REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Maracaibo, martes 03 de noviembre de 2015
205° y 156°

CAUSA N° CJPM- TM3ES-018-15

JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
SECRETARIA (ACC): ALEJANDRA LARRAZABAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: SARGENTO SEGUNDO ANGEL CASTILLO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.566.497
DEFENSA: ABOGADO LUIS ENRIQUE ROMERO CARRIZO. IPSA 206.654
FISCAL MILITAR: FISCAL MILITAR VIGÉSIMO PRIMERO CON COMPETENCIA NACIONAL:
DELITO: DESERCION, previsto en el artículo 523, numeral 1 del artículo 527 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA IMPUESTA: SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena

AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA

Visto que el Tribunal Militar Tercero de Juicio, Estado Zulia, mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2015, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANGEL CASTILLO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.566.497, residenciado en el tamural, sector Masial Losano, Via La Guardia, Punto de referencia Escuela Masial Losano, Municipio Guajira estado Zulia, número de teléfono 0262 8083841. Imponiéndole una pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, plaza del 1001 Comando del Cuartel General de la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia.
En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:

“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:

“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”

Siendo así las cosas, y por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Tercero de Juicio, en contra del penado SARGENTO SEGUNDO ANGEL CASTILLO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.566.497 y habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.



CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, al penado SARGENTO SEGUNDO ANGEL CASTILLO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.566.497, de las actas del proceso se determinó que en fecha 14 de abril de 2.015, se le decreto privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, una vez realizada la correspondiente Audiencia de Presentación (folios del 17 al 25, 1ra Pieza).

Posteriormente, se recibe escrito presentado por el abogado defensor en la cual el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, en fecha 21 de Mayo de 2015, decide revocar la privación judicial preventiva de libertad y el 28 de mayo de 2015 le impone al penado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 en los numerales 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Decimo de Control , mantener una conducta intachable y evitar incurrir en cualquier violación de normas constitucionales y legales mientras dure el proceso penal. (folios 38 al 42 pieza 1 ).

En fecha 15 de julio de 2015, se celebra audiencia preliminar (folios del 75 al 83, 2da pieza) manteniendo la medida cautelar sustitutiva de libertad, admitiéndose la acusación fiscal y ordenando la apertura a juicio oral y público.

En fecha 22 de septiembre de 2015, una vez celebrado y culminado el juicio oral y público (folios 118 al 128, Pieza Nº 2) EL Tribunal Militar Tercero de Juicio condeno al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANGEL CASTILLO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.566.497, fue sentenciado a cumplir una pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien, desde que el penado de autos fue privado de libertad hasta la fecha en que le fue otorgada la medida cautelar sustitutiva de libertad ha transcurrido lo equivalente a UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena en caso de encontrarse purgando pena privado de libertad, el día CUATRO (04) DE MAYO DE 2016. Y ASÌ SE DECIDE.

Ahora bien, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracaibo Estado Zulia, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.



CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

Tomando en consideración que el penado SARGENTO SEGUNDO ANGEL CASTILLO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.566.497, se encuentra en libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, el penado de autos, una vez que cumpla con los requisitos a los cuales alude la norma in commento, podrá definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales del penado de autos. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, en contra del penado SARGENTO SEGUNDO ANGEL CASTILLO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.566.497, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Este Órgano Judicial procede a ejecutar la pena accesoria de ley en contra del penado de autos SARGENTO SEGUNDO ANGEL CASTILLO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.566.497, identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, a tales efectos se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en el estado Zulia, de fecha 22 de septiembre de 2015, al Consejo Nacional Electoral, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Ahora bien, por cuanto se evidencia en este caso, que de las penas accesorias impuestas, no se aprecia la imposición al penado de la separación del servicio activo establecida en el numeral 2 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar como pena accesoria y, en razón de lo determinado en el artículo 141 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en concordada relación con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico de Justicia Militar, que disponen la necesaria separación del servicio activo de manera inmediata a quien haya sido condenado con la comisión de un hecho punible a pena de presidio o prisión impuesta por los tribunales de la jurisdicción penal militar u ordinaria, es por lo que en virtud de ello, se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en el estado Zulia, de fecha 22 de septiembre de 2015 al componente respectivo, vale decir a la Comandancia General del Ejército, en razón que el precitado penado de autos era plaza del 1001 Comando del Cuartel General de la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia, y al Ministro del Poder Popular para la Defensa, a los fines que procedan a realizar los trámites administrativos correspondientes para separar del servicio activo al penado de autos. Así mismo se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a fin que se le prohíba la salida del país, hasta que finalice la condena y hasta que este Tribunal informe del levantamiento de tal medida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en la ciudad de Maracaibo en contra del penado ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANGEL CASTILLO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.566.497, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de Delito Militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la inhabilitación política por el tiempo de la pena impuesta. SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad TERCERO: Este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracaibo Estado Zulia, hasta tanto conste en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. CUARTO: Como cómputo definitivo y realizada la rebaja correspondiente por el tiempo que ha permanecido el penado de autos privado de libertad, se establece que de la pena impuesta ha cumplido un lapso UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena en caso de encontrarse purgando pena privado de libertad, el día CUATRO (04) DE MAYO DE 2016. QUINTO: se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a fin que se le prohíba la salida del país, hasta que finalice la condena y hasta que este Tribunal informe del levantamiento de tal medida. SEXTO: Se ordena imponer al penado de autos de la presente decisión, para lo cual se fija audiencia a celebrarse el día martes 24 de noviembre de 2015 a las 09:00 horas de la mañana. Y ASÌ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.

LA JUEZA MILITAR

MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA