REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, en Auto Motivado de fecha 08 de Septiembre de 2015, cursante a los folios del doscientos setenta y tres (273) al doscientos ochenta (280) de la Causa Nº CJPM-TM6C-070-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme en fecha 18 de septiembre de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano: ALISTADO DERWA YOSNEL HARAONA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.954.555, plaza del Destacamento 321 del CZGNB 32, COJEDES, a quien se le dictó sentencia condenatoria de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como a las penas accesorias establecidas en el numeral 1° del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como es Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del referido Código Castrense; el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, en Auto Motivado de fecha 08 de Septiembre de 2015, cursante a los folios del doscientos setenta y tres (273) al doscientos ochenta (280) de la Causa Nº CJPM-TM6C-070-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), de dicho contenido se extrae:

“…En este estado del acto de audiencia preliminar se le concede el nuevamente el derecho de palabra al imputado ALISTADO DERWA YOSNEL HARAONA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.954.555; a efecto si desea hacer uso del procedimiento o especial por admisión de los hechos, explicándose nuevamente su alcance y contenidos…quien expuso: “asumo los hechos para una condena inmediata”. Una vez oída por parte de este órgano jurisdiccional las admisión de los hechos a viva voz realizada por el acusado de autos se procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano ALISTADO DERWA YOSNEL HARAONA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.954.555, como culpable y responsable del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar…por lo que se condena…a dos (02) años y seis (06) meses de prisión y las penas accesorias establecidas en el numeral 1° del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como es Inhabilitación Política por el tiempo de la pena..”.


DEL CÓMPUTO DE LA PENA


En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano: ALISTADO DERWA YOSNEL HARAONA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.954.555, a quien se le dictó sentencia condenatoria de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como a las penas accesorias establecidas en el numeral 1° del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como es Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito de delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda, asimismo se evidencia en autos que el penado de marras, se encuentra privado de su libertad, desde el día DIECIOCHO (18) DE MAYO DE 2015, según Audiencia de Presentación realizada por ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, así como Oficio dirigido al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde; los Teques, Estado Miranda y Boleta de Encarcelación librada en contra del mencionado penado de fecha 18 de Mayo de 2015, folios del ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cincuenta y uno (151) y folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155), lo que se evidencia que hasta la fecha de hoy seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), que se ejecuta la presente sentencia condenatoria, lleva detenido CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) DIAS DE PRISION, esto es, hasta el día DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2017, fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le nació al momento de la Ejecución de La Ejecución de la Sentencia y le será otorgado, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán previo cumplimiento de los requisitos de ley, cada uno de los beneficios de ley al penado de autos tenemos que en lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente lo consagrado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:


“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).


En ese sentido, el cómputo quedara de la siguiente manera: El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por tanto, la fecha real y efectiva es el día: 11 DE NOVIEMBRE DE 2016. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS CON OCHO (08) HORAS DE PRISION, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día 13 DE MARZO DE 2017. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, OCHO (08) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por tanto, la fecha real y efectiva del día 14 DE MAYO DE 2017, y que previamente han sido analizados y computados, lo siguiente:


“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis…” (Subrayado de esta instancia).


De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en su numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, impuesta por el Tribunal Militar Quinto de Control, al penado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.



D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con Sede en Maracay, Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha 08 de Septiembre de 2015, cursante a los folios del doscientos setenta y tres (273) al doscientos ochenta (280) de la Causa Nº CJPM-TM6C-070-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme en fecha 05 de octubre de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano: ALISTADO DERWA YOSNEL HARAONA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.954.555, plaza del Destacamento 321 del CZGNB 32, COJEDES a quien se le dictó sentencia condenatoria cuya pena es de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como a las penas accesorias establecidas en el numeral 1° del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como es Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito de delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda, y en virtud que el mencionado penado se encuentra privado de su libertad y detenido desde el DIECIOCHO (18) DE MAYO DE 2015, según Audiencia de Presentación realizada por ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, así como Oficio dirigido al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde; los Teques, Estado Miranda y Boleta de Encarcelación librada en contra del mencionado penado de fecha 18 de Mayo de 2015, folios del ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cincuenta y uno (151) y folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155), lo que se evidencia que hasta la fecha de hoy seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), que se ejecuta la presente sentencia condenatoria, lleva detenido CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) DIAS DE PRISION, esto es, hasta el día DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2017, fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el referido Tribunal Militar, en contra del precitado penado, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, se ordena oficiar en lo conducente a los organismos competentes: A.- Consejo Nacional Electoral. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por tanto, la fecha real y efectiva es el día: 11 DE NOVIEMBRE DE 2016. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS CON OCHO (08) HORAS DE PRISION, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día 13 DE MARZO DE 2017. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, OCHO (08) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por tanto, la fecha real y efectiva del día 14 DE MAYO DE 2017. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. CUARTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de auto le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA DE OFICIO, librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas, Distrito Capital a los fines que les practiquen con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda; sitio donde se encuentra detenido el penado en cuestión. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Así se Decide.- Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda; notifíquese al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar; asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral. HÁGASE COMO SE ORDENA.