REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes, treinta (30) de Noviembre de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000558

PARTE DEMANDANTE: OSCAR LENIN PERAZA GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.103.521.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KARINNA BARRIOS, YELIN ROSENDO, MARIELA PEÑA, LISANGELA MARTINEZ, YOHANNA GONZALEZ, JOSÉ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.619.414, V-15.559.650, V-14.150.093, V-17.195.326, V-16.088.878, V-15.884.921, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.245, 108.791, 92.453, 133.363, 161.454, 161.478, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00260, de fecha 29 de Febrero de 2012, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2011-01-01025, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano OSCAR LENIN PERAZA GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.103.521, contra la Sociedad Mercantil AZUCARERA RÍO TURBIO.

INTERVINIENTE: AZUCARERA RÍO TURBIO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de diciembre de 1988, bajo el Nº 43, Tomo 49-A.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante OSCAR LENIN PERAZA GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2.014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada.

Por auto de fecha trece de Julio de 2.015, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (folio 11, pieza 2).

Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2.015 se recibió escrito de fundamentación de la apelación, (folios 12 al 16, pieza 2).

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2.015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, conforme a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (folio 17, pieza 1).

Siendo la oportunidad para decidir, éste sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 21 de Noviembre de 2.014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción de nulidad incoada, por considerar que el acto impugnado estaba ajustado a derecho, sin presentar ninguno de los vicio denunciados.

En la recurrida, el juez de juicio concluyó que los vicios señalados en el escrito libelar por la parte recurrente consistían en “…falso supuesto de hecho y de derecho, violación al debido proceso, violación a la seguridad jurídica, violación del derecho al trabajo y violación a la protección de la familia”… advirtiendo sobre la providencia impugnada, lo siguiente:

[…]” En aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien Juzga luego de la lectura y análisis de las actuaciones Administrativas que conforman el Expediente Nº 005-2011-01-01025 y muy especialmente de la Providencia Administrativa recurrida en el presente asunto, observa que la Inspectora del Trabajo actuó conforme a derecho; por lo que se declaran Improcedentes los vicios denunciados por el demandante en la providencia administrativa Nº 00260. Así se decide […]”. (Negritas agregadas).

Asimismo, verificó el a quo que la Inspectoría del Trabajo apreció bien el material probatorio aportado y distribuyó correctamente la carga de la prueba, logrando arribar a una decisión ajustada a derecho.

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-está orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales.

En atención a lo anterior, se verifica que de la forma como fueron planteados los vicios que alega la parte accionante, conllevaron al a quo, hacer un análisis pormenorizado de la forma de vinculación de las partes, ya que todas las denuncias se encontraban enfocadas a demostrar una mala apreciación por parte del órgano administrativo del material probatorio aportado, así como una errónea apreciación e interpretación tanto de los hechos, como de la norma sustantiva del trabajo, según los dichos del actor, por estar amparado por la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, concluyendo el Inspector del Trabajo, que no le correspondía tal amparo, apreciación que compartió el juez de primera instancia; determinado lo anterior, procede a decidir esta Juzgadora en los siguientes términos:

Para decidir ésta Alzada observa:

Primigeniamente, resulta necesario dejar claro que el recurso de nulidad fue intentado contra una providencia administrativa, que niega el amparo de la inamovilidad otorgada por el ejecutivo nacional, en garantía de la protección de los trabajadores del país, siendo declarado por la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, mediante Providencia Administrativa Nº 00260, de fecha 29 de Febrero de 2012, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2011-01-01025, sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano OSCAR LENIN PERAZA GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.103.521, contra la Sociedad Mercantil AZUCARERA RÍO TURBIO.

Ahora bien de lo considerado por el a quo sobre el acto de efectos particulares, bajo el estudio del pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo atacado por supuestos vicios de los cuales adolecía, fue determinado lo siguiente:

“(…)
En este sentido, se observa del contrato de trabajo que riela en copia certificada al folio 54, que se establece en la cláusula PRIMERA: que “el trabajador prestara servicios como EL TRABAJADOR TEMPORERO PARA EL TIEMPO DE ZAFRA 2010-2011 […] Es el periodo o época de corte en los campos de cultivos y recepción de la caña de azúcar, para ser molida y/o convertida en azúcar o sus derivados… en el cargo de ANALISTA III adscrito a la “GERENCIA DIVISION OPERACIÒN/OPERACIONES […]”; y la cláusula TERCERA establece que …“la duración del presente contrato es desde el 22/11/2010 hasta el FIN DE LA ETAPA DE ZAFRA 2010-2011”.

Al respecto, el Artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que se dictó la providencia impugnada, define cuales se consideran empresas sometidas a oscilaciones de temporada “[…] Se consideran empresas sometidas a oscilaciones de temporada, las que de modo previsible deban atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios en ciertas épocas del año, tales como aquéllas que tienen por objeto la explotación de la actividad turística o de actividades agrícolas o pecuarias delimitadas por temporadas, o el procesamiento de los productos derivados de éstas “[…].

Destacando que es un hecho notorio, que el tipo de actividad desarrollada por la empresa Azucarera Rió Turbio, se divide especialmente en tres períodos: (1) uno de zafra, (2) reparación y (3) refino, lo cual trae como consecuencia la necesidad de contratar o aumentar personal especializado para cada uno de los períodos.

Ahora bien, esta característica anteriormente referida, no involucra de forma absoluta, que todos los trabajadores que laboren para dicha empresa, deban ser considerados bajo la figura de trabajadores temporeros, eventuales ó trabajadores por tiempo determinado o por obra determinada, siendo claro para este Juzgador que, la intención del legislador es garantizar la estabilidad y constituir tal forma de relación laboral como excepción y nunca como regla general.

Sin embargo, visto que dependiendo de la naturaleza del servicio prestado durante la relación laboral y tomando en consideración que es posible, en razón a la naturaleza del ramo de la actividad productiva a la que se dedica la empresa querellada, la contratación de trabajadores temporeros, eventuales, por tiempo determinado o por obra determinada, las cuales están amparadas por la legislación laboral, debiéndose cumplir con los supuesto de hecho que establecen los artículo 114, 115, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuyo tiempo de duración estará determinado por la culminación del período o por la finalización de la obra para la cual se contrató; es evidente que en el presente caso, el trabajador OSCAR PERAZA, fue contratado bajo dicha modalidad, a saber, contratado a tiempo determinado por ser un trabajador temporero, que se desempeñaba como ANALISTA III en el Departamento de Laboratorio Materia Prima, adscrito a la “GERENCIA DIVISION OPERACIÒN/OPERACIONES, es decir, actividad directamente relacionada con el periodo de zara, constituyendo una actividad relacionada con la valoración de la calidad de la materia prima producida..

Quien Juzga considera que el accionante en el procedimiento administrativo Nº 005-2011-01-01025, de acuerdo con la descripción del cargo para el momento de la Zafra referido en el Contrato de trabajo, encuadra con lo establecido en el Artículo 316, literal “B” Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se dictó la providencia administrativa Nº 00260, tal como especifica la norma, prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deben realizar, para la cual se contrata igualmente a otros trabajadores temporeros.

En razón de ello, resultan suficientes los argumentos de la Inspectora del Trabajo, para declarar Improcedente el reenganche y pago de salarios caídos en la Providencia Administrativa Nº 00260, (folios 121 al 133 del expediente), ya que se trata de un trabajador temporero, contratado a tiempo determinado porque la naturaleza del servicio así lo exigía, en tal virtud, el trabajador no se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional ni por el establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en razón a ello, se declara Improcedente lo alegado por la parte demandante, referente a que la Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al momento de dictar la providencia impugnada. (Negritas Agregadas).

(…)


Respecto de tales delaciones, una vez verificada la decisión definitiva de fecha 21 de Noviembre de 2.014, se aprecia que el Juez de Primera Instancia, consideró los alegatos de las partes intervinientes en este proceso, sobre los vicios de nulidad denunciados, que a juicio de ellas-accionante y fiscalía del ministerio público- anulaban la providencia administrativa objeto de estudio, como pronunciamiento conclusivo del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano OSCAR LENIN PERAZA GUTIERREZ, limitándose el a quo, a decidir sobre lo alegado en autos, verificando tras el estudio de lo que consta en autos, como son las actuaciones administrativas que rielan a los folios 22 al 135, de la pieza 1, que los denunciado estaba fundamentado en un supuesto de relación de trabajo a tiempo indeterminado, que no encuadraba con lo demostrado en autos, resaltando la forma excepcional de vinculación de carácter laboral, prevista en la norma sustantiva del trabajo, precisando …” es evidente que en el presente caso, el trabajador OSCAR PERAZA, fue contratado bajo dicha modalidad, a saber, contratado a tiempo determinado por ser un trabajador temporero”..., determinado la voluntad de las partes, en condicionar la relación mediante un contrato a tiempo determinado.

Ahora bien, como obligación de los órganos jurisdiccionales, resulta imperante velar porque las condiciones en las que se celebre un contrato a tiempo determinado, encuadre con los supuestos establecidos en la norma que facultan a celebrar bajo esa modalidad, siendo la regla general el contrato a tiempo indeterminado; considerando esta Alzada que la modalidad de temporeros involucra ciertas circunstancias especiales, es decir, la relación o forma de vinculación jurídica permanece latente, siempre que la circunstancia que la originó se repita-temporada-y culmina al finalizar tal circunstancia, influyendo lo pactado por las partes, como en los casos que deciden subrogarse mediante un contrato, debiendo considerar si se interrumpe, suspende o se prolonga el vínculo, subsistiendo las obligaciones siempre que sea la voluntad de las partes el dar continuidad a la relación; verificándose de autos que el contrato celebrado entre el ciudadano OSCAR LENIN PERAZA GUTIERREZ, y la AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., establecía el periodo de duración del contrato, entendiéndose que fue celebrado a “tiempo temporal”, lo que podría traducirse como un contrato a tiempo determinado, siendo la referencia temporal de duración, desde el día 22 de Noviembre de 2010, “hasta el fin de la etapa de zafra 2010-2011”, situación esta que fue bien considerada tanto por el órgano administrativo en la providencia administrativa, como por el juez de primera instancia. Y así se establece.-

De igual manera, se verifica que la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, se traslado previa solicitud de la parte accionante en el procedimiento administrativo, hasta la sede de la empleadora AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., realizando inspección ocular, la cual se desarrollo en fecha 15 de Junio de 2011, a las 2:00 p.m.; siendo consignada documental contentiva de “Descripción de cargo”, de cada uno de los cargos creados por la entidad de trabajo, siendo el de interés para el caso de marras, el que riela al folio 90 de la pieza 1, específicamente el de Analista III , resaltando dentro de sus funciones básicas…”realizar el muestreo al 100% de los camiones que trasladan la materia prima a la fábrica con el fin de extraer una muestra representativa de caña de azúcar para su respectivo análisis físico-químico”…, cargo que corresponde a la época de zafra, siendo un hecho público y notorio lo determinado en la sentencia recurrida que el tipo de actividad desarrollada por la empresa Azucarera Rió Turbio, se divide especialmente en tres períodos: (1) uno de zafra, (2) reparación y (3) refino, lo cual trae como consecuencia la necesidad de contratar o aumentar personal especializado para cada uno de los períodos, debiendo celebrar contrataciones a tiempo determinado, en razón a la circunstancia generada temporada de cosecha, verificándose que el contrato celebrado con el accionante, se encuentra ajustado a derecho de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, normativa vigente para el momento en que se celebró el contrato de trabajo (22/11/2010). Y así se establece.-

Determinado como quedó en líneas anteriores, que la forma de vinculación laboral entre el ciudadano OSCAR LENIN PERAZA GUTIERREZ, y la AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., fue bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, y encuadrada la justificación de la celebración del mismo, en los supuesto excepcionales establecidos en la norma, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre lo denunciado en su escrito de fundamentación (folios 12 al 16, pieza 2), haciendo solo mención a un fraude cometido por la entidad de trabajo, resaltando la opinión de la representación del Ministerio Público, quien en su opinión destaco …”esta representación fiscal aprecia mérito en el alegato de denuncia la afectación del vicio del Falso Supuesto en el acto impugnado… cuando estableció como hechos insuficientemente comprobados derivados de la apreciación de un “CONTRATO DE TRABAJADOR TEMPORERO” DE FECHA 22/11/10, que corre inserto al folio (54) de este expediente judicial, cuya contenido presenta insuficiencias e inadecuación al ordenamiento jurídico para los efectos legales que se pretenden derivar del mismo, mas allá de la apariencia de lo redactado en su contenido, por lo cual emite opinión favorable a la declaración CON LUGAR de la presente demanda de nulidad”…, apreciación que no comparte esta Alzada, ya que la intención en el contrato fue condicionarse a un periodo determinado de tiempo, aunado a la condición que generaba tal contratación como era el periodo de zafra, para lo cual fue contratado el trabajador como quedó determinado en líneas anteriores, lo que sin lugar a dudas, excluye al trabajador de la inamovilidad especial invocada. Y así se decide.-

De acuerdo a lo establecido anteriormente, debe revisarse lo determinado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia sobre el vicio de falso supuesto, en razón de que los demás vicios denunciados por el actor, violación al debido proceso, violación a la seguridad jurídica, violación del derecho al trabajo y violación a la protección de la familia, no resultan vicios que correspondan ser alegados, tratándose del estudio de la legalidad de una providencia administrativa y del procedimiento previo de la misma, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en su articulado, además de que luego de la revisión exhaustiva de las actas, no se verifica que la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, haya incurrido en la perpetración de tales violaciones.

El vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen, o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.
Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.

A este respecto la Sala Politica Administrativa ha sostenido;

“…el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.” (Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.a.).

El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sent. Nº 1.931 del 27/10/04).

Establecido lo anterior, debe esta Juzgadora dejar claro que la administración del trabajo, en el órgano de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, actuó ajustado a derecho en el procedimiento llevado en el expediente administrativo signado con el N° 005-2011-01-01025, guardando lo ajustado a la constitucionalidad y legalidad de la Providencia Administrativa por declarar sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo lo decidido por la Inspectoría ajustado a derecho. Y así se decide.-

De manera que, lejos de constituir la condenatoria de la administración un acto viciado que carezca de constitucionalidad o legalidad, resulta del ejercicio concreto de los deberes de tutela y protección constitucional al salario y a la estabilidad en el trabajo, actuación idónea que obliga a declarar sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante OSCAR LENIN PERAZA GUTÍERREZ, en contra la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: SIN LUGAR, la demanda de nulidad incoada en contra de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, en consecuencia, se ratifica la validez de la Providencia Administrativa Nº 00260, de fecha 29 de Febrero de 2012, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2011-01-01025, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano OSCAR LENIN PERAZA GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.103.521, contra la Sociedad Mercantil AZUCARERA RÍO TURBIO.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

QUINTO: Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2.015). Año 205° y 156°.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 10:00 a.m.


EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

KP02-R-2015-000558