REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Miercoles veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000920

PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO DAVILA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.616.301, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KAREN CAMARGO y MAGALY MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.244.089 y V-5.069.520, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.229 y 26.443, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1.978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE FLORES TORRES, CHIRLEY ISABEL VERDECIA PUZZANGARA, JOHNNATAN ALEXANDER GORSIRA SANDOVAL, ANAMIG LUCIA LOPEZ UZCATEGUI, YESIBETH GIMENEZ LOPEZ, SAID ERIC NAZARET PEREZ MACHADO, MILAGROS GARCES, FRANCIS QUINTERO, ROSALIA PINTO, LISSETTI ZAMORA, LENMAR ALVAREZ, ANA LUNA ZAMORA Y LUZ ANGELA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.382.682, 6.526.564, 11.680.228, 11.788.759,12.027.077, 12.418.899, 5.750.900, 10.973.540, 8.840.518, 6.849.640, 7.088.250, 3.016.540 y 9.967.957 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.550, 23.577, 91.087, 90.182, 82.756, 92.817, 53.705, 72.343, 61.639, 37.957, 94.896, 18.917 y 101.403

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (ESTABILIDAD LABORAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.



RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante, LUIS EDUARDO DAVILA MARTINEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Enero de 2.015, que declaró sin lugar la demanda incoada, (folio 212 al 222, pieza 2).

En fecha 15 de Octubre de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte accionante, (folio 255, pieza 2).

Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2.015, se dio por recibida la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, el día 02 de Noviembre de 2015, se fijó para el día 19 de Noviembre de 2.015, a las 11:00 a.m., la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, (folio 259, pieza 2).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, se llevó a cabo la misma, teniendo oportunidad la parte recurrente de exponer sus argumentos, y la accionada de ejercer su réplica, (folios 260 al 264, pieza 2).

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El punto de apelación de la parte recurrente versa sobre lo contrariedad del derecho que se materializa en la sentencia recurrida, la cual según su consideración, para el momento del despido de su representado, había entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo un procedimiento especial para calificarlo, antes de separarlo del puesto de trabajo, siendo que en el caso de autos, la forma como hizo la empleadora del conocimiento del trabajador su cesantía, no encuadra con lo postulado en tal norma, por haberse publicado mediante un anuncio de prensa, lo cual no llena a su parecer las formalidades necesarias para tenerse como valida dicha calificación.

Manifiesta la representación de la actora, que fueron promovidos terceros con el fin de ratificar instrumentos aportados a los autos como pruebas documentales, las cuales rielan en los folios 87 al 131 de la pieza 1, y que los mismos no fueron levantados por quienes los ratificaban, por lo que considera que debieron ser desechados.

Agrega que de las actas levantadas por el Ministerio del Trabajo, las mismas fueron solicitadas a la Fiscalía del Ministerio Público, y al ser aportadas a los autos, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, resultan las mismas ilegales, por tratarse de actas que constan en un procedimiento penal en sustanciación, considerando que las mismas debieron ser desechadas.

Solicitando la parte accionante recurrente, se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida.

Por su parte, la representación de la parte accionada, advierte que la participación de despido, se realizó de acuerdo a lo previsto en la norma, dadas las circunstancia que como hecho público y notorio, en el mes de diciembre del año 2002 y enero del 2003, se suscitó en el país una paralización en el sector petrolero, materializado por un numero de trabajadores que se confabularon para perpetrar tal maniobra, ocasionándole un daño a la empresa a la cual representa, actitud que encuadra en los supuestos de la norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos-Ley Orgánica del Trabajo-, y siendo el actor uno de estos trabajadores, logrando su patrocinada demostrar en el proceso que, el actor no asistió a su puesto de trabajo por un número de días mayor a los establecidos para las causales de despido previstas.

Refiere además, que sobre el alegato de la parte accionante de las actas levantadas por el Ministerio del Trabajo, las mismas fueron levantadas por dicho órgano administrativo, y posteriormente fueron solicitadas por procedimientos penales aperturado, sin que las mismas deban tenerse como ilegales, como pretende la accionante invocando supuestos postulados en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que quien levantó y emitió dichas actas fue el Ministerio del Trabajo, y solicita sean consideradas como legales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primigeniamente, considera esta Alzada necesario establecer que la presente apelación versa, sobre la ilegalidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo a lo alegado por la parte accionante, denunciando la materialización de tal ilegalidad, en la valoración de pruebas que por su forma de promoción y evacuación debieron ser desechadas por el a quo, Alegando además la accionante, que por ser el objeto de este proceso la calificación de un despido, la forma como se calificó al trabajador, no cumple con las formalidades establecidas en la norma vigente para el momento del despido, a saber, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

Considera esta Alzada necesario verificar la apreciación del a quo, sobre las pruebas promovidas por la parte accionada, a fin de verificar la legalidad de las mismas, tras el alegato de la parte accionante, de que las mismas se encontraban en un procedimiento penal en fase de sustanciación, según los dichos de la representación de la actora, se verifica que en la recurrida fue considerado tal argumento, estableciéndose en el contenido de la misma:

[…]” Con relación a las pruebas de autos identificadas Registro de control de acceso a la empresa suscrita entre otros por Representantes del Ministerio del Trabajo, se evidencia que se trata de documentos administrativos a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, no obstante el alegato de que contienen actas de una investigación penal llevado por la Fiscalía Cuarta del estado Lara, toda vez que de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, la hoy accionada (PDVSA) es parte interviniente en dicho proceso como víctima por lo que puede disponer de dichos medios probatorios y obtener acceso a cualquier investigación como derecho que le otorga la referida norma procesal penal, considerando quien juzga que dichas actas fueron incorporadas al proceso de manera legal y oportuna aportando al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente litis”[…]. (folios 212 al 222, pieza 2).

De lo anterior, aprecia esta Juzgadora que la consideración del juez de juicio se encuentra ajustada a derecho, ya que dichas documentales, fueron levantadas por el propio Ministerio del Trabajo, siendo las mismas de vital importancia en este proceso para verificar hechos relevantes sobre la presente controversia, a saber, la inasistencia del actor a su lugar de trabajo, en pro de verificar la procedencia de falta que diere lugar a al despido del trabajador, por lo que el argumento de la parte actora sobre la ilegalidad de tales documentales, resulta invalido debiendo declararse el mismo improcedente. Y así se decide.-

En otro plano, fue advertido por la representación de la actora, que en autos constan actas que fueron levantadas por terceros, sin ser ratificadas en la audiencia de juicio, sin embargo, se aprecia que las mismas son emanadas de autoridades y funcionarios públicos, debiendo presumirse la legalidad y legitimidad de los mismos, cumpliendo con la formalidades necesarias para ser valoradas en un proceso judicial, de igual forma, las documentales que rielan del folio 132 al 271, pieza 1, se encuentran en copias certificadas, teniéndose como traslado fiel de lo que consta en sus originales, documentales que fueron apreciadas por el juzgador de primera instancia, para determinar la procedencia del despido como justificado, a la luz de la norma sustantiva del trabajo vigente para el enero del 2003, considerando en la sentencia recurrida lo siguiente:

Inserto a los folios 132 al 271 de la pieza 1: copias certificadas de informes de Inspección efectuadas por los funcionarios Carlos Alexis Castillo y María Gladys Ramírez, Rosangela Cordero Hernández, Jimmy Alberto Rondón Pérez y Mayor (GN) Miguel Baldo Liscano, actuando el primero en su carácter de Director de Inspectoría Nacional y asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, la segunda como Coordinadora del Ministerio del trabajo, la tercera como Inspectora Jefe del Trabajo en el estado, Lara, el cuarto como Asistente Administrativo IV de la Coordinación de la Zona Centro Occidental del Ministerio del Trabajo y el quinto como segundo comandante del destacamento Nº 47 de la guardia Nacional de Venezuela, de fechas 07, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 23, 28, 30 de diciembre de 2.002 emanadas de la Dirección General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en las cuales se deja constancia de los trabajadores que acudieron a su lugar de trabajo y donde se evidencia que el nombre del ciudadano LUIS EDUARDO DAVILA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.616.301, quien prestaba servicios como Supervisor de Guardia en la Planta de Distribución Barquisimeto, no aparece en dichas actas y en consecuencia queda probado que este no asistió a su puesto de trabajo durante los días, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 20, 23, 28, 30 de diciembre del 2.002. Observa quien juzga que el actor en su debida oportunidad (Audiencia de Juicio) manifestó que las documentales inserta a los folios 132 al 175 de la pieza 1, son actas pertenecientes a un procedimiento penal que cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, el cual se encuentra en etapa de investigación, lo que impide dar publicidad a dichas actas, ya que no pueden ser divulgadas, por lo que solicita se declare su ilegalidad, asimismo indica que no se refieren al trabajador; no obstante este juzgador de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia que la hoy accionada (PDVSA), es parte interviniente (Victima) en dicho proceso, por lo que puede disponer de dichos medios probatorios y obtener acceso a cualquier investigación como derecho adjetivo que le otorga la norma procesal. Concluyendo quien aquí juzga que los mismos fueron incorporados al proceso de manera legal y oportuna y en vista a que dichas actas aportan esclarecimientos a los hechos controvertidos en la presente litis, se les otorga pleno valor probatorio a lo que emerge de las mismas. Así se establece.[…]”.


Considerando esta Alzada, que sin lugar a dudas, tales documentales resultan legales y pertinentes, como fue considerado por el Juzgador de juicio, concediéndose la legalidad y legitimidad de las mismas, para ser valoradas en este proceso, sin prosperar los argumentos de la parte accionante sobre dichas documentales, apreciándose de las mismas hechos relevantes sobre la controversias del caso de marras, a saber, la inasistencia del ciudadano LUIS DAVILA MARTINEZ, a su lugar de trabajo. Y así se establece.-

Sobre las documentales, que rielan en autos del folio 87 al 131de la pieza 1, las cuales fueron emitidas por el ciudadano PEDRO RAFAEL NOGUERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.141.059, en su carácter de Supervisor De Protección Industrial, adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (P.C.P) de la planta de Distribución Barquisimeto de Petróleos de Venezuela, S.A., sobre los cuales el a quo, consideró lo siguiente:

“[…]Corre insertos a los folios 87 al 131, pieza 1: copias certificadas de constancia de Registro de Control de Acceso a la empresa, suscrita por el ciudadano PEDRO RAFAEL NOGUERA RODRIGUEZ, titular de cédula Nº 8.141.059, en su carácter de Supervisor de Protección Industrial, adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas, de la planta de distribución Barquisimeto de Petróleos de Venezuela, S.A, en la cual este certifica que las constancias de asistencias y control de ingreso diario a la empresa PDVSA, Petróleos, S.A, en el periodo comprendido entre 15 de diciembre de 2.002 hasta el 15 de enero de 2.003, el ciudadano LUIS EDUARDO DAVILA MARTINEZ, no asistió a su lugar de trabajo en periodo comprendido desde el 15/12/2002 al 15/01/2003. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emergiendo de la misma que en el periodo comprendido entre 15 de diciembre de 2.002 hasta el 15 de enero de 2.003, el ciudadano LUIS EDUARDO DAVILA MARTINEZ, no asistió a su lugar de trabajo en el periodo señalado. Así se establece.

Verificándose de las actas que constan en autos, que se les otorgó pleno valor probatorio en la sentencia recurrida, por evidenciarse de las mismas, la inasistencia del accionante a su puesto de trabajo, en los días determinados en el escrito de contestación de la demanda, quedando acreditado a los autos, que tal como fue alegado por la parte accionada, la ausencia del ciudadano LUIS EDUARDO DAVILA MARTINEZ, fue lo que originó el despido del mismo, y como quedó establecido anteriormente, dichas documentales valoradas de forma complementaria con las documentales que rielan del folio 132 al 271, pieza 1, condujeron de acuerdo a lo asumido por el juzgador de juicio, a otorgarles pleno valor probatorio, para verificar la procedencia de la calificación de despido, como objeto principal de la presente demanda, considerando esta Juzgadora que fue apreciado conforme a derecho por el a quo. Y así se establece.-

Ahora bien sobre los alegatos de la accionante del fondo de lo controvertido, considera esta Juzgadora que como quedó reconocido en primera instancia, la relación de trabajo y los motivos de terminación del vínculo laboral, los cuales fueron por decisión unilateral del empleador, quien manifestó en su escrito de contestación…”nuestra representada, una vez verificado que el solicitante no tenia inamovilidad derivada de las causas expresamente previstas en el ordenamiento jurídico vigente, basándose en la facultad potestativa prevista en el Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 101, 12 y 116 eiusdem, en fecha 03 de enero de 2003, mediante manifestación unilateral de su voluntad, decidió en forma motivada y justificada dar por terminada la relación laboral con el solicitante-Luis Eduardo Dávila Martínez-a través de la figura del despido, por estar incurso en las causales previstas en el artículo 102 ibídem en sus literales a), f), i), j) relacionados con los artículos 17, 44, 45 de su Reglamento, indicando los fundamentos de hecho y de derecho del despido,…extinguiéndose de pleno derecho dicho vínculo”. (folios 274 al 290, pieza 1).

De igual forma, en el escrito de contestación de la demanda, fue solicitado por la parte accionada se tenga como motivo de la terminación del vínculo laboral que unió a los intervinientes en este proceso, el despido unilateral de la empleadora PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por causas justificadas, como quedó determinado en líneas anteriores, resulta necesario corroborar si el a quo verificó, de acuerdo a lo alegado en la audiencia de apelación, que la participación de despido se realizara en cumplimiento a los requerimientos de forma establecidos en la norma sustantiva del trabajo vigente para el momento de la fractura de la vinculación, y que se realizara de forma oportuno como lo determinaba la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual regulaba el procedimiento de estabilidad, apreciándose de la sentencia recurrida lo siguiente:

“[…] Entonces siendo aplicable en razón del tiempo, la norma no establecía que el cómputo de los días que tiene el empleador para participar el despido y el cómputo de los días que tiene el trabajador para solicitar la calificación de ese despido como injustificado deban computarse desde una misma fecha. La situación planteada en este asunto debe analizarse en su contexto, en la situación laboral en que se encontraba la demandada y ante la complejidad de su estructura. Tomando en consideración todos estos parámetros, el hecho de que el empleador hubiese manifestado su voluntad de despedir al trabajador en fecha 3 de enero de 2003, pero que lo notificara por la prensa el día 17 de ese mismo mes y año, tal y como lo afirma el propio actor, en nada le ha afectado su derecho a la defensa y de asistir y solicitar la calificación de dicho despido como injustificado. Así se establece.-

SEGUNDO: Con respecto al alegato de extemporaneidad de la participación del despido, consta que la demandada realizó la participación en fecha 10 de enero de 2003, esto es, entre la fecha del despido (03-01-03) y la fecha de publicación de la participación (17-01-03), con lo cual el Juzgador considera cumplida debidamente la obligación dentro del lapso legal previsto, ya que la finalidad última de la participación es señalarle al trabajador en forma adelantada al Juicio las causas y causales que fundamentan la medida patronal, en el presente asunto la actividad desplegada por el empleador cumplió su finalidad. Por lo tanto, resulta aplicable que la participación del despido se realizó en forma temporánea de acuerdo a lo previsto en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.- […]”

De acuerdo a lo antes citado, fue verificado por el juzgado de primera instancia que, dicha participación de despido fue realizada de manera oportuna, verificándose de igual forma que el mismo consideró la forma de dicha participación, determinando que la misma cumplía con los requerimientos de ley, apreciación con la cual coincide esta Alzada, debiendo declarar el argumento de la parte accionante sobre la validez de la participación de despido como improcedente, por cumplir con lo establecido en la norma sustantiva del trabajo vigente para el momento de ocurrencia del despido, y presentado de forma oportuna de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se establece.-

Finalmente, como fue solicitado la revocatoria de lo decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, considera esta Alzada, que por haberse reconocido el despido y alegar que fue por causas justificadas, según los dichos de la parte accionada, por inasistencia a sus puesto de trabajo, debía evidenciar la representación de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., las concurrencia por parte del ciudadano LUIS EDUARDO DAVILA MARTINEZ, en las faltas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, evidenciándose de autos, y tal como fue considerado por el a quo, la inasistencia por parte del actor a su puesto de trabajo en el periodo comprendido desde el 15 de Diciembre de 2002, hasta el 15 de enero de 2003, y declarada la legalidad de los medios de prueba aportados por la parte accionada, el despido realizado por la accionada fue de forma justificada, siendo la materialización del mismo por causas imputables al trabajador, ello en razón del al abandono de su lugar de trabajo por lo que debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.-


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo de la Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

KP02-R-2015-000920