JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.939.795, de este domicilio.

CO-APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos NEMECIA GARCIA CAMPOS y JOSE NEPTALI BLANCO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrs. 93.789 y 93.281, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN Y JOSE LUIS MARCO BROWN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.179.393, V-10.928.489 y V-14.120.588, respectivamente, en su condición de herederos del De Cujus JOSE LUIS MARCO BUENO quien era venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.078.572.-

CO-APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados LUIS PERRONI BLANCO Y MIGDALIA VALDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 10.926 y 10.322, respectivamente.

CAUSA:
ACIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA (TACHA DE DOCUEMNTO), la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE:
Nº 15-5010

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud del auto inserto al folio 152, dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 02 de junio de 2.015, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 151, en fecha 26 de mayo de 2.015, por el apoderado judicial de la parte co-demandada abogado LUIS PERRONI BLANCO, contra la decisión de fecha 27 de Marzo de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserta del folio 130 al 138, el cual declaró: (Sic…) “SIN LUGAR la incidencia de TACHA propuesta por la parte demandada contra el documento de fecha 11/12/1998 autenticado ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz estado Bolívar anotado bajo el número 84, tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria…”, en el juicio que por ACIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (TACHA DE DOCUMENTO), le sigue la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, contra los ciudadanos OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN Y JOSE LUIS MARCO BROWN, respectivamente.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de las partes.-

-Consta en escrito de formulación de la tacha, de fecha 16 de Mayo de 2011, que corre inserto a los folios del 16 al 21 del cuaderno de tacha, el abogado LUIS PERRONI BLANCO, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN, OLYMAR LUCIA MARCO BROWN y JOSE LUIS MARCO BROWN, parte co-demandada, procede alegar lo que de seguida se sintetiza:

• Que mediante escrito de contestación a la demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato ha incoado la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, en contra de sus representados, concretamente en el Nº 12, Tacho de falso el documento que supuestamente suscribió el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, fallecido ab-intestato el día 07 de julio del 2006, con la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, autenticado dicho documento por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 84, tomo 218 del Libro de autenticaciones llevado por esa notaria, fundamentándose en el artículo 1380 del Código Civil, en las causales 2º y 3º.
• Que efectivamente la firma que aparece en el documento supuestamente suscrito por el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, no es su firma, la cual aparece distorsionada en dicho documento, ni siquiera tiene semejanzas o similitudes con otros documentos públicos presentados por la parte actora ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, acompañados a su escrito libelar contentiva de la Acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por esta en contra de sus representados, a saber: 1).- del anexo marcado “A” referente al inmueble adquirido por el extinto JOSE LUIS MARCO BUENO, constituido por un inmueble identificado con el Nº C-PB-3, ubicado en la planta C del edificio “C” del Conjunto Residencial Maria Luisa, Centro de Puerto Ordaz, Avenida Vía Caracas de Ciudad Guayana, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Municipal Caroní en Ciudad Guayana el día 23 de marzo de 1994, bajo el Nº 5, protocolo Primero, tomo 16, primer Trimestre de 1994. Que si se observa la firma hecha por el extinto JOSE LUIS MARCO BUENO, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 84, Tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, observa que las firmas suscritas por el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO son distintas, no existe homogeneidad entre ambas firmas en los mencionados documentos, por lo que existe la presunción de que la firma que aparece en el documento autenticado, es falso, lo que ha dado motivo a la tacha planteada y a la formalización que en ese estado se hace a la tacha.
• Que asimismo la firma que aparece en el documento de Liquidación de los Bienes habidos durante la Unión matrimonial entre el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, y la ciudadana OLIVIA LUCIA BROWN VASQUEZ, hecho por ante el Juzgado para la época denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18 de diciembre de 1989. Continua aduciendo que si se compara la firma de ese documento de liquidación suscrito por el extinto JOSE LUIS MARCO BUENO, con la firma que aparece en el documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el número 84, tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, se evidencia que la firma emitida por el identificado extinto ciudadano, son distintas, es decir, que la firma emitida por el precitado ciudadano extinto no es igual a la firma que aparece en el mencionado documento de liquidación de bienes de la comunidad de gananciales a que se refiere, motivo por el cual se presume que esa firma que aparece en el identificado documento autentico por ante esa notaria a que hace referencia es falso.
• Que en el documento privado de opción de compra venta suscrito entre el extinto ciudadano y la empresa C.V.G Ferrocasa, se observa que la firma hecha por el mencionado ciudadano en dicho documento es diferente a la que aparece en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 1 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 84, tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, lo que hace presumir que la firma que aparece como si la hubiese hecho el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, es distinta, es falsa, no coincide con la firma que aparece en el documento de opción de compra-venta suscrito.
• Que en tal sentido solicita al Tribunales realice una experticia grafotécnica sobre la firma hecha por el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO y se realice el cotejo de las firmas sobre los siguientes documentos:
• 1.- Sobre la firma del referido ciudadano que aparece en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar de fecha 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 84, todo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y los documentos siguientes a) sobre la firma del identificado extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, que aparece en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana el día 23 de marzo de 1994, bajo el Nº 5, protocolo Primero, tomo 16, primer trimestre de 1994, y en consecuencia se realice el cotejo de las formas en ambos documentos a los fines de que se determine técnicamente si las firmas fueron hechas en ambos documentos a los fines de que se determine técnicamente si las firmas fueron hechas o no por la misma persona.
• 2.- Sobre la firma que aparece en el Documento de Liquidación de los bienes habidos durante la unión matrimonial, con la firma que aparece en el documento notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de diciembre de 1998.
• 3.- Sobre la firma estampada en el documento de opción de Compraventa suscrito entre el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, con la empresa C.V.G Ferrocasa, con la firma que supuestamente hizo el extinto en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 11 de diciembre de 1998.
• 4.- Sobre la firma que aparece en los pagos hechos a la empresa C.V.G Ferrocasa, mediante cheques emitidos a la citada empresa, así como la firma que aparece en la copia fotostática de la cédula de identidad hechas por el extinto ciudadano.

- Riela del folio 22 al 27, escrito de fecha 25 de mayo de 2011, presentado por la representante judicial de la parte actora, abogada NEMECIA GARCIA CAMPOS, contentivo de la contestación e insistencia del documento tachado, alegando lo que de seguida se sintetiza:
• Que el documento que se pretende tachar por vía incidental no fue acompañado al escrito de reforma de demanda ni opuesto a la parte demandada en ninguna forma de derecho, y ello se evidencia de la propia lectura de ese escrito de reforma, donde los documentos acompañados al nuevo libelo marcados en literales y no en numerales.
• Que de la revisión exhaustiva de las documentales acompañadas al escrito de reforma de la demanda, esta representación constató que el documento que se pretende tachar por vía incidental, no es tal, si no que se trata de una copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 11 de Diciembre de 1998, anotado bajo el número 84, tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y la copia fotostática forma parte de los recaudos que se acompañaron a la inspección judicial signada con el Nº 7673-2008, que fuere practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní de Puerto Ordaz, en fecha 17 de Diciembre de 2008, que viene a ser la inspección judicial el documento opuesto a la parte demandada para verificar como ciertos los hechos que constan en el acta que se levantó al efecto y alegatos en la reforma de la demanda.
• Indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señalando que, si hubiese sido el caso de haberse opuesto a la parte demandada el documento referido como tachado o, copia certificada del mismo, pudo haber intentado la tacha de falsedad conforme a las reglas del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, si se hubiese acompañado al escrito de reforma de la demanda y opuesto a la parte demandada el referido documento en copia fotostática pudo haberlo impugnado conforme a las reglas del artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
• Que en tal sentido, al no existir en este procedimiento que el documento haya sido acompañado al libelo ni en el escrito de reforma de la demanda, como demostración de alguna alegación de hechos, ni opuesto a la parte demandada en ninguna forma de derecho, pide expresamente se declare terminada la incidencia de tacha de falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de puerto Ordaz, en fecha 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 87, tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, propuesta por al parte demandada en su escrito de contestación.

- Al folio 29, consta auto de fecha 29-03-2012, mediante el cual el Tribunal aquo, ordena la notificación de la Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y el Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 442, numeral 14 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela del folio 46 al 48, acta de inspección judicial de fecha 09 de Octubre de 2012, mediante la cual se trasladó y constituyó el Tribunal aquo, a la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y en la respectiva evacuación se consignaron copia certificada del documento objeto de la tacha formulada, de fecha 11-12-1998, asentado bajo el Nº 84, Tomo 218, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

- Riela al folio 54 al 59, escrito de pruebas de fecha 10 de octubre de 2012, presentado por el ciudadano LUIS PERRONI BLANCO, co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promueve lo siguiente:
1. Promueve documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de diciembre de de 1998, anotado bajo el número 84, tomo 218 del libro de autenticaciones llevado por esa notaría.
2. Promueve documento marcado “A”, contentivo del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní en Ciudad Guayana, en fecha 23 de marzo de 1994, bajo el Nº 5, Protocolo primero, Tomo 16, primer trimestre de 1994.
3. Promueve documento público relativo a la liquidación de los bienes habidos durante la Unión matrimonial entre el extinto y la ciudadana OLIVIA LUCIA BROWN VASQUEZ, hecho por ante el Juzgado para la época denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar en fecha 18 de diciembre de 1989, acompañado al presente escrito marcado “3”.
4. Promueve documento privado de Opción de compraventa suscrito entre el extinto ciudadano José Luís Marco Bueno y la empresa C.V.G Ferrocasa, el cual acompaña marcado “4”.
5. Promueve copias simples de los cheques emitidos por el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, marcada “5”.
-Solicitando experticia grafo técnica.

- Riela al folio 90, escrito de fecha 11-10-2012, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE NEPTALI BLANCO, mediante el cual IMPUGNA las documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas para la incidencia de tacha, marcadas en los acápites PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, del referido escrito.

- Riela al folio 91, auto de fecha 15 de octubre de 2012, mediante el cual el a-quo ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandada en los particulares, primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, salvo su apreciación en la definitiva, y fija el lapso para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. Seguidamente al folio 92, en auto de esta misma fecha, insta a la parte demandada a consignar a los autos copia debidamente certificada de los documentos impugnados por el apoderado judicial de la parte actora.

- Cursa al folio 93 y 94, escrito de fecha 16-10-2012, presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado LUIS PERRONI BLANCO, señalando que los documentos promovidos en la presente incidencia, rielan en los autos en copias certificadas unos y otros originales en el presente expediente, de manera tal que se acompañaron fotostáticas para su certificación.

- Riela al folio 95, acta de nombramiento de expertos grafotécnico, mediante el cual se designó al ciudadano JESUS CLEMENTE BENITEZ RIVAS, como experto grafo técnico de la parte demandada, al ciudadano VICENTE RAMON LEAL, experto de la parte actora y como tercer experto grafotécnico al ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ.

- Riela al folio 111, auto de fecha 22 de Octubre de 2012, mediante el cual el a-quo deja constancia que precluyó el lapso probatorio. Así mismo, de la diligencia de fecha 19/10/2012, suscrita por el Abogado LUIS PERRONI BLANCO, se acordó de conformidad con lo dispuesto en el 449 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se amplio el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho.

- Riela al folio 112, acta de fecha 22 de octubre de 2012, mediante el cual se designa nuevo experto grafotécnico al ciudadano JHONATAN GONZALEZ.
- Riela a los folios 116 al 118, acta de juramentación de los expertos designados en la presente causa, ciudadanos JOSE GUTIERREZ, JONATHAN GONZALEZ y JESUS BENITEZ, respectivamente.

- Riela del folio 119 al 123, Informe técnico Pericial, resultante de la experticia grafotécnica, presentado en fecha 02/11/2012, por los expertos designado por el tribunal de la causa.

- Consta del folio 130 al 138, decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2015, mediante el cual declaró (Sic…) “SIN LUGAR la incidencia de TACHA propuesta por la parte demandada contra el documento de fecha 11/12/1998 autenticado ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz estado Bolívar anotado bajo el número 84, tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria…”.

- Riela al folio 151, diligencia de fecha 26 de mayo de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS PERRONI BLANCO, mediante el cual apela de la referida decisión suscitada en el cuaderno de tacha.

- Riela al folio 152, auto de fecha 02 de junio de 2015, mediante el cual el a-quo oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el cuaderno de tacha original del presente expediente.

Actuaciones realizadas en el Tribunal Superior.

- Consta al folio 156 y 157, escrito de pruebas de fecha 25/06/2015, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE NEPTALI BLANCO.

- Consta del folio 159 al 171, escrito de INFORMES presentado en fecha 02 de julio de 2015, por el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente, al folio 172, consta nota de secretaria dejando constancia que venció el termino para que las partes presentaran sus escritos de informes, haciendo uso de este derecho la parte actora.

- Consta del folio 174 al 196, escrito de informes presentado en fecha 10 de julio de 2015, por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

- Riela al folio 198, diligencia de fecha 15 de julio de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se desestime el escrito de informes de la parte demandada, por ser presentado de manera extemporánea.

- Riela al folio 200, auto de fecha 21 de julio de 2015, mediante el cual se fijan los lapsos correspondientes para dictar sentencia.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.-

El eje central del recurso interpuesto por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, recae sobre la decisión de fecha 27 de Marzo de 2015, la cual corre inserta del folio 130 al 138, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró: (Sic…) “SIN LUGAR la incidencia de TACHA propuesta por la parte demandada contra el documento de fecha 11/12/1998 autenticado ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz estado Bolívar anotado bajo el número 84, tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria…”. Fundamentando su declaratoria en que “…los peritos no explican en que consiste cada uno de tales puntos característicos, describiendo, por ejemplo, que se entiende por caja de renglón y cómo este elemento es igual en la firma que aparece en el documento de fecha 11/12/1998 y en los documentos indubitados. No es admisible que tres expertos se limiten a decir que compararon las firmas de ambos instrumentos y sin mayores explicaciones científicas digan que tales o cuales elementos son iguales en uno y otro y que por ese motivo provienen del mismo autor. Los expertos, considera esta sentenciadora, presentaron un dictamen que puede calificarse de estereotipado, elaborado en serie, como si se tratara de un formato al que se le cambian ciertos datos para amoldarlo a cada encomienda que se les hace, si se desecha la plana gráfica presentada como anexo del informe se caerá en cuenta que el dictamen es perfectamente amoldable a cualquier otro que se realice en otras causas porque no ofrece una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, sino observaciones y menciones generales que son propias de toda pericia de la misma naturaleza (…) la inmotivación del dictamen pericial pudo ser subsanada si la parte demandada hubiera solicitado la ampliación del dictamen en ejercicio de derecho a formular observaciones que le confiere el artículo 514 del CPC. Si la parte promovente no hizo uso de este derecho debe cargar con la culpa de que la prueba se haya formado irregularmente…”.

Ahora bien, la parte demandada, mediante escrito de interposición de la tacha, cursante del folio 16 al 21, alegó que (Sic…) “al explanar los hechos que sustentan y motivan la causa, indica que mediante escrito de contestación a la demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato ha incoado la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, en contra de sus representados en el mencionado escrito de contestación a dicha demanda concretamente en el Nº 12, Tacho de falso el documento que supuestamente suscribió el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, fallecido ab-intestato el día 07 de julio del 2006, quien fuere titular de la cédula de identidad número V-2.078.572 con la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, titular de la Cedula de identidad Nº 4.939.795, autenticado dicho documento por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 84, tomo 218 del Libro de autenticaciones llevado por esa notaria. Que efectivamente la firma que aparece en el documento supuestamente suscrito por el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, no es su firma, la cual aparece distorsionada en dicho documento, ni siquiera tiene semejanzas o similitudes con otros documentos públicos presentados por la parte actora ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, acompañados a su escrito libelar contentiva de la Acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por esta en contra de sus representados, a saber: 1).- del anexo marcado “A” referente al inmueble adquirido por el extinto JOSE LUIS MARCO BUENO, constituido por un inmueble identificado con el Nº C-PB-3, ubicado en la planta C del edificio “C” del Conjunto Residencial Maria Luisa, Centro de Puerto Ordaz, Avenida Vía Caracas DE Ciudad Guayana, Según Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Municipal Caroní en Ciudad Guayana el día 23 de marzo de 1994, bajo el Nº 5, protocolo Primero, tomo 16, primer Trimestre de 1994.Que asimismo, señala la firma que aparece en el documento de Liquidación de los Bienes habidos durante la Unión matrimonial entre el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, y la ciudadana OLIVIA LUCIA BROWN VASQUEZ, hecho por ante el Juzgado para la época denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18 de diciembre de 1989. Que si se compara la firma de ese documento de liquidación suscrito por el extinto JOSE LUIS MARCO BUENO, con la firma que aparece en el documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el número 84, tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, se evidencia que la firma emitida por el identificado extinto ciudadano, son distintas, es decir, que la firma emitida por el precitado ciudadano extinto no es igual a la firma que aparece en el mencionado documento de liquidación de bienes de la comunidad de gananciales a que se refiere, motivo por el cual se presume que esa firma que aparece en el identificado documento autentico por ante esa notaria a que hace referencia es falso. Que en el documento privado de opción de compra venta suscrito entre el extinto ciudadano y la empresa C.V.G Ferrocasa, se observa que la firma hecha por el mencionado ciudadano en dicho documento es diferente a la que aparece en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 84, tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, lo que hace presumir que la firma que aparece como si la hubiese hecho el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, es distinta, es falsa, no coincide con la firma que aparece en el documento de opción de compra-venta suscrito. Que en tal sentido solicita al Tribunales realice una experticia grafotécnica sobre la firma hecha por el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO y se realice el cotejo de las firmas sobre los siguientes documentos: 1.- Sobre la firma del referido ciudadano que aparece en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar de fecha 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 84, todo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y los documentos siguientes a) sobre la firma del identificado extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, que aparece en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana el día 23 de marzo de 1994, bajo el Nº 5, protocolo Primero, tomo 16, primer trimestre de 1994, y en consecuencia se realice el cotejo de las formas en ambos documentos a los fines de que se determine técnicamente si las firmas fueron hechas en ambos documentos a los fines de que se determine técnicamente si las firmas fueron hechas o no por la misma persona. 2.- Sobre la firma que aparece en el Documento de Liquidación de los bienes habidos durante la unión matrimonial, con la firma que aparece en el documento notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de diciembre de 1998. 3.- Sobre la firma estampada en el documento de opción de Compraventa suscrito entre el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, con la empresa C.V.G Ferrocasa, con la firma que supuestamente hizo el extinto en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 11 de diciembre de 1998. 4.- Sobre la firma que aparece en los pagos hechos a la empresa C.V.G Ferrocasa, mediante cheques emitidos a la citada empresa, así como la firma que aparece en la copia fotostática de la cédula de identidad hechas por el extinto ciudadano. Que ha hecho referencia en el presente escrito de formalización de tacha y que para la evacuación de la presente prueba se envíen copias de los precitados a la Oficina Técnica de Centro de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines que rindan informe sobre la prueba grafológica y la prueba de cotejo solicitada sobre la firma supuestamente hecha por el extinto ciudadano JOSELUIS MARCO BUENO en el referido documento autenticado por ante la citada Notaria Pública Segunda de puerto Ordaz Estado Bolívar a la cual se ha referido, y se cotejen la firma hecha por el extinto ciudadano con los otros documentos ha que se ha hecho referencia, y una vez hecha la prueba grafotécnica sea remitida al Tribunal de la causa a los fines de Ley…”.

Mediante escrito de informes presentado en fecha 02 de julio de 2015, inserto el folio 159 al 171, por el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, mediante el cual hace un recuento y alega entre otros que“la tacha de falsedad de un documento, es un medio de impugnación que puede hacer valer la parte a quien se le opone uno o varios documentos, para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte, pues sin duda alguna, el procedimiento de tacha establecido en nuestros ordenamiento adjetivo civil, instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento que le es promovido en su contra… siendo que el documento sobre el cual versa la tacha haya sido acompañado al libelo ni en el escrito de reforma de la demanda, como demostración de alguna alegación de hechos, ni opuesto a la parte demandada en ninguna forma de derecho, pide expresamente se declare SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta por la parte demandada y TERMINADA LA INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el número 84, tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, y así pide expresamente sea declarado por este tribunal de alzada. De la continuidad de la incidencia de tacha, sin que la fundamentación de estos informes, en este capitulo, implique en forma alguna el desistimiento alegado en el capitulo anterior, es destacar que esta superioridad mediante decisión revocó auto del a-quo que declaraba terminada la incidencia de tacha y motivado a ello, la primera instancia apertura el lapso probatorio, y a tal efecto, el Terminal de la primera instancia fijo la oportunidad para realizar inspección judicial en la sede de la notaria donde fue autenticado el documento tachado y practicar inspección sobre el tomo donde se encuentra el documento tachado, constituyéndose en la sede la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, de este municipio, en fecha 9 de octubre de 2012, inspeccionar los registros o protocolos donde se encuentra asentado el documento tachado de falso, dejándose constancia y evidenciándose, en el acta que se levantó al efecto, que el documento objeto de tacha se encuentra inserto del folio 205 al 219 del tomo 218 del año 1998, llevado por la referida Notaría, que el mismo contiene el convenio a que se contraer esa documental tachada; que esta sellado y suscrito por todos, tanto el funcionario notarial, como los presentantes y los testigos que en el mismo se identifican; que una vez juramentados los testigos y les fue presentado el documento a su vista, se procedió a tomar la declaración respectiva manifestaron que en fecha 11-12-98, suscribieron el documento como funcionarios de la notaría y testigos presénciales del otorgamiento por que cumple con los requisitos y reglamentos de la notaría y en la ley. A ese medio de prueba la inspección el aquo le da pleno valor probatoria, y así debe ser considerado por esta alzada, por cuento existe correspondencia entre el documento tachado y el que se encuentra inserto en el libelo de autenticaciones inspeccionado. Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió la prueba de cotejo, la cual fue realizada a fin de verificar la autenticidad de la firma señalada como falsificada en el documento tachado y la de los documentos presentados como indubitados, a ese respecto una vez realizadas todas las diligencias por los expertos Grafotécnicos designados por las partes y el tribunal, y luego la de las explicaciones dadas sobre el método utilizado, describiendo los puntos característicos homólogos e individualizantes provenientes de las mismas fuentes escritúrales y el equipo de laboratorio que utilizaron para realizar la experticia. Con la determinación pericial emanada de la prueba de cotejo promovida y evacuada en esta incidencia quedo determinada la autenticidad de las firmas denunciadas como falsificadas y estampadas del documento tachado de falso por la representación judicial de la parte actora, que esa documental no fue forjada y que la firma objeto de tacha realizada por el de cujus JOSE LUIS MARCO BUENO, quedando verificada la autenticidad del documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Puerto Ordaz… Demostrándose que efectivamente el cujus JOSE LUIS MARCO BUENO, en forma conjunta con la actora MELANIA ESTHER ROJAS. En su condición de concubinos, realizaron un convenio en relación al inmueble descrito como 1 apartamento en la UD 218, Av. Del Conjunto residencial María Luisa, nro. A-PB-4, situado en plata baja del edificio A, Avenida Caracas, Puerto Ordaz, así como del apartamento C-PB-3, ubicado en la planta baja del edificio C, del conjunto residencial María Luisa situado en la Ud 218, avenida caracas, en dicho acuerdo establecen en su cláusula segunda: “…Ambos convienen en lo siguiente, por cuanto mantenemos vida concubinaria desde hace varios años acordamos que: en caso de una separación que ponga fin a la relación concubinaria, antes mencionada, cada uno de nosotros por separado y de común acuerdo. Deberá habitar el mencionada…” (Fin de la cita). En consecuencia, en caso no considerarse procedentes los fundamentos esgrimidos en el capitulo uno de este escrito, esta superioridad debe declarar SIN LUGAR LA TACHA de falsedad propuesta, dadas las determinaciones de los expertos designados y las consideraciones aquí formulados por esta representación judicial. Que aun cuando el aquo en su sentencia que decidió esta incidencia de tacha de falsedad, fundamentado en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el dictamen pericial debe contener por lo menos descripción detallada de lo que fue objeto de experticia y que ese requisito no cumple la pericia grafotécnica, aduciendo que en ella no se hace la descripción detallada de las operaciones a que fueron sometidas las documentales debitadas e indubitadas a efectos del cotejo de las firmas, y que los expertos solo enumeran sin mas explicaciones como es que los hallazgos se hacen presentes en el documento debitado y los indubitados en lo que respecta a los puntos característicos, presión mano experta, caja de renglón, puntos de arranque, rubrica, separación, entre otros, determinado que a ese acto procesal le falta un presupuesto de validez o eficacia y no lo valora porque la inmotivación no permite la renovación del acto por reposición. En ese sentido, y tal como lo deja establecido el Juzgador de la primera instancia la parte promovente de la prueba, en su caso, la parte demandada y tachante debe asumir la culpa, de no haber cumplido con su carga, de haberse formado la prueba de manera irregular, al no ejercer el derecho de hacer las observaciones pertinentes que le permite el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que fuese subsanado, por medio de ampliación, el vicio de inmotivación aquí indicado, la tacha de falsedad objeto de estudio debe ser declarada improcedente por inmotivación de la experticia grafotécnica…”.

Asimismo se evidencia que, en fecha 10-07-2015, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó su escrito de informes de manera extemporánea, siendo que en fecha 02 de julio de 2015, la suscrita secretaria de este Juzgado hizo constar al folio 172 del presente cuaderno de tacha, que venció el termino para que las partes presenten sus escritos de informes, haciendo uso de ese derecho el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, siendo ello así se desestima el escrito presentado por el abogado de la parte demandada LUIS PERRONI BLANCO, por ser presentado de manera extemporánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Planteado así el caso sub examine, esta Alzada para decidir observa lo siguiente:

La decisión objeto de la presente apelación, versa sobre la declaratoria dictada por el Tribunal aquo, que declara “SIN LUGAR
la incidencia de TACHA propuesta por la parte demandada contra el documento de fecha 11/12/1998 autenticado ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz estado Bolívar anotado bajo el número 84, tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria”, fundamentando su decisión en que los “…peritos no explican en qué consisten cada uno de tales puntos característicos, describiendo, por ejemplo, qué se entiende por caja de renglón y cómo este elemento es igual en la firma que aparece en el documento de fecha 11/12/1998 y en los documentos indubitados. No es admisible que tres expertos se limiten a decir que compararon las firmas de ambos instrumentos y sin mayores explicaciones científicas digan que tales o cuales elementos son iguales en uno y otro y que por ese motivo provienen del mismo autor. Los expertos, considera esa Juzgadora, presentaron un dictamen que puede calificarse de estereotipado, elaborado en serie, como si se tratara de un formato al que se le cambian ciertos datos para amoldarlo a cada encomienda que informe se caerá en cuarenta que el dictamen es perfectamente amoldable a cualquier otro que se realice en otras causas porque no ofrece una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, sino observaciones y menciones generales que son propias de toda pericia de la misma naturaleza. En el caso de autos la inmotivación del dictamen pericial pude ser subsanada si la parte demandada hubiera solicitado la ampliación del dictamen en ejercicio de derecho a formular observaciones que le confiere el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Si la parte promovente no hizo uso de este derecho debe cargar con la culpa de que la prueba se haya formado irregularmente. En consecuencia, se desecha la pericia por inmotivada y se declara improcedente la tacha propuesta de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y válido el documento tachado por cuanto el demandado no llegó a demostrar los hechos afirmados como fundamento de la tacha del documento de fecha 11/12/1998…”. Por lo que, la representación judicial de la parte demandada, ejerce formal recurso de apelación contra la referida decisión, en consecuencia, corresponde a este Juzgador establecer primeramente quien tiene la carga de la prueba en el presente juicio y en segundo lugar si las documentales que sustentan la pretensión son suficientes para demostrar la TACHA del documento propuesto por la parte demandada, o si se hace valer el referido documento, y a tal efecto se observa:

El artículo 1.354 del Código Civil prevé lo que a continuación se transcribe:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..:”

En relación a la carga de la prueba la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de Agosto de 1.991, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, en el expediente No. 90-0436, dejo sentado que, “...la carga de la prueba no solicita obligación de probar, sino que su determinación conduce a definir quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria...”; con más claridad sobre este aspecto lo esboza la doctrina patria al explicar que, corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.(Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 557.

En atención al caso sub examine por la naturaleza de la demanda incoada, el documento presentado por la parte actora debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el número 84, tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual fue TACHADO vía incidental por la parte demandada, y siendo ello el caso es necesario precisar que consecuencias trae esta circunstancia.

El autor Rodrigo Rivera Morales, (2004) en su texto ‘Las Pruebas en el Derecho Venezolano’ págs. 555 y siguientes, apunta que la doctrina ha dicho que la impugnación es el derecho subjetivo que asiste a las personas para pedir el otorgamiento de la tutela legal contra actos jurídicos cumplidos con desviación de las directrices legales. Los actos jurídicos en general son susceptibles de impugnación toda vez que están sometidos a condiciones legales de existencia y validez que de no llegarse a cumplir afectan el acto y devienen en causa de impugnación. El documento admite variados medios de impugnación, pero la impugnación del documento debe plantearse bajo la concepción de su forma y contenido, es decir, de lo que se le atribuye a él, como declaración de personas o presencia de ellas, etc, la impugnación de documentos trata sobre él mismo, no sobre el acto o contrato que contiene, lo que en materia civil refiere a la tacha de falsedad, de tal manera que la impugnación procesal de documentos es el rechazo que se hace de él con el fin de enervar su eficacia probatoria.

El autor Pedro Reyes, (1.917) ‘Código de Procedimiento Civil, Imprenta El Universal, Caracas, p. 94’, apunta que el objeto principal de la tacha de falsedad es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que al funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos que se le atribuye, igual a éstos, en el caso de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contenga.

La tacha de falsedad es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente la eficacia probatoria del documento en su aspecto extrínseco alterado. Cuando se pretende destruir todo o parte del contenido de un documento, ha de hacerse mediante la tacha.

La tacha es la vía principal para destruir el documento falso, esto es, por contener alteraciones, adiciones o borraduras en cualquiera de sus partes, incluida la firma, de lo cual apunta Lino Palacios que “sólo puede fundarse en su adulteración material, en razón de haberse alterado su texto por medio de impresiones, modificaciones o agregados”.

Al dirigirse la tacha contra la verdad material, hay que distinguir en el documento, por un lado, su eficacia probatoria, por otro, su eficacia legal. Esta se circunscribe al ámbito de aplicación de las correspondientes reglas de valoración; lo de la verdad material del documento, que repito es lo que ataca con la tacha, es un sine qua non requisito preliminar.

Conforme a la Ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contiene, se hace mediante la tacha de falsedad, la misma puede proceder tanto contra documentos públicos como privados, pero en el documento público ese es el único medio de impugnación, la cual subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1359 del Código Civil), y en el caso del documento privado contra la fe de su contenido si se admite prueba en contrario, (artículo 1363 del Código Civil).

De acuerdo al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad puede ser propuesta bien en causa principal o bien incidentalmente, en este último caso quien la proponga deberá presentar escrito de formalización que deberá contener los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que configuran la alteración o deformación del documento. En cuanto a la legitimación para promover la tacha incidental, ésta solo puede ser propuesta por las partes legítimas en el proceso, pudiendo intentarlo no solo la contraparte del litigante que produjo el instrumento, sino el mismo promovente o presentante, aún cuando sea el propio autor de la falsedad o alguno de los herederos.

La tacha por vía incidental una vez que se ha formalizado el adversario o contraparte sin citación deberá contestar en el lapso indicado por la Ley, si no insistiere, se debe declarar terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal, así lo dispone el 441 del Código de Procedimiento Civil.

El principio de prueba por escrito, no puede confundirse con el documento desconocido; pues si falta autenticidad, éste carece en absoluto de valor probatorio, como dice Devis Echendía (Teoría General..., t. 2, & 357 a), citado por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 445.

En sintonía con lo anterior, el autor Abdón Sánchez Noguera (1987), en su texto ‘De la instrucción de la causa’, Tomo II, Págs. 227 y ss., expresa que en relación al caso de la impugnación del contenido del instrumento el procedimiento aplicable es el de la tacha del instrumento, tal como ocurriría por ejemplo, en el caso de haberse extendido encima de la firma en blanco una escritura sin conocimiento del titular de la firma.

Señala además el referido autor, en cuanto a que el instrumento privado, hasta tanto no sea debidamente reconocido constituye una mera presunción de certeza acerca de la convención o hecho a que se contrae en la misma situación de una convención o hecho que no consta en escritura, pues tanto valor se le asigna a la afirmación de existencia de quien opone el instrumento, como la negación de quien lo desconoce. De ahí surge la necesidad de que el instrumento privado, para que surta efectos probatorios, debe ser opuesto a quien corresponda, para derivar de su reconocimiento la certeza de lo que se pretende probar.

Rengel Romberg, indica que la querella de falsedad es proponible contra la escritura privada no reconocida, pues nada impide a la parte contra la cual se produce el documento, tomar la iniciativa para hacerlo declarar falso, en lugar de esperar pasivamente que sea la contraparte, después del desconocimiento, la que actúe para demostrar la verdad mediante la verificación o cotejo; lo que comporta la inversión de la carga de prueba, pues en caso de tacha corresponde a la parte que impugna el documento probar la falsedad del mismo. El procedimiento a seguir cuando se impugna es el que está dispuesto para la tacha de instrumento el cual se encuentra regulado en los artículos 438 al 443 eiusdem.

El aparte único del artículo 440 eiusdem establece que si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados (encabezamiento del art. 440 del Código de procedimiento Civil); y el presentante del instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

En cumplimiento de lo ordenado en el art. 441 del Código de Procedimiento Civil, caso de que el presentante del documento insista en hacerlo valer, la incidencia de tacha seguirá adelante y se sustanciará en cuaderno separado, debiéndose cumplir las reglas previstas en el art. 442 ibídem.

Si el presentante del documento no insistiere en hacerlo valer, ordena el art. 441, se declarará terminada a la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

En atención a la norma adjetiva el artículo 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado y grado de la causa, se puede tachar el instrumento, el cual una vez tachado, deberá formalizarse, y el presentante del instrumento contestara en el quinto día siguiente, declarando si insiste o no en hacer valer el instrumento, en caso de que no insistiere, se declarara terminada la incidencia y quedara el instrumento desechado del proceso, por lo que del caso de autos, este Juzgador destaca a los efectos de constatar el cumplimiento de la actividad antes descrita, observa que la parte demandada propuso la tacha y procedió a formalizar la tacha por vía incidental, folios 16 al 21, y posteriormente la representación judicial de la parte actora, INSISTE en hacer valer el documento, folio 22 al 27, por lo que, posteriormente, consta la decisión dictada por el aquo en la cual desecha la pericia por inmotivada y declara improcedente la tacha propuesta de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, inserta del folio 130 al folio 138 del presente cuaderno de tacha.

Partiendo de los postulados ya citados, esta Alzada a los efectos de determinar claramente la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado LUIS PERRONI BLANCO, fundamentada en que la firma que aparece efectuada por el señor JOSE LUIS MARCO BUENO hoy difunto, fue falsificada, en el documento notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 84, Tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

• De las pruebas de la parte demandada.

La representación judicial de la parte demandada, abogado LUIS PERRONI BLANCO, en su escrito de prueba, cursante del folio 54 al 59, de fecha 10-10-2012, promovió lo siguiente:

• PRIMERO: Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el número 84, tomo 218 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría. Folio 60 al 63.
• SEGUNDO: Documento de compra venta, debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, Ciudad Guayana, en fecha 23 de marzo de 1994, bajo el Nº 5, Protocolo primero, Tomo 16, Primer Trimestre del año 1994. Folio 64 al 67.
• TERCERO: Documento público relativo a la liquidación de los bienes habidos durante la Unión matrimonial entre el extinto JOSE LUIS MARCO BUENO y la ciudadana OLIVIA LUCIA BROWN VASQUEZ, hecho por ante el Juzgado para la época denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar en fecha 18 de diciembre de 1989. Folio 68 al 79.
• CUARTO: Documento privado de Opción de compraventa suscrito entre el extinto ciudadano José Luís Marco Bueno y la empresa C.V.G Ferrocasa. Folio 80 al 85.
• QUINTO: Copia de los cheques emitidos por el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO. Folio 86 al 88.

Con relación a las anteriores pruebas promovidas por la parte demandada en la presente tacha, de autos se extrae que las mismas fueron impugnadas conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil por la representación judicial de la parte actora abogado JOSE NEPTALI BLANCO, mediante escrito de fecha 11/10/2012, inserto al folio 90, y en cuenta de ello el tribunal a-quo por medio de auto de fecha 15 de octubre de 2012, inserto al folio 92 del presente cuaderno de tacha, instó a la parte promovente de la incidencia, consignar a los autos copia debidamente certificada de tales documentos impugnados, de todo lo cual se desprende que la parte demandada representada por el abogado LUIS PERRONI BLANCO tal como se observa a los folios del 93 al 94, únicamente se limito en su escrito de fecha 16 de octubre de 2012, a señalarle al tribunal que los documentos impugnados por la parte actora supra descritos se encuentran en el expediente Nº 34514 (nomenclatura del tribunal a-quo) indicando al respecto la ubicación de los folios de tales instrumentales, y es así como el mencionado profesional del derecho abogado LUIS PERRONI BLANCO, las pretende traer al proceso de tacha ante la impugnación realizada, actuación que esta alzada desestima por cuanto no consta en autos tales documentos impugnados debidamente certificados, y así se establece.

Así mismo, este Juzgador observa del INFORME TECNICO PERICIAL, inserto del folio 119 al 123 resultante de la experticia grafotécnica, por motivo de esta incidencia de tacha de documento de falsedad en el presente juicio de declaración de concubinato, del mismo se extrae de la técnica utilizada por los expertos y demás equipos de laboratorio compuestos por una lupa microscópica digital, un microscopio digital de campo amplio, plantillas, reglillas especiales para mesura de grafismo, lupas de diferentes tamaño y dioptrías, escalas simétricas para el establecimiento de los trazos grammatícos, lámparas de luz blanca y luz violeta y cámara fotográfica, encontrando entre ellas puntos y trazos característicos Homólogos individidualizantes, provenientes de una misma fuente escriturar tales como, puntos de arranques, puntos de levantamientos, caja de reglón, presión, mano experta, rúbrica, plumada de indicio, espontaneidad, inclinación y separación entre trazos, de los cuales a su leal saber y entender les permitió llegar a lo siguiente: “Los trazos y rasgos grammatícos de las grafías que integran las firmas que se encuentran suscribiendo los documentos antes señalados del expediente número 39514, les permite determinar que las firmas en cuestión fueron realizadas por el ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO “DIFUNTO”.” y en virtud de ello la misma es demostrativa de que la firma del documento que se intenta tachar corresponde a la firma del ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 467 del Código de procedimiento Civil, y en consecuencia esta Juzgador le otorga pleno valor probatorio y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Establecido lo anterior, se hace inoficioso tanto el análisis de los demás alegatos esgrimidos por el demandado, así como el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, y así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, debe este juzgador proceder a declarar Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado LUIS PERRONI BLANCO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, SIN LUGAR LA TACHA propuesta la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, OBELINE MARCO BROWN y JOSE LUIS MARCO BROWN, respectivamente, incidencia surgida en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por lo que, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 27 de marzo de 2015, inserto a los folios 130 al 138, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA TACHA propuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado LUIS PERRONI BLANCO, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, en contra de los ciudadanos OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN, y JOSE LUIS MARCO BROWN, respectivamente. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda revocada la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2015, que riela a los folios 130 al 138 de este cuaderno de tacha, dictado por el Tribunal de la causa, supra identificado.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, OBELINE MARCO BROWN y JOSE LUIS MARCO BROWN, respectivamente, parte demandada.

Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Dos (02) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Laura Estefanía Aguirre
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Laura Estefanía Aguirre
JFHO/lal/schere Exp. No. 15-5010