REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes, treinta (30) de Noviembre de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000953
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., antes denominado GARZÓN HIPERMERCADO MÉRIDA, C.A., con domicilio principal en la ciudad de Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de Abril de 2.004, bajo el N° 56, Tomo A-7, cuyas últimas modificaciones inscritas por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 06 de Febrero de 2.008, bajo el N° 3, Tomo A-1 y N° 1; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31131156-4, con número NIL 177079-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FILIPO TORTORICI SAMBITO, ADRIANA CAROLINA VAZQUEZ PIÑA, HENRY ARRIECHI, MAXIMILIANO LEONE DIAZ, AYMARA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.952.521, V-15.352.159, V-9.615.250, V-11.786.296, V-15.447.471, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.954, 104.109, 55.040, 90.018, 138.706, respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 02527, de fecha 29 de Noviembre de 2.013, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-00091, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta y Autorización de Despido, incoada por la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., en contra del ciudadano BAKER FELIPE PICHARDO TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.952.521.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (DESISTIDO RECURSO DE APELACIÓN).
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., en contra de la decisión de fecha 22 de Octubre de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró la perención de la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por la parte accionante sobre la Providencia Administrativa Nº 02527, de fecha 29 de Noviembre de 2.013, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-00091, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta y Autorización de Despido, incoada por la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., en contra del ciudadano BAKER FELIPE PICHARDO TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.952.521, siendo remitido para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2015, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (sent. 255 de fecha 11 de marzo de 2014, Sala de Casación Social).
Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
DEL OBJETO DEL RECURSO
El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, en la cual declaró la perención de la instancia en el recurso de nulidad incoado en contra de la Providencia Administrativa Nº 02527, de fecha 29 de Noviembre de 2.013, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-00091, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta y Autorización de Despido, incoada por la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., en contra del ciudadano BAKER FELIPE PICHARDO TUA, supra identificado.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia ésta Juzgadora, que en fecha 22 de Octubre de 2.015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró la perención de la instancia, en la acción intentada por la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., mediante recurso de nulidad. La referida decisión fue recurrida por la parte accionante, apelación que se escuchó en ambos efectos, ordenándose la remisión de la causa a los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa a este Juzgado.
Así las cosas, debe indicar éste Tribunal que tratándose de una demanda contencioso administrativo de nulidad contra un acto emanado de la inspectoría del trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha Ley y en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entendiendo que la decisión impugnada no resuelve la demanda de nulidad planteada, sino que declara la perención de la instancia, dicha norma prevé la posibilidad de apelar libremente contra sentencias como la impugnada, conforme a lo previsto en el Artículo 88 eiusdem, en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma interlocutoria con fuerza definitiva por dar por terminado el procedimiento una vez firme.
En éste orden, aprecia esta alzada que en la presente causa al apelarse de la decisión que declara la perención de la instancia y da por terminado el procedimiento, la tramitación sobre el recurso debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 92 de la citada ley, el cual establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negritas de este Tribunal).
De modo pues, que del cómputo antes mencionado, se especifican como días de despacho siguiente al auto de recibido del presente asunto, los siguientes, día 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 de noviembre de 2015, dejando constancia que el día 06 de noviembre del año en curso, este Tribunal no dio despacho, siendo que la Juez que regenta el mismo se traslado a la ciudad de Caracas, para la reunión nacional de coordinadores del trabajo, transcurrieron como fue discriminado, los diez (10) días hábiles a que hace referencia el artículo 92 de la norma citada, sin que la parte hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación, no pudiendo tenerse como valido la propia apelación, ya que el escrito de fundamentación debe hacerse en la oportunidad prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de ello, en cumplimiento de la vigente norma y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, debe dejarse constancia de la falta de consignación del escrito de fundamentación de la apelación por la parte accionante recurrente, constituyéndose ello en un desistimiento del recurso de apelación, razones por las que forzosamente debe esta alzada declarar DESISTIDO el recurso ejercido por la parte accionante Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., contra la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Firmado y sellado en el despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2.015). Año 205º y 156º.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO RODRIGUEZ
KP02-R-2015-000953
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