REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, veintitres (23) de noviembre de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000959

PARTE DEMANDANTE: LEYLA PASTORA RODRÍGUEZ GUAIDÓ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.907.325, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.250.016, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.861.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA EN EL ESTADO LARA (FUNDACITE-LARA).

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (ESTABILIDAD LABORAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante, LEYLA PASTORA RODRÍGUEZ GUAIDÓ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Octubre de 2.015, que declaró inadmisible la demanda incoada, (folio 47 al 49).

El 02 de Noviembre de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte accionante, (folio 52).

Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2.015, se dio por recibida la causa, fijándose en el mismo auto para el día 17 de Noviembre de 2.015, a las 9:00 a.m., la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio 55).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, se llevó a cabo la misma, teniendo oportunidad la parte recurrente de exponer sus argumentos, (folios 56 al 59).

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante, narró que la presente demanda fue intentada por haber sido despedida su representada en forma injustificada por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA EN EL ESTADO LARA (FUNDACITE-LARA), por lo que acudió ante instancias jurisdiccionales a solicitar la calificación del despido, para su reenganche y pago de salarios caídos, y según sus dichos, de ser declarada improcedente tal pretensión, se considerara el derecho de jubilación de la actora, por la prestación de servicio en el sector público, por más de veinticuatro (24) años.

En la audiencia de apelación, la parte recurrente invocó la sentencia N° 1171 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2008, (caso FUNDASALUD MONAGAS), ello en lo correspondiente a la competencia de los tribunales del trabajo, para el conocimiento de las acciones intentadas por los trabajadores de las fundaciones, creadas por entes descentralizados.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este estado, se aprecia que la impugnación realizada por la parte actora está referida a que esta Alzada verifique si las consideraciones del a quo en la sentencia recurrida están ajustadas a derecho, al declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA EN EL ESTADO LARA (FUNDACITE-LARA).

En un primer plano, considera esta Juzgadora que el presente recurso está dirigido a la inadmisibilidad de la demanda, más no a la verificación de la competencia por parte de los tribunales del trabajo para conocer de acciones como las que ocupan a esta Alzada, sin embargo, es preciso citar la sentencia invocada por la parte recurrente, sobre la competencia especial otorgada a los tribunales del trabajo, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1171, de fecha 14 de Julio de 2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual establece:

La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.

En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal. El análisis judicial se concentró en los siguientes aspectos:

“Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles en sus relaciones laborales, la doctrina ha señalado que: ‘las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes Privados, aun cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.’ (Rondón Hildegard: ‘Teoría de la Actividad Administrativa’. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).
Por su parte, Jesús Caballero Ortiz en su libro ‘Institutos Autónomos’ pág. 44 señala:
‘(…) en las personas jurídicas de derecho público el acto del poder público debe ser constitutivo del ente, tal como ocurre con los institutos autónomos, las universidades y la sociedad creada por Ley. En cambio, las personas jurídicas de derecho Privado no pierden su condición de tales porque exista una voluntad expresa del Estado que decida crear un determinado organismo, pero que no adquirirá existencia propia sino a partir del cumplimiento de las mismas formalidades legales exigidas a los particulares. Nos referimos concretamente a las fundaciones creadas por el Estado, en las que habitualmente un decreto ordena que se proceda a constituir la fundación y en el que se determina su objeto y la integración de su patrimonio. Sin embargo, la fundación no adquirirá existencia propia sino a partir de la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil.
Tampoco constituye elemento que distorsione la caracterización de las personas jurídicas de derecho Privado el que su creación esté condicionada a la autorización de la Comisión de Finanzas de la Cámara de Diputados, como ocurre con la constitución de sociedades o la adquisición de acciones de sociedades ya creadas, pues se trata de simples actos autorizatorios no constitutivos del ente.
Las principales figuras jurídicas de derecho Privado a las cuales recurre el Estado son las sociedades anónimas, las asociaciones civiles y las fundaciones. Con respecto a las primeras existe una amplia regulación en el Código de Comercio. Las dos últimas se encuentran previstas en el Código Civil, donde existen pocas normas que las rijan. No obstante, día a día han sido mayores las regulaciones dictadas para esta categoría de personas de derecho Privado, regulaciones estas contenidas en leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos e instructivos. Sin embargo, no por ello pierden su naturaleza jurídica de personas de derecho Privado, pues el régimen jurídico aplicable no constituye un factor que influya sobre su naturaleza. Por el contrario, es la consecuencia de su previa calificación’.
Dicho autor distingue entre personas públicas y personas privadas, incluyendo dentro de las personas de derecho Privado a las Fundaciones, Asociaciones Civiles y Sociedades Anónimas.
Volviendo al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Administración Pública en su aparte in fine, indica: ‘A las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 de esta ley’.
El artículo 112 señala: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.
Bajo el entendido de que la Ley Orgánica del Trabajo es la norma general y que de manera excepcional a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se les aplicará las normas sobre carrera administrativa, aplicándose a éstos, la LOT supletoriamente (artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Podríamos afirmar que la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, toda vez que:
‘(…) cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por la voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio’. (Caso Fontur -Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal (…).
Considerando lo anterior, esta Sala concluye que ‘Fundemos sociedad civil’ es una institución sin fines de lucro, que se rige por la legislación civil, toda vez que aunque se trate de una asociación civil del Estado, en principio, las relaciones laborales entre ésta y su personal se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que sus estatutos indiquen lo contrario”.

A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.

Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto Sánchez Brett”).

Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.

Así, la fundación pública bajo examen, Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD), constituye, conforme al artículo 1° de su acta constitutiva un “(…) ente sin fines de lucro con personalidad jurídica de derecho Privado y patrimonio propio y por lo tanto con capacidad para realizar actos de administración y disposición, así como todo acto necesario o útil para el cumplimiento de sus objetivos, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil vigente”. Asimismo, no aprecia igualmente la Sala alguna cláusula estatutaria expresa que califique a sus empleados como funcionarios públicos.

De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD). (Negritas Agregadas).

En razón de ello, esta Juzgadora considera que es la Jurisdicción del trabajo, a quien efectivamente le corresponde la competencia de las acciones intentadas por los trabajadores de las fundaciones estadales, creadas por los entes descentralizados, no siendo este un punto de apelación por no versar en la sentencia recurrida declaración alguna de incompetencia, sino un alegato de parte que debe ser aclarado por esta Alzada. Y así se decide.-

Ahora bien, en lo que corresponde a esta Alzada sobre la apelación interpuesta por la parte recurrente, se verifica del contenido de la sentencia recurrida lo siguiente:


“[…] Finalmente, solicita la actora, se declare con lugar la presente demanda de Estabilidad Laboral y por derivación, la declaratoria de su despido como injustificado, dejando sin efecto la carta de despido de fecha 30.09.2015, suscrita por el Presidente de FUNDACITE-LARA; la orden de reenganche al cargo de Gerente de Gestión Interna, en su puesto de trabajo, el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir y, subsidiariamente, solicita la aplicación de las normas constitucionales de orden público atinentes a la seguridad social y se declare a su favor la jubilación especial por prestar más de 24 años de servicio al estado venezolano. (subrayado del tribunal).

En referencia a las pretensiones de la parte actora, tal como se verifica del libelo de demanda, cabe señalar que dentro del petitum, existe una acumulación que por la naturaleza de cada una y los procedimientos por los cuales se tramitan, se excluyen entre si, considerando esta juzgadora pertinente citar el postulado establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 78. No podrá acumularse en el mimo libelo Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas que sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (subrayado nuestro).

En consecuencia corresponde a la juzgadora pasar a pronunciarse sobre el escrito libelar; observándose de dicho escrito, que la actora demanda el reenganche y pago de salarios caídos; es decir, que se encuentra accionando el procedimiento de estabilidad laboral, pero no obstante a ello demanda igualmente el beneficio de jubilación especial.
Al respecto cabe señalar que a juicio de quien decide, el libelo de demanda acumula en el mismo, un pretendido juicio de estabilidad con el de Jubilación Especial los cuales corresponde demandar por vías distintas. Ello conlleva a que estemos frente a una inepta acumulación, al demandarse pretensiones que se excluyen mutuamente o que son contrarias entre sí, ya que una persigue la continuidad de la relación laboral, mientras que la otra tiene como fin la interrupción de la prestación de servicio, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide.- […]”.


Del extracto anterior, se verifica que el A quo, estableció que en el escrito libelar, se acumularon pretensiones que se excluyen entre sí, apreciación la cual comparte esta Alzada, entendiendo que sobre la acumulación de pretensiones, según el postulado supra citado, es permitido acumular pretensiones, siendo excepción de ello, los cuatro (4) supuesto que especifica dicho Artículo-Artículo 78 Código de Procedimiento Civil- a saber, (1) No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o (2) que sean contrarias entre sí; (3) ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; (4) ni aquellas que sean incompatibles entre sí; Observando esta Juzgadora que previa revisión del escrito libelar, las pretensiones del actor resultan incompatibles entre sí, lo cual bajo el derecho sustantivo del trabajo, el derecho de estabilidad corresponde a una protección especial otorgada por la norma, concerniendo a los tribunales del trabajo su conocimiento y declaración; mientras que el derecho de jubilación, se origina por acuerdos entre partes en contrataciones colectivas, o en leyes especiales que lo otorgan, y su declaración debe estudiarse el caso en especifico, siendo tal figura de derecho público . Así se establece.-

En razón de ello, considera esta Juzgadora que mal podría admitirse la demanda incoada por la ciudadana LEYLA PASTORA RODRÍGUEZ GUAIDÓ, ya que como quedó establecido anteriormente sus pretensiones resultan incompatibles entre sí; por lo que se verifica que la apreciación del a quo, se encuentra ajustada a la norma, resultando forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada las resultas del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo de la Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitres (23) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

KP02-R-2015-000959