REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Viernes, trece (13) de Noviembre de dos mil quince (2.015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000886
PARTE DEMANDANTE: YIMMI JOSÉ FREITEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.850.564.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNANDO JOSÉ RICO JARAMILLO, JOSÉ GREGORIO CARRASCO COLMENAREZ, JULIO CESAR MORALES LEON y DILMAR ROSELYN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.826.580, V-11.426.757, V-9.604.713, V-14.483.779, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.631, 117.690, 119.389 y 119.416, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., inscrita inicialmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 958, Tomo II, en fecha 27 de Noviembre de 1.979, ahora denominada CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES D.R.O.L.A.N.C.A COMPAÑÍA ANONIMA, según modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en fecha 23 de Junio de 2.000, bajo el N° 26, Tomo A-4, signado con el expediente N° 958, y archivado ante esta oficina con el N° 8.049 1era Pieza.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO MENDOZA PÉREZ, JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ y YAJAIRA SABINA GUERRA DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.150.825, V-8.104.753 y V-10.169.061, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.275, 48.905, y 119.540, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


RECORRIDO DEL PROCESO
Ha subido a esta Alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES D.R.O.L.A.N.C.A COMPAÑÍA ANONIMA, representada por la abogada YAJAIRA SABINA GUERRA DE LEÓN, supra identificada, contra la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se declaró la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la parte accionada.

El 08 de Octubre de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte accionada CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES D.R.O.L.A.N.C.A COMPAÑÍA ANONIMA, (folio 221).

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2.015 se dio por recibida la causa. Posteriormente, se fijó para el día 23 de octubre de 2.015, a las 9:00 a.m., la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de Octubre de 2015, ambas partes comparecieron a la sede del Tribunal, manifestando su intención de celebrar un acuerdo transaccional, solicitándole al Tribunal la homologación de dicho acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, debiendo esta Alzada pronunciarse.

Siendo la oportunidad para decidir, ésta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, ante éste tribunal las partes manifestaron llegar al presente acuerdo:

“[…] PRIMERO: Por medio de la presente manifiesta la ciudadana, YAJAIRA SABINA GUERRA DE LEÓN, ya identificada, que en nombre y representación de su mandante CORPORACION DROLANCA, C.A, desiste del Recurso de Apelación que cursa en el presente expediente y por ante este Juzgado Superior del Trabajo.

SEGUNDO: Manifiesta la ciudadana YAJAIRA SABINA GUERRA DE LEÓN, ya identificada, que a los efectos de dar cumplimiento a la sentencia proferida en el expediente signado KP02-L-2014-000753, hace formal entrega al ciudadano JOSE GREGORIOCARRASCO, ya identificado, del cheque N°00-13208150, código cuenta cliente N°0115-0090-15-1000761712, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO CON 00/100 BOLIVARES (Bs.182.805,00) a nombre del ciudadano YIMI JOSÉ FREITEZ ESCALONA, ya identificado, monto este que por mutuo acuerdo entre las partes incluye las cantidades condenadas en sentencia, así como los intereses moratorios, indexación y costas procesales, cheque o instrumento cambiario que es recibido a plena satisfacción por parte de la PARTE DEMANDANTE.

TERCERO: Ambas partes de mutuo y común acuerdo manifiestan no tener más pretensiones en el presente proceso pues las cantidades demandadas y sentenciadas fueron pagadas a satisfacción así como sus accesorios (intereses moratorios, indexación y costas procesales), y así mismo desisten de intentar cualquier otra acción civil o penal que hubiere podido derivarse de los hechos o el derecho que fueron objeto de litigio en la demanda contenida en la presente causa, razón por la cual solicitan la homologación del presente acuerdo, y por consiguiente el cierre y archivo del presente expediente. Es todo […]”. (Negritas Agregadas).


Así las cosas, considera esta Juzgadora que, en los casos como el de autos, al presentarse un acuerdo transaccional producto de la indemnización por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, debe verificarse además de lo establecido en la norma sustantiva del trabajo, lo dispuesto por el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su Artículo 9, el cual establece:

Artículo 9. De la transacción laboral
Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (Negritas Agregadas)


Verificado como fue del acuerdo celebrado por las partes, lo antes dispuesto, así como la cualidad de los apoderados judiciales de las partes, manifiesta la actora su conformidad con el ofrecimiento que realizó el apoderado de la parte demandada como fórmula alternativa a la resolución del conflicto presentado, y siendo el monto mayor a lo determinado por el Juzgador de Juicio, mediante sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2015, siendo lo acordado en dicha sentencia la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 136.415), y el monto del ofrecimiento por el cual se celebró dicho acuerdo la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO CON 00/100 BOLIVARES (Bs.182.805,00), debe éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado por el abogado JOSÉ GREGORIO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.426.757, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.690, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YIMI JOSÉ FREITEZ ESCALONA, y la abogada YAJAIRA SABINA GUERRA DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.169.061, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.540, en su condición de apoderado judicial CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES D.R.O.L.A.N.C.A COMPAÑÍA ANONIMA, dándole carácter de cosa juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Y así se decide.

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo transaccional celebrado, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha 30 de Septiembre de 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmado y sellado en el despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2.015). Año 205º y 156º.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO


ABG. JULIO RODRIGUEZ



NOTA: En el día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


ABG. JULIO RODRIGUEZ


KP02-R-2015-000886