P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KH08-X-2015-21 / MOTIVO: RECUSACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECUSANTE: GUSTAVO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.131.669.

APODERADO JUDICIAL DEL RECUSANTE: WILFREDO ANTONIO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.421.

JUEZ RECUSADO: Abogada EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 17 de septiembre del 2015, el representante judicial del trabajador, interpuso recusación contra la Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 02 de esta pieza), por su actuación de parcialidad, negando la ejecución de la sentencia en el asunto KH05-L-2001-000003.
El día 22 de septiembre del mismo año, la Juez tramitó la recusación y la remitió a la URDD NO PENAL y ésta a los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 06 de octubre del año 2015 y el 08 de ese mismo mes y año, la Juez, Abg. HILMARI GARCIA PADILLA se inhibió de conocer, manifestando vínculo de consanguinidad por ser hermana de RAMON GARCIA PADILLA apoderado judicial de la demandada HIDROLARA C.A. (folio 07).
Remitida la inhibición (folio 15), este Juzgado Superior Primero del Trabajo la recibió en fecha 20 de octubre de 2015 (folio 16), se dictó sentencia sobre la inhibición planteada, declarándola con lugar.
Por tal motivo, se remitió a éste Juzgado el asunto que hoy nos ocupa, a los fines de resolver la inhibición planteada; y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral el día 12/11/2015 (folio 25).
Al acto compareció la parte recusante, inasistiendo la Juez Recusada. Se escucharon los alegatos, se recibió escrito y el Juez dictó su dispositivo oral (folios 26 y 27).
Estando en la oportunidad prevista, se dicta sentencia escrita, conforme a lo que prevé el Artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
M O T I V A
Señala la parte recusante que la Juez de la Ejecución “a pesar de haberse realizado la apertura de un procedimiento por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, signado con el Nº 15-0065 NO SE HA INHIBIDO, lo cual demuestra una vez más su INTERÉS en continuar entorpeciendo el desenvolvimiento de la presente causa en detrimento de mi representado y dado que han transcurrido 9 meses de la denuncia a la ciudadana Juez […] en la cual la misma ha demostrado una conducta inadecuada grave en el ejercicio de sus funciones lo cual ha mantenido en SUSPENSO un juicio con SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, juicio que se ha mantenido por 14 años y nueve meses, causando daño al trabajador como al Estado Venezolano” (folio 2).
Afirma el recusante que tales hechos encuadran la causal de recusación prevista en el Artículo 31, Nº 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a la denuncia presentada contra la Juez Recusada, revisadas exhaustivamente las actas procesales del asunto principal (KH05-L-2001-003), solicitado al archivo general de esta Coordinación Laboral, se pudo constatar que al folio 1083 (pieza 3), cursa copia de la comunicación presentada ante el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2014, a la que el recusando adjuntó a la denuncia, en 12 folios útiles y 131 anexos.
No obstante, de dicho documento no se evidencia de manera específica los hechos o irregularidades, por lo tanto, la conducta asumida por la Juez Recusada de mantenerse conociendo del asunto está ajustada a Derecho, porque le resultó imposible ponderar las imputaciones, siendo la inhibición un deber cuando se evidencia alguno de los supuestos del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
Respecto a las conductas asumidas por la recusada, señala el recusante –de manera genérica- que en sus decisiones “han ido en detrimento del demandante, al extremo de negarle la ejecución de la sentencia” (folio 2). Posteriormente, en la audiencia de recusación señaló que “en 17 meses no decretó la ejecución voluntaria ni forzosa; y en fecha 30/10/2014, se pronuncia mediante un auto que ya se había pronunciado y que insta a la parte a revisar el expediente; ordenó la ejecución conforme a la sentencia de primera instancia y hay decisiones posteriores del Superior y de la Sala; [el cumplimiento] no está supeditado al presupuesto, porque recibe fondos por la prestación de sus servicios” (folios 26 y 27).
La decisión que hoy se dicta, debe tomar en consideración la naturaleza jurídica del procedimiento de ejecución de sentencias laborales y la protección que se brinda a las entidades públicas, mediante prerrogativas en fase de ejecución.
Se desprende del Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el procedimiento de ejecución transcurre ipso iure, al afirmar que “cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuatro (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario”, resultando inaplicable la previa solicitud de parte, como lo regula el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Desde otra perspectiva, Por otra parte, el Artículo 12 de la Ley adjetiva laboral ordena respetar las prerrogativas del Estado que consagren las leyes, que en este caso se trata de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -aplicable a los estados- y también la Ley Orgánica del Poder Municipal.
Por lo tanto, en el análisis de las denuncias presentadas, deberán ponderarse las normas citadas y los principios constitucionales de la justicia y la legalidad.
En fecha 13 de agosto de 2009 se declaró firme la sentencia de segunda instancia y se remitió el asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio (folio 834, pieza 2), que lo recibió y remitió al Juez de la Ejecución, en fecha 1 de octubre de 2009 (folio 837, pieza 2), recibiéndolo la Juez recusada, el 28 de octubre de 2009, que sólo ordenó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos (folio 840, pieza 2).
Seguidamente, corre inserta la diligencia de fecha 4 de noviembre de 2009, en que el actor solicita el nombramiento de experto para realizar la experticia complementaria del fallo, lo cual se acordó por auto del 16 de diciembre de 2009 (folios 843 y 844), un mes después y sin que exista para esas fechas auto alguno en que se determina si precluyó el lapso de ejecución voluntaria y cuándo se inició la ejecución forzosa.
El informe complementario del fallo se recibió el 12 de mayo de 2010 (folios 852 a 866 (segunda pieza), habiéndose realizado el nombramiento el 16 de diciembre de 2009, se juramentó el 6 de abril de 2010, transcurriendo más de tres meses sin que la Juez oficiara al Servicio de Alguacilazgo para que le informaran sobre la notificación emitida.
Seguidamente, al folio 869 de la pieza 2, la Juez Recusada, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010, expone que “no procede decretar la ejecución forzosa de la causa, conforme a lo solicitado por el apoderado de la parte actora, por lo que en este acto se decreta el cumplimiento voluntario” y seguidamente, ordena notificar al Procurador General del Estado Lara y a HIDROLARA, C.A., suspendiendo la causa por 45 días continuos, contados a partir de que conste en autos la certificación de dicha notificación, fundamentada en el Artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Tal decisión violenta de manera flagrante lo dispuesto en el Artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que contrario a lo dispuesto por la recusada, requiere el decreto de ejecución forzosa o de una medida, por lo tanto, no era procedente decretar la ejecución voluntaria. Así se establece.-
Como la ejecución de la sentencia definitiva en materia laboral se inicia por mandato legal, debió la Juez de oficio decretar la ejecución voluntaria al recibir el expediente, notificando al Estado Lara y a la demandada. Con tal omisión violentó el Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ordena notificar cualquier decisión o solicitud que obre contra los intereses del Estado. Así se establece.-
Por otra parte, someter la validez de la notificación a la certificación de la secretaria, excede los presupuestos del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé la misma a los efectos de computar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.-
El 25 de noviembre de 2010 el actor insiste en practicar notificaciones ordenadas e incluir otras (folios 878 y 879, pieza 2), solicitud que es contestada por el Tribunal el 11 de enero de 2011, refiriéndose a un “mandamiento de ejecución” que no se ha dictado en este asunto; y ratifica que debe notificarse a HIDROLARA, C.A., como se ordenó el 31 de mayo de 2010 –cinco meses antes-, indicando que es carga de la parte consignar las copias para cumplir tal actuación.
Luego, el 13 de abril de 2011, el secretario del Juzgado de la Ejecución manifiesta que la notificación de HIDROLARA, C.A. “no se efectuó en los términos indicados en el mismo”, porque la persona que lo recibió no estaba autorizada para ello (folios 889 y 990, pieza 2).
Siendo la ejecución de sentencias de pleno derecho, como ya se estableció, de oficio se debieron activar los mecanismos para cumplir el mandato del Tribunal, pero nuevamente se esperó la petición de parte y el 31 de octubre de 2011 –cinco meses después-, ordenó librar nueva notificación (folio 899, pieza 2).
Como se puede apreciar, desde el 28 de octubre de 2009 al 31 de octubre de 2011 –casi dos años-, la recusada mantuvo una actitud reactiva en el procedimiento de ejecución de la sentencia, contradiciendo los mandatos del Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la obligaban a actuar de oficio en protección del trabajador; y los artículos 97 y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevén diferentes notificaciones en resguardo de los intereses públicos. Así se declara.-
Ahora bien, demostradas las conductas delatadas por el recusante, considera este Juzgador que no encuadran en la causal invocada, esto es, enemistad entre con el recusado, demostrada con hechos que “sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad” del recusado (Artículo 31, Nº 6, LOPT), por lo tanto, la calificación debe resolverse aplicando el principio iura novit curia:
Resulta obvio para éste Juzgador, que la recusada violentó el principio de la legalidad judicial, dispuesta en el Artículo 253 Constitucional, al no proceder a la ejecución de la sentencia bajo los presupuestos legales mencionados anteriormente. Así se establece.-
Igualmente se lesionó el principio de tutela judicial y efectiva, porque se ha impedido la materialización de la decisión, por actos ilegítimos y omisiones injustificadas; así como la garantía de obtener justicia de manera idónea, porque la conducta asumida por la Juez recusada ha creado dilaciones indebidas, impidiendo al Estado actuar de manera expedita, en los términos del Artículo 26 de la Constitución. Así se establece.-
Ahora bien, demostrados estos hechos, no encuadran en las causales de recusación taxativas del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En situación similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140-03, 07-08, expresó lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Conforme a la decisión citada, es evidente que ante la violación flagrante del principio de la legalidad y la tutela judicial efectiva, como se declaró anteriormente, la Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución afectó gravemente los derechos patrimoniales del trabajador, del Estado y la demandada, al dejar de establecer y controlar los lapsos procesales de la ejecución de la sentencia, en los términos expuestos en esta decisión.
Por consecuencia, se declara con lugar la recusación interpuesta contra la abogada EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO, Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por violentar lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución.
Se ordena la distribución del expediente entre los restantes Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la recusación propuesta contra la abogada EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO, Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República.

SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado correspondiente y se ordena librar oficio con copia certificada de esta decisión al Juez recusado.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 19 de noviembre de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:22 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


JMAC/lgt La Secretaria