REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Caracas, 18 de Noviembre de 2015
205°,156° y 16°


Causa CJPM-TM1ES-015-14
BENEFICIO 008-15

AUTO DE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Corresponde a este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, de conformidad con el artículo 471 numeral, 1 en concordada relación con los artículos 482 y 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en relación al otorgamiento o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en la presente causa seguida a los ciudadanos penados: DAIRO AUGUSTO BUSTAMANTE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.398.547, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliado en el sector La Colina, calle Principal, casa Nº 02, del caserío Las Peñitas, Parroquia Las Peñitas, Municipio Urdaneta, Estado Aragua y ciudadano penado ANTONY ADRIAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.174.534, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliado en el Sector Las Peñitas, calle la Alegría, casa S/Nº, La Peñita, estado Aragua y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha, quince (15) de agosto de 2014, el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, dictó Sentencia Condenatoria, la cual corre inserta en los folios ochenta (80) al folio ochenta y tres (83) de la pieza Dos (02) de la presente Causa Nº CJPM-TM1ES-015-14, (nomenclatura de este Tribunal Militar), mediante la cual condenó a los ciudadanos: DAIRO AUGUSTO BUSTAMANTE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.398.547 y ciudadano penado ANTONY ADRIAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.174.534, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, señaladas en los ordinales 1º y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar a saber: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro y el segundo de ellos en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL).

En fecha 09 de octubre de 2014, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, declaró formalmente ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, mediante la cual condenó por admisión de los hechos a los ciudadanos: DAIRO AUGUSTO BUSTAMANTE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.398.547 y ciudadano penado ANTONY ADRIAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.174.534, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS
Y UN (01) MES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, señaladas en los ordinales 1º y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar a saber: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo; por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, acordándose en el respectivo Auto de ejecución de su sentencia que los penados de autos podían optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en cualquier momento siempre y cuando cumplieran con los requisitos de Ley.

DE LOS HECHOS

Por cuanto se desprende que corren insertos desde el folio ciento noventa y dos (192) hasta el folio ciento noventa y cinco (195) de la pieza N° 2 de la presente causa y desde el folio doscientos veinte y ocho (228) al folio al folio doscientos treinta y uno (231) informes Técnicos N° 046831 y 040110, de la Unidad Técnica de Supervisión Orientada emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Caracas Distrito Capital, donde sobre la base de los estudios realizados el equipo técnico emiten a favor de los ciudadanos penados: ANTONY ADRIAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.174.534 y DAIRO AUGUSTO BUSTAMANTE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.398.547, “…Opinión FAVORABLES al otorgamiento de las medidas solicitadas…”, con un grado de Clasificación de Mínima Seguridad…”. Igualmente corre inserta al folio doscientos uno (201) Constancia de Conducta suscrita por el ciudadano Coronel HOMERO MIRANDA CACERES, Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, a favor del ciudadano penado ANTONY ADRIAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.174.534, donde se evidencia que el mismo ha mantenido una CONDUCTA EXCELENTE, durante su tiempo recluido en dicho Centro; asimismo una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, y evidenciándose que no reposa en las mismas CONSTANCIA DE CONDUCTA emitida por el Centro Penitenciario “Comunidad Penitenciaria de Coro”, a nombre del penado DAIRO AUGUSTO BUSTAMANTE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.398.547, este Tribunal Militar se comunicó vía telefónica al número 0424-1615062, siendo atendido por el ciudadano Abogado YORMAN BALDINI, quien actualmente es el Jefe del Centro Penitenciario “Comunidad Penitenciaria de Coro”, donde se le solicita información acerca de la conducta presentada por el ciudadano penado DAIRO AUGUSTO BUSTAMANTE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.398.547, durante su permanencia de reclusión en dicho Centro Penitenciario, manifestando el mismo que el penado DAIRO AUGUSTO BUSTAMANTE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.398.547, ha mantenido una CONDUCTA IRREPROCHABLE, durante su tiempo recluido en dicho Centro. De igual manera, se desprende que corre inserto a los folios ciento cincuenta y uno (151) y folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza N° 2 de la presente causa, certificado de antecedentes penales emanado de la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se evidencia que los penados de autos no registran antecedentes penales y por ende no existe formalmente admisión de otra acusación por un nuevo delito o que les haya sido revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en todo caso se les hubiere otorgado con anterioridad y también corren insertas al folio ciento cincuenta y nueve (159) Oferta de Trabajo suscrita por la ciudadana MIGDALIA MENDEZ DE ALAYON, Presidente de la Empresa INVERSIONES MIS NIETOS, mediante la cual oferta al ciudadano penado ANTONY ADRIAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.174.534, el cargo de AYUDANTE DE VENTAS, devengando un salario quincenal de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 4.800,oo), asimismo corre inserta al folio doscientos ocho (208) Oferta de Trabajo suscrita por el Representante legal de la Empresa Ferretería y Repuestos ROSA MISTICA, mediante la cual oferta al ciudadano penado DAIRO AUGUSTO BUSTAMANTE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.398.547, el cargo de Obrero, devengando un salario mensual de siete mil bolívares fuertes (Bs. 7.000,oo).

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

Corresponde a este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, pronunciarse acerca de la competencia para conocer del otorgamiento o no del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al respecto, observa:

Resulta necesario hacer referencia al artículo 482 del Código Adjetivo Penal, el cual establece taxativamente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

4.- Que presente oferta de trabajo. (…)

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”

De igual forma, señala el artículo 483 del mismo texto adjetivo penal:

“En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres,…”

Más allá de ello, señalan los artículos 3 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“Artículo 3. “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución…”.

“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos (...) En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

En tal sentido, revisada y analizada como ha sido la causa llevada por este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, en contra de los ciudadanos penados: ANTONY ADRIAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.174.534 y DAIRO AUGUSTO BUSTAMANTE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.398.547 y por cuanto se observa que en la referida causa existen: 1) Pronósticos de clasificación de mínima seguridad de los referidos penados con opiniones “Favorables”. 2) Que la pena impuesta a los mencionados penados no excede de cinco años. 3) Que existen Ofertas de Trabajo consignadas por ante este Órgano Jurisdiccional; 4) que se pudo constatar que los referidos penados han mantenido “CONDUCTA EXCELENTE” durante su reclusión en los Centros Penitenciarios y 5) que existe Certificación de Antecedentes Penales, que demuestra que los penados de autos no poseen Antecedentes Penales por algún otro delito o presumiéndose que contra los penados de autos, exista material o formalmente admisión de otra acusación por un nuevo delito o que les haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que en todo caso se le hubiere otorgado con anterioridad.

Este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 482 y 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto quien aquí decide observa, que de acuerdo a las exigencias de Ley y hechas las consideraciones que anteceden, es palpable precisar que los ciudadanos penados: ANTONY ADRIAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.174.534 y DAIRO AUGUSTO BUSTAMANTE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.398.547, han cumplido con las formalidades de ley para que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En tal sentido, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende del auto de ejecución dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de Octubre de 2014, que los referidos penados fueron condenados por el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, mediante Sentencia Condenatoria dictada en fecha quince (15) de agosto de 2014, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo se desprende que los ciudadanos penados ANTONY ADRIAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.174.534 y DAIRO AUGUSTO BUSTAMANTE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.398.547, finalizan la totalidad la pena impuesta en fecha 20 de julio de 2017. En consecuencia se acuerda otorgarle al ciudadano penado: ANTONY ADRIAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.174.534, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el último periodo del cumplimiento de la pena, es decir hasta el día 20 DE JULIO DE 2017, fecha en que finaliza la totalidad de la pena impuesta; asimismo el ciudadano penado: ANTONY ADRIAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.174.534, queda autorizado para laborar específicamente en la Empresa INVERSIONES MIS NIETOS, mediante la cual le ofertan el cargo de AYUDANTE DE VENTAS, devengando un salario quincenal de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 4.800,oo), mas todos los beneficios que otorga la Ley Orgánica del Trabajo, quien deberá cumplir un horario de ocho (08) horas diarias de lunes a viernes, quedando autorizado para residenciarse en el Sector Las Peñitas, calle la Alegría, casa S/Nº, La Peñita, estado Aragua, por lo que deberá consignar números telefónicos fijo y móvil donde pueda ser localizado por este Tribunal hasta el cumplimiento de la pena impuesta. De igual manera, este Tribunal Militar acuerda otorgarle al ciudadano penado: DAIRO AUGUSTO BUSTAMANTE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.398.547, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el último periodo del cumplimiento de la pena, es decir hasta el día 20 DE JULIO DE 2017, fecha en que finaliza la totalidad de la pena impuesta; asimismo el ciudadano penado: DAIRO AUGUSTO BUSTAMANTE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.398.547, queda autorizado para laborar específicamente en la Empresa Ferretería y Repuestos ROSA MISTICA, donde le ofertan el cargo de Obrero, devengando un salario mensual de siete mil bolívares fuertes (Bs. 7.000,oo), mas todos los beneficios que otorga la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo un horario de ocho (08) horas diarias de lunes a viernes, quedando autorizado para residenciarse en el sector La Colina, calle Principal, casa Nº 02, del caserío Las Peñitas, Parroquia Las Peñitas, Municipio Urdaneta, Estado Aragua, por lo que deberá consignar números telefónicos fijo y móvil donde pueda ser localizado por este Tribunal hasta el cumplimiento de la pena impuesta. En tal sentido les queda prohibido a los referidos penados, trasladarse a otros estados donde este Tribunal Militar no tenga jurisdicción, de ser el caso, deberán solicitar el permiso respectivo ante este Tribunal Militar. Igualmente, se le impone a los ciudadanos penados: ANTONY ADRIAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.174.534 y DAIRO AUGUSTO BUSTAMANTE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.398.547, las siguientes condiciones: a) Abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos como prostíbulos, bares o zonas de tolerancia y de consumir sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas; b) No relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos; c) Efectuar estudios en un Centro Educativo de Acuerdo a sus posibilidades o mantener un trabajo estable y presentar periódicamente constancia de estudios o de trabajo, según sea el caso; d) NO POSEER O PORTAR ARMAS DE FUEGO; e) Deberá presentarse ante este Tribunal Militar, el último día de cada mes y si éste cae sábado, domingo o feriado, hacerlo el día hábil anterior. f) Presentar Constancia de residencia dentro de los 30 días siguientes a la imposición de las presentes condiciones. g) de cambiar de residencia, deberá informar por escrito a este Tribunal Militar dentro de los 15 días siguientes a dicho cambio h) Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se impongan las presentes condiciones. i) Cumplir con las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, de ser el caso. Igualmente, se les informa que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para REVOCARLES el beneficio aquí concedido de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 471 numeral 1, 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda. PRIMERO: Otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos penados: ANTONY ADRIAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.174.534 y DAIRO AUGUSTO BUSTAMANTE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.398.547, quienes se encuentran actualmente privados de libertad en el CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES CON SEDE EN RAMO VERDE, LOS TEQUES, el primero de ellos y en el Centro Penitenciario “Comunidad Penitenciaria de Coro”, cumpliendo una condena de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, señaladas en los numerales 1º y 2º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y 2) Separación del Servicio Activo, impuesta por el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, mediante Sentencia Condenatoria de fecha quince (15) de agosto de 2014, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, los ciudadanos penados ANTONY ADRIAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.174.534 y DAIRO AUGUSTO BUSTAMANTE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.398.547, hasta el día 20 DE JULIO DE 2017, fecha en que finalizan la totalidad de la pena impuesta. SEGUNDO: Se fija como plazo de régimen de prueba a partir de la fecha en que se imponga el presente beneficio, lapso durante el cual los penados de autos quedan obligados a cumplir con las condiciones especificadas en el cuerpo de esta decisión hasta el día en que finalizan la totalidad de la pena impuesta. TERCERO: a) ANTONY ADRIAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.174.534, queda autorizado para laborar específicamente en la Empresa INVERSIONES MIS NIETOS, mediante la cual le ofertan el cargo de AYUDANTE DE VENTAS, devengando un salario quincenal de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 4.800,oo), mas todos los beneficios que otorga la Ley Orgánica del Trabajo, quien deberá cumplir un horario de ocho (08) horas diarias de lunes a viernes, quedando autorizado para residenciarse en el Sector Las Peñitas, calle la Alegría, casa S/Nº, La Peñita, estado Aragua, por lo que deberá consignar números telefónicos fijo y móvil donde pueda ser localizado por este Tribunal hasta el cumplimiento de la pena impuesta. De igual manera, el ciudadano penado: DAIRO AUGUSTO BUSTAMANTE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.398.547, queda autorizado para laborar específicamente en la Empresa Ferretería y Repuestos ROSA MISTICA, donde le ofertan el cargo de Obrero, devengando un salario mensual de siete mil bolívares fuertes (Bs. 7.000,oo)., mas todos los beneficios que otorga la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo un horario de ocho (08) horas diarias de lunes a viernes, quedando autorizado para residenciarse en el sector La Colina, calle Principal, casa Nº 02, del caserío Las Peñitas, Parroquia Las Peñitas, Municipio Urdaneta, Estado Aragua, por lo que deberá consignar números telefónicos fijo y móvil donde pueda ser localizado por este Tribunal hasta el cumplimiento de la pena impuesta. En tal sentido les queda prohibido a los referidos penados, trasladarse a otros estados donde este Tribunal Militar no tenga jurisdicción, de ser el caso, deberá solicitar el permiso respectivo ante este Tribunal Militar; b) Abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos como prostíbulos, bares o zonas de tolerancia y de consumir sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas; c) No relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos; d) Efectuar estudios en un Centro Educativo de Acuerdo a sus posibilidades o mantener un trabajo estable y presentar periódicamente constancia de estudios o de trabajo, según sea el caso; e) NO POSEER O PORTAR ARMAS DE FUEGO; f) Deberán presentarse ante el Tribunal Militar, el último día de cada mes y si éste cae sábado, domingo o feriado, hacerlo el día hábil anterior. g) Presentar Constancia de residencia dentro de los 30 días siguientes a la imposición de las presentes condiciones. h) de cambiar de residencia, deberán informar por escrito a este Tribunal Militar dentro de los 15 días siguientes a dicho cambio i) Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se impongan las presentes condiciones. j) Cumplir con las condiciones que les imponga la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, de ser el caso. Igualmente, se les informa que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para REVOCARLES el beneficio aquí concedido de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese el presente auto, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes, líbrese Boletas de Excarcelación y remítase al ciudadano Coronel José Salvador Viloria Sosa, Director del Centro Nacional de Procesados Militares “CENAPROMIL” y al ciudadano YORMAN BALDINI, Director del Centro Penitenciario “Comunidad Penitenciaria de Coro”, ofíciese a la ciudadana Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº1 del Distrito Capital - Caracas, a los fines que se le asigne a los penados de auto un delegado de prueba hasta el cumplimiento total de la pena impuesta. Impóngase a los referidos penados del beneficio otorgado a los fines de que suscriban las actas correspondientes. Asimismo se acuerda mantener la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. Hágase como se Ordena.

EL JUEZ MILITAR ACC,


JHONDER CHRISTI DUQUE LA SECRETARIA JUDICIAL,
CAPITAN
CARMEN VICTORIA JASPE
TENIENTE
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se registró el anterior auto, se expidieron las copias certificadas de Ley, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación; asimismo se remitió Boletas de Excarcelación mediante oficios al Coronel José Salvador Viloria Sosa, Director del Centro Nacional de Procesados Militares “CENAPROMIL”, al ciudadano Yorman Baldini, Director del Centro Penitenciario “Comunidad Penitenciaria de Coro y a la ciudadana Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº1 del Distrito Capital - Caracas, anexándole la copia certificada de la decisión, mediante Oficios Nros. 231-15, 232-15 y 233-15.


LA SECRETARIA


CARMEN VICTORIA JASPE CORREDOR
TENIENTE