada las copias certificadas del expediente distinguido con el Nro. 20.240, nomenclatura de ese Tribunal, a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta, destacándose las siguientes actuaciones:

• Riela del folio 1 al 12, libelo de demanda interpuesta por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la abogada MERCEDES MASSON ORTEGA en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil KTRON ELECTRONICA, C.A.
• Cursa al folio del 17 al 20 escrito presentado por la ciudadana LUZ DAYANA DIAZ ALTUVE asistido por la abogado BERKIS CORONADO ASTUDILLO, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Riela al folio del 21 al 26 escrito presentado por la abogado MERCEDES MASSON apoderada judicial de la parte actora mediante el cual ejerce defensa contra el contenido del escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada.
• Consta al folio del 27 al 29 escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado MERCEDES MASSON, apoderado judicial de la parte actora.
• Consta al folio 30 auto de fecha 24 de abril de 2015, mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
• Consta a los folios del 31 al 37, decisión de fecha 07 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró: “…SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada LUZ DAYANA DÍAZ ALTUVE asistida por la profesional del derecho BERKIS CORONADO ASTUDILLO…”
• Riela al folio 38 auto de fecha 08 de julio de 2015, mediante el cual el Tribunal ordena agregar a los autos las copias certificadas de la sentencia recaída en el recurso de hecho.
• Cursa al folio 39 diligencia de fecha 09 de julio de 2015, suscrita por la abogado MERCEDES MASSON apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual apela de la decisión de fecha 07 de mayo de 2015, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 10 de julio de 2015, tal como consta al folio 40.

- Actuaciones realizadas en esta alzada

- Corre inserto al folio del 50 al 60 escrito de informes presentado por la abogado MERCEDES MASSON en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida en fecha 09 de julio de 2015, por la abogado MERCEDES MASSON apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2015, que declaró “…SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada LUZ DAYANA DÍAZ ALTUVE asistida por la profesional del derecho BERKIS CORONADO ASTUDILLO…”, argumentando la recurrida entre otros que en el caso bajo análisis la parte accionada propone la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con fundamento básicamente a que de conformidad con el 131 numeral 4º y artículo 132 del Código de Procedimiento Civil no se notificó al Ministerio Público inmediatamente que fue admitida la demanda, afirmando que hasta la presente fecha han transcurrido más de ciento veinte (120) días sin que dicha formalidad se haya cumplido. Que de la revisión de las actas procesales se advierte por un lado que no es cierto lo alegado por la demandada, pues en fecha 13-11-14 es admitida la demanda y en fecha 21-01-2015 previo a cualquier actuación procesal efectuada en el expediente se notificó al Ministerio Público, acotando que la expedición de copias fotostáticas o certificadas no es un acto procesal, y por otro lado, es pertinente destacar, que la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil solo puede ser procedente cuando el legislador expresamente establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la forma como actor por tanto no queda excluida expresamente l acción de tacha de documento por la ley por el contrario se encuentra amparada en ella ni estando en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda, forzosamente se debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada aquí analizada.

De la referida sentencia la abogada MERCEDES MASSON apoderada judicial de la parte actora, apeló mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2015, tal como consta al folio 39 alegando que “…Vista la decisión interlocutoria publicada por este Tribunal en fecha 07-05-2015, respetuosamente APELO de dicha decisión, específicamente al punto relacionado sobre que la parte accionante equivocó la acción; esto es, en vez de haber ejercido el Recurso de Nulidad, presentó cuestiones precias que es un procedimiento inexistente para este tipo de procesos, estimando a mi juicio, que el Tribunal convalidó esta subversión del procedimiento, violando la tutela judicial efectiva…”

En escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 22 de septiembre de 2015, por la abogada MERCEDES MASSON, que riela a los folios del 50 al 60, alegando entre otros el vicio de incongruencia negativa alegando que el a-quo violo del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo alegó que el a-quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la denuncia presentada por la abogada MERCEDES MASSON y al respecto observa:

La abogada MERCEDES MASSON en su escrito de informes presentado en este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2015, denuncia el vicio de incongruencia negativa y el falso supuesto de hecho alegando que la jueza de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa toda vez que si bien es cierto declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la contraparte, se observa que en la motiva y dispositiva del fallo cuestionado, no consta pronunciamiento ni a favor ni en contra, sobre la falta en que habría incurrido la parte accionada al haberse revelado contra los principios de lealtad y probidad obstruyendo el proceso como instrumento de justicia constitucional y en relación al falso supuesta de hecho alega que la decisión apelada, parte del hecho afirmativo y común de que “…la parte actora afirmó al Tribunal en el libelo la existencia de una causa pendiente que genera la presente solicitud de litispendencia…” ello se corrobora, cuando en un extracto pertinente del fallo proferido YERRA cuando expreso:
“(…) “QUE DE IGUAL FORMA, ES LA MISMA PARTE ACTORA, EN LA PRESENTE CAUSA QUIEN INFORMA AL TRIBUNAL ESTO DESDE EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCION LO QUE IMPLICA EN EL MISMO LIBELO LA EXISTENCIA DE LA CAUSA PENDIENTE QUE GENERA LA PRESENTE SOLICITUD DE LITISPENDENCIA”(LAS MAYUSCULAS SON MIAS).

Al respecto este Tribunal observa:

Respecto a la referida denuncia de incongruencia negativa trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo, mediante fallo de fecha 04 de abril de 2006 (caso Eva Victoria Faría Zaldivar contra Banco Provincial S.a. cuando estableció:

“…consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.
Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el Juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) decidir solo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM).
De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda…”

La anterior trascripción pone de manifiesto que el sentenciador de la primera instancia dictó su decisión en apego al ordenamiento jurídico, pues de la revisión de la mencionada decisión que riela al folio del 31 al 37, se desprende que al declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo en virtud de haber constatado que en fecha 21/01/2015, previo a cualquier actuación procesal efectuada en el expediente se notificó al Fiscal del Ministerio Público, pues la parte demandada al momento de presentar su escrito, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Civil con fundamento básicamente a que de conformidad con el artículo 131 numeral 4° y artículo 132 del Código de Procedimiento Civil no se notificó al Ministerio Público inmediatamente que fue admitida la demanda, por lo que considera quien aquí sentencia que el Tribunal se pronunció sobre lo alegado, y siendo así se desestima la denuncia del vicio de incongruencia negativa y así se decide.

Con relación a la denuncia de falso supuesto de hecho realizada por la parte actora a través de sus apoderada Judicial, mediante el cual señala que: “…Observe usted ciudadano juez Superior, que en el presente caso, la decisión apelada parte del hecho afirmativo y común de que “… la parte actora informo al Tribunal en el libelo la existencia de una causa pendiente que genera la presente solicitud de litispendencia…” Ello se corrobora, cuando en un extracto pertinente del fallo proferido YERRA cuando expreso: “(…) “QUE DE IGUAL FORMA, ES LA MISMA PARTE ACTORA, EN LA PRESENTE CAUSA QUIEN INFORMA AL TRIBUNAL ESTO DESDE EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCION LO QUE IMPLICA EN EL MISMO LIBELO LA EXISTENCIA DE LA CAUSA PENDIENTE QUE GENERA LA PRESENTE SOLICITUD DE LITISPENDENCIA”(LAS MAYUSCULAS SON MIAS).

De lo señalado se advierte que ciertamente en la sentencia de fecha 07 de mayo de 2015, en la parte narrativa de la misma, exactamente al folio 33 y 34, se señala que “…mediante escrito de fecha 06-04-2015 la profesional del derecho MERCEDES MASSON objeto las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos: “(…)que de igual forma, es la misma parte actora, en la presente causa quien informa al tribunal esto desde el ejercicio del derecho de acción lo que implica en el mismo libelo la existencia de la causa pendiente que genera la presente solicitud de litispendencia…”, sin embargo de la revisión del escrito de oposición a las cuestiones previas, se observa que ciertamente la actora no alegó lo señalado por el a-quo en la parte narrativa de la sentencia. No obstante al error incurrido por el a-quo en la parte narrativa de este fallo, este sentenciador observa, que por notoriedad judicial, en este Tribunal se conoció la causa signada con el Numero 15-5013, que es la misma causa que hoy se conoce, donde la abogado BERKIS CORONADO ASTUDILLO apeló de la sentencia de fecha 07 de Mayo de 2015, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue sentenciada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, en la cual quedó establecido lo siguiente:

“…En relación a lo anterior, este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada, fundamentó su apelación ante esta Alzada únicamente en argumentos que nada tienen que ver con los supuestos que establece tanto la norma adjetiva civil como la jurisprudencia, respecto del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la demanda, pues como ya se señaló ut supra, la acción de tacha de documento, incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil KTRON ELECTRÓNICA, C.A., en contra de su representada, la ciudadana DAYANA LUZ DÍAZ, ambas suficientemente identificadas ut supra, se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, este sentenciador debe desestimar las defensas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada, tanto en su escrito de informes como de observaciones presentados en esta Instancia Superior, con relación a que la jueza a-quo no debió admitir la demanda de tacha ni ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo que ello, de acuerdo a lo citado ut supra, es el procedimiento que establece la norma respecto de la acción de tacha de documento, en consecuencia de lo anterior, esta Alzada concluye que el Juzgado de Primera Instancia actuó ajustado a derecho y fue acertado en su decisión, y así se decide.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la ciudadana LUZ DAYANA DÍAZ ALTUVE, mediante diligencia cursante al folio 33, en consecuencia sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, opuesta por la parte demandada, quedando confirmada la decisión objeto de apelación, dictada en fecha 07 de mayo de 2015, QUE riela a los folios 26 al 32, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la ciudadana LUZ DAYANA DÍAZ ALTUVE, en diligencia cursante al folio 33, con ocasión al juicio que por TACHA DE DOCUMENTO incoara la sociedad mercantil KTRON ELECTRÓNICA, C.A., contra la ciudadana LUZ DAYANA DÍAZ ALTUVE, identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda confirmada la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios 26 al 32…”


En ese sentido, considera quien aquí decide, que al haberse este Tribunal pronunciado acerca de la sentencia de fecha 07 de mayo de 2015, en el juicio signado con el N° 15-5013, la apelación ejercida por la abogada MERCEDES MASSOSN en su condición de apoderada judicial de la parte actora debe declararse SIN LUGAR, tal como quedó establecida en la motiva de este fallo, y así se establecerá en la dispositiva del mismo, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MERCEDES MASSON en su condición de apoderada judicial de la parte actora la sociedad mercantil KTRON ELECTRONICA C.A., con ocasión al juicio que por TACHA DE DOCUMENTO incoara la referida sociedad mercantil KTRON ELECTRÓNICA, C.A., contra la ciudadana LUZ DAYANA DÍAZ ALTUVE, identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda confirmada la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios 26 al 32.

Se condena en costas del recurso a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.