REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, en Auto Motivado de fecha 15 de Septiembre de 2015, cursante a los folios del ciento noventa y cuatro (194) al doscientos (200) de la Causa Nº CJPM-TM6C-072-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme en fecha 05 de octubre de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano: RICHARD MOISES GONZALEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.480.915, a quien se le dictó sentencia condenatoria de DOS (02) AÑOS DE PRISION, así como a las penas accesorias establecidas en el numeral 1° del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como es Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, en Auto Motivado de fecha 15 de septiembre de 2015, cursante a los folios del ciento noventa y cuatro (194) al doscientos (200) de la Causa Nº CJPM-TM6C-072-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), de dicho contenido se extrae:

“…Este Juzgador Militar sexto de Control con sede en la ciudad de Valencia, e nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: “…se procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano RICHARD MOISES GONZALEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.480.915, como culpable y responsable del delito militar de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, e los siguientes términos: en aplicación a lo dosimetría penal correspondiente, la pena establecida por el presente delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, es de 3 a 5 años de prisión…se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer, por lo que se3 condena al ciudadano RICHARD MOISES GONZALEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nª V-21.480.915, a dos (02) años de prisión y las accesorias correspondientes de ley, conforme a lo establecido en el artículo 407 del código castrense en sus ordinales 1como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena…Se ordena remitir en su oportunidad legal la compulsa de la presente causa al tribunal segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua…”


DEL CÓMPUTO DE LA PENA


En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano: RICHARD MOISES GONZALEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.480.915, a quien se le dictó sentencia condenatoria de DOS (02) AÑOS DE PRISION, así como a las penas accesorias establecidas en el numeral 1° del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como es Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar; lográndose evidenciar que el penado de marras fue privado de su libertad, desde el veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), según acta de derecho de imputado, cursante al folio seis (06) de la causa in comento, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Este Oriental, ubicada en Los Guayos, Estado Carabobo, hasta el día ocho (08) de septiembre del 2015, Acta de la Audiencia Preliminar del Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo que fue puesto en libertad, lo que se puede evidenciar que estuvo detenido un total de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISIÓN, tiempo que deberá descontarse de la pena a cumplir, quedando la pena por cumplir de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, esto es, encontrándose en los actuales momento con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”.Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas Distrito Capital, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE EL PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Queda EJECUTADA Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, en Auto Motivado de fecha 15 de Septiembre de 2015, cursante a los folios del ciento noventa y cuatro (194) al doscientos (200) de la Causa Nº CJPM-TM6C-072-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme en fecha 05 de octubre de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano: RICHARD MOISES GONZALEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.480.915, a quien se le dictó sentencia condenatoria de DOS (02) AÑOS DE PRISION, así como a las penas accesorias establecidas en el numeral 1° del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como es Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, no se determina la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momentos en libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Restrictivas de Libertad, no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, al ciudadano: RICHARD MOISES GONZALEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.480.915, plenamente identificado, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena, se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Presentación, al ciudadano RICHARD MOISES GONZALEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.480.915, deberá presentarse una vez notificado y firmado cómo será el Libro de Penados llevado por la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional CADA TREINTA (30) DÍAS. Se hará del conocimiento la Jurisdicción territorial, de manera tal de realizar el permiso respectivo en caso de tener que salir de dicha circunscripción. CUARTO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena.QUINTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos respectivamente cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas, Dtto. Capital, a los fines que se le practique con CARÁCTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de semi-libertad. HÁGASE COMO SE ORDENA.