REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Martes 10 de Noviembre de 2015
205° y 156°
Causa CJPM-TM3ES-016-15
JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS.
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL: ABOGADA ALEJANDRA LARRAZABAL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: TENIENTE CORONEL IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, titular de la cedula de identidad N° V- 12.270.919, actualmente cumpliendo condena en el Centro Nacional de Procesados Militares, CENAPROMIL, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO ELIAS JOSE SUAREZ RIERA, titular de la cedula de identidad Nº V 8.609.229, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.768, con domicilio procesal en la Urbanización el Tulipán, Parcela N°8, Edificio H, apartamento H-42, municipio San Diego, Estado Carabobo. Teléfono: 0424-4991989.
FISCAL MILITAR: MAYOR ESTEBAN ALCALA GUEVARA, FISCAL MILITAR VIGESIMO SEGUNDO CON COMPETENCIA NACIONAL
DELITO: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor de acuerdo con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1ejusdem.
PENA IMPUESTA: UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto que el Abogado Privado ELIAS JOSE SUAREZ RIERA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.768, interpuso solicitudes mediante escritos recibidos por este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo, en fechas 04 y 05 de Noviembre de 2015, en los que solicita se otorgue el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su defendido, ciudadano TENIENTE CORONEL IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, titular de la cedula de identidad N° V- 12.270.919, venezolano, mayor de edad, hijo de Freddy Antonio Sotillo y Laudelina Mercedes Penott, residenciado en la Urbanización Miravila, Conjunto Residencial Prados de Miravila, Torre B, Piso 4, apartamento 44B, filas de Mariche, Estado Miranda, quien fue plaza del 132 Batallón de Infantería Motorizada “G/J José Antonio Páez” y quien fue condenado por Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo en fecha 08 de septiembre de 2015, imponiéndole una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; por estar incurso en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA , previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor de acuerdo con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 ejusdem.
En virtud de ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 471, 482, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Militar en funciones de ejecución, siendo competente para ello, pasa a conocer de dichas solicitudes en los siguientes términos:
FUNDAMENTACION DE LA SOLICITUD
En fecha 04 y 05 de noviembre de 2015 se le dio entrada por este Tribunal Militar a las solicitudes realizadas por el Abogado ELIAS JOSE SUAREZ RIERA, en su condición de Defensor Privado del penado Teniente Coronel IRANY JOSE SOTILLO PENOTT ya identificados, en las cuales señaló lo siguiente:
PRIMERA SOLICITUD:
“…(Omisis) En este sentido, muy respetuosamente ocurro por ante este Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con las disposiciones establecidas en los Artículos 12, 470, 471, 482, 483, 484, 485 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de SOLICITAR sea acordado a favor de mi defendido anteriormente identificado, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, conjuntamente con la medida de REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, de acuerdo a las horas efectivamente computadas por la Dirección del Centro Nacional de Procesados Militares de Trabajo y Estudio realizados por mi defendido, de conformidad con los documentos que acredito en original anexos al presente escrito…”(Sic)
“…(Omisis) En consecuencia, estando en conocimiento esta defensa técnica que la Dirección del referido Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ha informado a mi representado en muchas ocasiones que el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario, solo acude a las instalaciones de dicho recinto carcelario tan solo dos (2) veces al año, es decir, una primera vez en el primer semestre del año y una segunda vez en el segundo semestre del año y siendo que para la presente fecha dicho equipo multidisciplinario aún se encuentra en mora de asistencia al mencionado centro de reclusión, siendo esta circunstancia no imputable y a la vez ajena a la voluntad de mi representado, quien se encuentra sub-judice e imposibilitado de obtener la referida evaluación y por ende esta circunstancia le impide de manera inmediata obtener una respuesta del Estado venezolano frente al derecho que le reconoce la ley procesal penal de acogerse en su condición de penado a la fórmula alternativa para el cumplimiento de la pena conocida como la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; es por lo que muy respetuosamente, se presenta anexo a este escrito de solicitud CONSTANCIA DE CONDUCTA, debidamente suscrita en ORIGINAL por el ciudadano CORONEL. JOSE SALVADOR VILORIA SOSA, quien en su condición de Director del Centro Nacional de Procesados Militares expuso en el referido documento lo siguiente:
“quien suscribe, Coronel Director del Centro Nacional de Procesados Militares, hago constar por medio de la presente que el interno: CDDNO. TENIENTE CORONEL. SOTILLO PENOTT IRANY JOSE, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.290.919, quien se encuentra recluido en este Centro penal Militar desde el 17NOV14; a la orden del CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR CONSEJO DE GUERRA DE MARACAIBO, quien hasta la presente fecha ha mantenido una BUENA CONDUCTA de acuerdo a lo establecido en el Reglamento interno del Departamento de Procesados Militares de este Centro Penitenciario.
(Subrayado propio)
Por consiguiente, este documento emitido por la Dirección del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), evidencia ante este digno Tribunal de Ejecución de Sentencias, que mi representado ha observado BUENA CONDUCTA durante su permanencia en este recinto carcelario, cumpliendo de forma exacta, oportuna y disciplinada cada uno de los deberes y obligaciones que el Reglamento Interno le exige, lo cual es expresión directa de su deseo inequívoco de superar esta situación legal que le restringe su libertad e incorporarse nuevamente a la dinámica social.
En atención a este particular, solicito de este órgano jurisdiccional, haga la valoración de este documento con base a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, conforme lo señala el ARTICULO 22 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y asimile este documento institucional, como un parámetro de referencia dotado de suficiente validez para considerar de forma objetiva, que mi representado tiene la intención de continuar concretando en un futuro inmediato un BUEN COMPORTAMIENTO en caso de ser beneficiado con la medida requerida en este escrito, en virtud de que esa Constancia de Conducta emitida por la Dirección del Centro Nacional de Procesados Militares, sustenta en la acreditación de quien en su condición de Director General del citado recinto carcelario, ha observado de forma permanente el comportamiento de mi defendido y considere a su vez este órgano jurisdiccional, que esta medida constituye para mi patrocinado, un medio idóneo que le brindaría la posibilidad de reinsertarse socialmente a través del cumplimiento de las obligaciones que a bien tenga imponerle este Tribunal, lo cual es el fin último que persigue el legislador con esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena…”(Sic)
“… Así las cosas y para concluir, se SOLICITA formalmente a este órgano jurisdiccional, que evalué cada uno de los requisitos exigidos por el legislador y cada uno de los documentos que se presentan anexos a este escrito y en consecuencia, acuerde otorgarle al Ciudadano: TENIENTE CORONEL IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, ampliamente identificado en este escrito, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA y le permita continuar con el cumplimiento alternativo de la misma, favoreciendo su reinserción social como fin último que la ley persigue con esta medida…” (Sic)
“… (Omisis) A todo evento y en la intención de lograr la redención efectiva de la pena impuesta a mi representado ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación concordada con lo establecido en el Artículo 497 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, se remiten a través del presente escrito:
1.- CONSTANCIA DE TRABAJO, Original de fecha: Treinta (30) de Septiembre del 2015, debidamente suscrita por los ciudadanos: Capitán. ALEXIS GUSTAVO GOMEZ ASHBY, jefe del área de Operaciones y el ciudadano: Coronel. JOSE SALVADOR VILORIA SOSA, Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), mediante la cual se deja constancia que mi representado realizo Trabajo de Mantenimiento del Piso del Aula en un periodo comprendido desde el 19NOV14 hasta el 30SEP15 acumulando un total de MIL CUATROCIENTAS DOCE (1412) HORAS DE TRABAJO . (SE PERCIBE EL SELLO HUMEDO)
2.- CONSTANCIA DE ESTUDIO, Original de fecha: Veintinueve (29) de junio de 2015, debidamente suscrita por la Ciudadana: ELIZABETH TORRES, Coordinadora del Programa Penitenciario del INCES, mediante la cual se deja constancia que mi representado realizo y aprobó el curso de ELABORACION DE PRODUCTOS DE LIMPIEZA de 300 horas de duración, el cual se dictó a través del INCES Región Miranda-Coordinación Penitenciaria, a cargo del facilitador ciudadano GAMELIER CAMARGO, C.I.: V.-8.108.548, en un periodo comprendido desde el 06/04/2015 al 30/06/2015 .(SE PERCIBE SELLO HUMEDO).
En consecuencia, esta defensa técnica SOLICITA respetuosamente a este Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias, realice la redención efectiva de tiempo de TRABAJO Y ESTUDIO que mi defendido ha realizado durante su permanencia en las instalaciones del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), a los fines de descontar del cálculo de la pena definitiva, este tiempo invertido en estas actividades, tal y como lo exige la disposición contenida en el Articulo 497 del vigente Código Orgánico Procesal Penal …” (Sic)
La defensa privada en este escrito acompañó la siguiente documentación:
1.- Original sin sello de oferta de Trabajo emanada de la empresa Asesores y Consultores NP compañía anónima, constante de un (01) folio útil.
2.- Original con sello húmedo de constancia de aprobación del curso de elaboración de productos de limpieza expedida por la coordinación del programa penitenciario del Inces, constante de un (01) folio útil.
3.- Original de constancia de buena conducta, expedida por el Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, contante de un (01) folio útil.
4.- Copia Fotostática simple de constancia de trabajo, expedida por Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, constante de un (01) folio útil.
5.- Copia fotostática simple de constancia de trabajo, expedida por la Dirección de Personal del Ejército Bolivariano, constante de un (01) folio útil.
SEGUNDA SOLICITUD:
“…(Omisis) Remito Adjunto a este escrito los siguientes documentos en ORIGINAL.:
1.- Oficio N° 01183 de fecha 14OCT2015, suscrito por el ciudadano Cnel. JOSE SALVADOR VILORIA SOSA, en su condición de Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), dirigido a este órgano jurisdiccional, mediante el cual remite el Acta N°35, referente a la Junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, la cual se realizó en las instalaciones de ese centro penitenciario en fecha: 06OCT2015
2.- Acta N°35 mediante la cual se dejó constancia expresa de la redención Judicial de la Pena por el Trabajo realizado por mí defendido durante su permanencia en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Estado Miranda. A tales efectos de manera expresa manifestó dicha junta de redención lo siguiente:
“… YRANI JOSE SOTILLO PENOTT, cedula de identidad Nro. V- 12.290.919; quien realizo actividad laboral de manera voluntaria en el área de mantenimiento de piso aula en un periodo comprendido desde el 19 de Noviembre 2014 hasta el 30 de Septiembre 2015 acumulando un total de mil cuatrocientas doce (1412) horas de trabajos sin incluís fin de semana y días feriados, redimiendo un total de Dos (02) meses, veintiocho (28) días y Seis (06) horas”. (Subrayado propio).
En atención a este último documento, es necesario advertir que mi representado fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión, siendo que hasta el día de hoy: Miércoles cuatro (04) de Noviembre del año 2015, ha permanecido privado de libertad por un lapso de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS, siendo que de acuerdo con el Acta N°35 anteriormente mencionada y remitida por medio de este documento, la Junta de Redención redimió un total de Dos (02) meses, Veintiocho (28) días y (06) horas como tiempo de pena redimida por el trabajo realizado en el centro de reclusión; razón por la cual la sumatoria de este tiempo de pena redimida al tiempo de privación y permanencia de mi defendió en el Centro Nacional de Procesados Militares, da como resultado un total de ; UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) HORAS DE PENA EFECTIVAMENTE CUMPLIDAS POR MI DEFENDIDO, quedando únicamente por cumplir de la totalidad de la pena impuesta, la cantidad de VEINTIUN (21) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por lo que la Pena impuesta a mi representado se extingue el día : JUEVES VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015, A LAS 18 HORAS EXACTAS.
En atención a lo anteriormente expresado por esta defensa técnico, con el debido respeto y acatamiento y en aras de preservar el principio constitucional del DEBIDO PROCESO, SOLICITO que este Tribunal Militar de Ejecución de Sentencia, admitida la redención de la pena por trabajo realizado por mi defendido, tal y como lo expreso la Junta Judicial de Redención de Pena por Trabajo y Estudio conforme al Acta N°35 y realice el computo de la pena con el tiempo redimido, a los fines de que se le informe a mi patrocinado y a esta defensa técnica, la fecha exacta de extinción de la pena una vez realizado por el Tribunal el descuento de pena por la redención efectuada por la referida junta.
A todo evento, y atendiendo a la solicitud del Beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA que esta defensa técnica solicito recientemente a este Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias, remito de manera complementaria, los siguientes documentos, a los fines de que sean valorados por este Tribunal en la intención de concederle a mi representado la referida medida:
1.- CONSTANCIA DE CONDUCTA en Original expedida y suscrita por el ciudadano: Coronel. JOSE SALVADOR VILORIA SOSA, en su condición de Director del Centro Nacional de Procesados Militares, mediante la cual, deja expresa constancia que mi defendido ha mantenido una BUENA conducta durante su permanencia en ese centro de reclusión. La referida Constancia presenta sello húmedo en original.
2.- CONSTANCIA DE TRABAJO en Original expedida y suscrita por el ciudadano: Coronel. JOSE SALVADOR VILORIA SOSA, en su condición de Director del Centro Nacional de Procesados Militares, mediante la cual, deja expresa constancia que mi defendido realizo de manera voluntaria, Actividad laboral de MANTENIMIENTO DE PISO DE AULA, acumulando un total de MIL CUATROCIENTAS DOCE (1412) HORAS DE TRABAJO.
3.- COPIA CERTIFICADA en Original del Acta constitutiva y estatutos de la Empresa ASESORES Y CONSULTORES NP, C.A., debidamente sellada y suscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
4.- COPIA FOTOSTATICA de la planilla del REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (R.I.F.) correspondiente a la Empresa ASESORES Y CONSULTORES NP, C.A.
5.- COPIAS FOTOSTATICAS de la cedulas de identidad de los ciudadanos: OSORIO ROMERO JULIO ENRIQUE, C.I. V.- 4.020.666 y PEREIRA IBARRA NELSON ALFONSO, C.I.: V.- 10.766.426, quienes son los socios de la citada sociedad de comercio, la cual ha ofertado a mi representado un Empleo, conforme a la Carta de Oferta de Trabajo remitida previamente a este tribunal…” (Sic)
La defensa privada en este escrito acompañó la siguiente documentación:
1.- Original de oficio N° 01183 de fecha 14 de Octubre de 2015, emanado de la Dirección del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, donde indica que remite acta N° 35 y constancias de trabajo y estudio del penado SOTILLO PENOTT IRANY JOSE, constante de un (01) folio útil.
2.- Copia fotostática simple de acta N° 35 de fecha 06 de octubre de 2015, la cual hace referencia al tiempo trabajado y redimido de varios penados, firmado por la abogada María Salas, representando al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; Abogada Ligia López, representando al Ministerio para el Poder Popular para la Educación; abogada Romy Cristina Rojas, Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Jennifer Medina, Asesora Jurídica del CENAPROMIL, Ptte. José Napoleón Restrepo, Jefe de Procesados de CENAPROMIL, Capitán Gustavo Alexis Gómez, Jefe de Operaciones de CENAPROMIL y el Coronel José Salvador Viloria Sosa, Director de CENAPROMIL, constante de seis (06) folios útiles.
3.- Original del Registro Mercantil de la empresa ASESORES Y CONSULTORES NP, C.A, constante de nueve (09) folios útiles.
4.- CONSTANCIA DE CONDUCTA en Original expedida y suscrita por el ciudadano: Coronel. JOSE SALVADOR VILORIA SOSA, en su condición de Director del Centro Nacional de Procesados Militares, mediante la cual, deja expresa constancia que mi defendido ha mantenido una BUENA conducta durante su permanencia en ese centro de reclusión. La referida Constancia presenta sello húmedo en original. Constante de un (01) folio útil.
5.- Registro de Información Fiscal del Registro Mercantil de la empresa ASESORES Y CONSULTORES NP, C.A. Constante de un (01) folio útil.
6.- Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Nelson Alfonso Pereira Ibarra con numero de identidad 10.766.426, Director general de la empresa ASESORES Y CONSULTORES NP, C.A. Constante de un (01) folio útil.
7.- Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Julio Enrique Osorio Romero con numero de identidad 4.020.666, Accionista de la empresa ASESORES Y CONSULTORES NP, C.A. Constante de un (01) folio útil.
8.- CONSTANCIA DE TRABAJO en Original expedida y suscrita por el ciudadano: Coronel. JOSE SALVADOR VILORIA SOSA, en su condición de Director del Centro Nacional de Procesados Militares, mediante la cual, deja expresa constancia que su defendido realizo de manera voluntaria, Actividad laboral de MANTENIMIENTO DE PISO DE AULA, acumulando un total de MIL CUATROCIENTAS DOCE (1412) HORAS DE TRABAJO. Constante de un (01) folio útil.
TERCERA SOLICITUD:
“… considerando que el referido documento me fue entregado en copia fotosttatica sin que hubiese sido debidamente certificado por el centro nacional de procesados militares, a los fines de que este honorable Tribunal Militar de Ejecución de Sentencia, pueda corroborar que el citado documento fue ciertamente expedido por la Dirección de dicho centro de reclusión, es por lo que muy respetuosamente SOLICITO de este órgano jurisdiccional, se sirva comunicarse vía telefónica con la Dirección del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, ubicado en el Estado Miranda, y verifique a través de esa comunicación, que efectivamente el Acta N°35 de Redención de Pena por trabajo y estudio que remití a este tribunal, ciertamente existe como documento oficial y fue el producto de la Redención efectuada por dicha junta en las instalaciones del CENAPROMIL en fecha: 06OCT2015.
Motiva la presente solicitud, la necesidad que tiene esta defensa técnica de lograr que este Tribunal Militar de Ejecución, pueda conocer por la vía más expedita la naturaleza oficial del mencionado documento y a su vez, constatar que el mismo se encuentra en los archivos del CENAPROMIL, a los fines de que la redención de la pena efectuada por la Junta de Redención, sea debidamente admitida por este órgano jurisdiccional y se realice el descuento de la pena a mi representado, informándosele el día exacto de finalización de la pena.
Solicitud que muy respetuosamente hago llegar a usted, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic)
En los términos antes descritos, fueron realizadas las solicitudes por parte de la defensa privada del penado IRANY JOSE SOTILLO PENOTT.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal una vez analizado el contenido de las solicitudes planteadas y el acompañamiento de sus recaudos, para emitir pronunciamiento respecto de las observa que:
En primer lugar, el cometido del documento que debe acompañarse a una solicitud, para la obtención de alguno de los beneficios o medidas alternativas al cumplimiento de pena propuestos en la fase de ejecución de sentencias por el legislador en el proceso penal venezolano, debe resultar estar integrado en una función probatoria, para que pueda tener relevancia jurídica, que no logra verificarse en un documento fotocopiado simple susceptible de ser alterado o por lo menos no constituye una garantía de su veracidad, puesto que el mismo tiene el objeto de probar algo y los limitados efectos de una copia simple ante esta instancia no ofrecen seguridad jurídica, por no ser ni primigenia ni perfecta, en razón de poder haber sido elaborada a partir del original o de otra copia, a menos que se encuentre certificada su autenticidad por el funcionario que la emite, en cuyo caso poseería elementos de validación que están destinados a darle plena fe.
En segundo lugar, no obstante a ello, habiendo acompañado el referido documento certificado, debe cumplir con todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
Artículo 497. “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas DEBIDAMENTE ACREDITADAS POR EL MINISTERIO CON COMPETENCIA PENITENCIARIA, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
EL TRABAJO Y EL ESTUDIO REALIZADOS DEBERÁN SER SUPERVISADOS O VERIFICADOS POR EL MINISTERIO CON COMPETENCIA PENITENCIARIA Y POR EL JUEZ O JUEZA DE EJECUCIÓN. A TALES FINES, SE LLEVARÁ REGISTRO DETALLADO DE LOS DÍAS Y HORAS QUE LOS INTERNOS O INTERNAS DESTINEN AL TRABAJO Y ESTUDIO.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.” (Lo subrayado es propio).
Según lo dispuesto en esta norma, no basta sólo el trabajo y estudio realizado por el penado conjunta o alternativamente dentro del sitio de reclusión, sino que se impone como requisito sine quanón y de procedibilidad la acreditación y la supervisión o verificación por parte del Ministerio con competencia Penitenciaria, llevando un registro detallado de los día y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio; requisito éste que no logra cristalizarse en la documentación acompañada por la defensa, solo se desprende del acta Nro. 35 que se acompaña a la solicitud en copia fotostática simple, que la misma presuntamente se encuentra suscrita por las autoridades del Centro Nacional de Procesados Militares, acompañada para su remisión de un oficio N° 01183 de fecha 14 de Octubre de 2015, emanado de dicho centro de reclusión en original, indicando que dicha acta y constancias de estudios y trabajos aportadas fueron realizados en las instalaciones de ese centro, siendo aparentemente suscrita además en conjunto con la Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una representante del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y una representante del Ministerio para el Poder Popular para la Educación; quienes en su conjunto y a criterio de este Tribunal Militar no detentan la cualidad suficiente o autoridad requerida de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordad relación con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para poder llenar los extremos que hagan posible en este caso conceder la Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo.
Es de advertir, que el rol del Juez no termina con la sentencia, sino que va más allá y debe preocuparse DE FORMA DIRECTA de cómo se ejecute la misma. Es el Juez de la causa por su competencia y no otro el encargado de la ejecución y control de la pena, junto con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que como apéndice de su oficio acomete la función de la pena previamente impuesta, salvo lo dispuesto en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con lo establecido en el numeral 3 del artículo 471 ejusdem, relacionado con el lugar diferente de donde el penado debe cumplir la pena, el cual disponen:
Artículo 473. “Si el penado o penada debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de ejecución notificado, éste o ésta deberá informar al Juez o Jueza de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471 de este Código.
El Ministerio con competencia penitenciaria, podrá ordenar el traslado del penado o penada a otro sitio de reclusión, participándolo al tribunal de ejecución correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo contenido en el encabezamiento de este artículo.”
Artículo 471. “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
…(Omisis)
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:
“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”
En el caso que nos ocupa, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, en cumplimiento de las normas transcritas, remitió al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Caracas oficio N° 243/15 de fecha 08 de Octubre de 2015, acompañando cómputo según copia certificada de Auto de Ejecución de Sentencia relacionada con la presente causa, el cual fue recibido por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de Octubre de 2015, a los fines de extremar y hacer efectivo el acatamiento del contenido de estas disposiciones, en virtud que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias tiene su sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y el sitio de reclusión donde se encuentra privado de libertad el penado TENIENTE CORONEL IRANY SOTILLO PENOTT, se encuentra ubicado en Ramo Verde, los Teques Estado Miranda, hallándose más cerca y dentro de esa jurisdicción territorial dicho Tribunal Militar Primero de Ejecución de Caracas del Centro de Procesados Militares de Ramo Verde que éste Tribunal Militar ubicado en Maracaibo.
En cuanto a la solicitud realizada por la defensa del penado, relacionada con el otorgamiento para su defendido de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es menester considerar el contenido de lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 482. “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TÉCNICO, CONSTITUIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 488 DE ESTE CÓDIGO.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” Lo subrayado es propio.
Del contenido de esta norma se desprende que, los requisitos de procedencia deben ser concurrentes y deben extremarse en su totalidad para que pueda procederse a otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es el caso, que de actas no se desprende constancia alguna del cumplimiento de todos y cada uno de ellos, como por ejemplo, no consta Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, no consta pronóstico de conducta favorable del ciudadano penado TENIENTE CORONEL IRANY SOTILLO PENOTT, emitido de acuerdo alguna evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia penitenciaria, que en todos los casos donde existen penados, siempre es remitido de oficio directamente ante este órgano jurisdiccional por parte de un equipo técnico multidisciplinario dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, necesario para otorgar la medida alternativa al cumplimiento de pena en mención, pues, al concederla el Juez de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem, debe solicitar al Ministerio con competencia penitenciaria la designación de un delegado de prueba, quien se encargará de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y de imponer otras que no contradigan lo dispuesto por el Juez en su vigilancia y control durante el cumplimiento de la pena, con la obligación incluso de presentar informe, sobre la conducta del penado al iniciar y terminar el régimen de prueba impuesto; de allí la importancia del cumplimiento de este requisito. La defensa representada por el Abogado Elias José Suarez Riera, Solo acompaña constancia de buena conducta expedida por el Director Nacional de Procesados Militares, solicitando a este Tribunal acuerde con base a ese acompañamiento la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
En el caso bajo examen, aprecia este Tribunal haber respetado las reglas del debido proceso y garantías procesales con fundamento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la ley, considerando no poder relajarlas, en conveniencia de un interés particular, mucho menos considerar suficiente a la hora de otorgar la medida solicitada y como un parámetro de referencia dotado de suficiente validez, (tal como lo solicita la defensa), un documento que no se constituya requisito procesal y fundamental de procedencia, como lo es la carta de buena conducta aportada, ni ser validada la misma por este Tribunal como sustituto del informe técnico exigido por la ley penal adjetiva. Se aprecia que en efecto, en esta fase conforme al debido proceso, a partir de la fecha en la que este Tribunal Militar decretó Auto de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme recaída en la persona del ciudadano TENIENTE CORONEL IRANY SOTILLO PENOTT, se han realizado los cómputos correspondientes, con indicación de la fecha en que finalizará la condena y la determinación de la fecha a partir de la cual de conformidad con la ley podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, así como también se han realizado las notificaciones pertinentes con ocasión a la ejecución practicada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 471, 472 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ponderar lo instituido en la norma penal adjetiva, en los espacios de tiempo en los cuales deben ser otorgado los beneficios respectivos, evaluando el cumplimiento de una serie de requisitos de carácter formal y material que deben estimarse acreditados por parte de este Despacho Judicial.
Al respecto, se estima necesario hacer referencia de sentencia emanada de la Sala Constitucional Expediente 11-0594 de fecha Primero de Junio de Dos Mil Quince, a cuyo tenor se expresa lo siguiente:
“… Esta Sala, por su parte, en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz, expuso lo que sigue: “La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz…” (Lo resaltado es propio).
Desde esta perspectiva, quien aquí decide, debe velar y dar por cristalizado el cabal cumplimiento del cometido verificado en el Constitucional artículo 26, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, teniendo la facultad de analizar y ponderar a la luz de eventos y las circunstancias de hecho y de derecho dentro de las cuales debe proceder mediante decisión razonada a acordar o negar la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena en aras de lograr la Tutela Judicial Efectiva.
Considera además este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo que, es deber de todo ciudadano mantener una buena conducta dentro o fuera del recinto carcelario, estando o no en la condición de penado. Lo contrario, sería disponer una conducta frente a cualquier norma que se subsuma en delito, susceptible enfrentar un proceso penal y ser enjuiciada por el cometimiento de un hecho punible. En todo caso, el buen comportamiento traído como referencia en una solicitud para el otorgamiento de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena no constituye requisito de procedibilidad para que éste pueda otorgarse de conformidad con lo establecido en cada uno de los numerales del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 498 de la mencionada norma penal adjetiva es NEGAR el otorgamiento tanto de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como también de la Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo solicitadas por la defensa privada del penado TENIENTE CORONEL IRANY SOTILLO PENOTT por ser ambas manifiestamente improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 471, 482, 496, 497 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano penado TENIENTE CORONEL IRANY SOTILLO PENOTT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.270.919, quien purga condena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; por estar incurso en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA , previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer supuesto del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor de acuerdo con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 ejusdem, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, CENAPROMIL, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
Regístrese, publíquese y expídanse las copias certificadas de ley, líbrense las participaciones correspondientes y notifíquese a las partes. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA