P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: KP02-N-2014-549 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de abril del año 1997, bajo el Nº 24, Tomo 19-A,

APODERADA JUDICAL DE LA DEMANDANTE: ELIANNY ROMANO CUICAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.384.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Lara, Trujillo y Yaracuy.

ACTO RECURRIDO: Certificación de discapacidad parcial permanente Nº 053/14, de fecha 18 de febrero de 2014, expediente signado con el número LAR-25-IE-13-1223, a favor del ciudadano CIRILO PASTOR RODRIGUEZ, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 07 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la demandante presentó demanda de nulidad contra certificación de discapacidad parcial permanente Nº 053/14, de fecha 18 de febrero de 2014, expediente signado con el número LAR-25-IE-13-1223, a favor del ciudadano CIRILO PASTOR RODRIGUEZ.
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo recibió en fecha 20 de noviembre de 2014, ordenando la subsanación del libelo y cumplido lo ordenado, en fecha 27 de noviembre de 2014 se admitió con todos los pronunciamientos de Ley (folios 35 y 36).
El día 02 de febrero de 2015, se dejó constancia de que la demandante consignó las copias solicitadas en auto de fecha 27/11/2014 para librar las respectivas notificaciones.
Para el día 15 de octubre del año 2015, mediante auto emanado por este Juzgado, se dejó constancia que no se había fijado aun la audiencia motivado a que no se cumplieron con todas las notificaciones ordenadas para esa fecha.
Transcurridos los días hasta la fecha del 03 de noviembre del año 2015, apoderada judicial de la parte accionante, consignó una diligencia ante la URDD NO PENAL, expresando que desiste del procedimiento, porque se realizó transacción con el trabajador ante la autoridad administrativa del trabajo (folio 55).
M O T I V A
Vista la solicitud de la apoderada judicial de la parte accionante, resulta necesario pronunciarse sobre la misma conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la parte demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado.
Por otra parte, el Artículo 264 eiusdem requiere que para desistir de la demanda debe tenerse la capacidad de disposición del objeto de la controversia; y el Artículo 265 ibidem exige que si el desistimiento del procedimiento se presenta luego de la contestación de la demanda, se requiere el consentimiento de la parte contraria.
En este contexto normativo, se verificará el cumplimiento de los extremos legales:
Al folio 33 de esta pieza jurídica, corre inserto el poder otorgado a la diligenciante por la representación estatutaria de la parte demandante, en que se verifica la facultad expresa para desistir, con lo cual se confirma la legitimidad y legitimación para efectuar tal acto, en los términos de los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Revisada exhaustivamente la causa se verificó que no consta la totalidad de las notificaciones ordenadas y por ello no puede tenerse por cumplido el lapso para contestar las pretensiones del actor, siendo inaplicable lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, por tratarse del desistimiento del procedimiento, el ejercicio de tal derecho solo extingue la instancia, otorgando al demandante la facultad de volver a interponer la demanda, por lo que tiene plena aplicación lo dispuesto en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de los argumentos de hecho y de Derecho señalados se homologa el desistimiento y se declara extinguido el procedimiento. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
El Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente juicio de nulidad, conforme a lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, porque no se había trabado la litis.

TERCERO: Se ordena notificar al INPSASEL, en órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy que dictó el acto administrativo impugnado y a la Procuraduría General de la República en el Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de noviembre de 2015.-




ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ

LA SECRETARIA





En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/lgt