REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE JUICIO
CON SEDE EN MATURIN

Maturín, 11 de Noviembre de 2015
205º Y 156º.

Visto que en fecha 15 de Octubre de 2015, se recibió escrito de revisión de medida interpuesta por el Defensor Publico Militar, Sargento Ayudante ALEXANDER RAÚL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.005.572, Inpreabogado, N° 159.917, defensa del Sargento Mayor de Primera RAFAEL ALEXIS MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.934.318, acusado por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570, y ABANDONO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículo 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien, este Tribunal Militar Quinto de Juicio, pasa a pronunciarse acerca del petitum de la Defensa, de la siguiente manera: En lo atinente a la solicitud que textualmente expresa:

“…Yo, Alexander Raúl Ramírez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº. 11.005.572, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Sede de la Defensoría Militar 6ta; ubicada en las instalaciones del Consejo de Guerra de Maturín, correo electrónico alexraul_06@hotmail.com, teléfono móvil 0426-2943862, actuando en este acto en mi condición de Defensor Público Militar del Ciudadano: RAFAEL ALEXIS MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la Cedula de identidad Nro. V-10.934.318, quien figura como imputado en la causa identificada con el alfanumérico CJPM-TM5J-015-15, la cual fue llevada ante ese despacho, por la presunta y negada comisión de los Delitos Militares Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el ordinal 1, articulo 570, Abandono de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 43, 46, 51, 83, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante su competente autoridad judicial en nombre de mi prenombrado patrocinado, ocurro a fin de exponer y solicitar: ANTECEDENTES DEL CASO Consta indubitablemente de autos, que el ilustre Tribunal 15º en función de Control de Maturín, mediante auto de mero trámite, de fecha 14 de mayo de 2015, acordó oficiar con carácter de urgencia, a la Medicatura Forense de Maturin, ubicada en el Hospital Central de esta ciudad, a los fines de que le fuera practicado a mi defendido Ciudadano SM/1RA: RAFAEL ALEXIS MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la Cedula de identidad Nro. V-10.934.318, un examen médico forense con relación a la enfermedad que presenta (Diabetes, la cual conlleva hipertensión arterial alta, hinchazón de los pies, resequedad en la boca y piel, hinchazón progresivo de los genitales), EVALUACION MEDICA FORENSE Y SU TRATAMIENTO, cuyas resultas obran ya en autos tal como se desprende de las actuaciones que rielan a la segunda pieza de la presente causa. Ahora bien Ciudadanos Jueces, es el caso que el INFORME MEDICO, suscrito por el médico forense: i) Dr. Ernesto Gardier, ordena realizar una serie de exámenes, los cuales fueron elaborados en fecha 15 de Junio del 2015, pero no fueron llevados al Despacho de esa unidad forense para que científicamente se certifique la enfermedad que padece en la actualidad mi defendido. II CONTENIDO ESPECIFICO DE LA SOLICITUD FORMULADA De cara a lo expuesto en el acápite anterior, esta defensa técnica consciente de la misión que le corresponde desarrollar en el caso de marras, solicita muy respetuosamente de los honorables Jueces de este Tribunal, que con carácter de URGENCIA (ante el cuadro clínico de deterioro degenerativo que presenta en su salud mi representado, Ciudadano SM/1RA RAFAEL ALEXIS MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la Cedula de identidad Nro. V-10.934.318, el cual requiere tratarse su enfermedad con médicos especialistas y cumplir con una dieta estricta para mejorar su salud, se sirva OFICIAR al médico forense remitiéndole originales de los exámenes médicos que rielan en la segunda pieza de la presente causa con el fin que emita INFORME COMPLEMENTARIO CON CARÁCTER DE URGENCIA A ESTE TRIBUNAL, SI EL PRENOMBRADO IMPUTADO PADECE DICHA ENFERMEDAD DEGENERATIVA Y LAS CONSECUENCIAS DE LA MISMA.III SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, POR RAZONES HUMANITARIAS. Para el supuesto hipotético favorable, que el INFORME MEDICO COMPLEMENTARIO solicitado, determine la enfermedad manifiesta, se evidencia la imposibilidad material de que el tratamiento médico ordenado al encausadoSM/1RA:RAFAEL ALEXIS MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la Cedula de identidad Nro. V-10.934.318, así como su control periódico por los especialistas médicos, no puede ser cumplido a cabalidad en su sitio de reclusión como el Departamento de procesados militares de Oriente, ubicado en la Pica Estado Monagas ya que no cuenta con las condiciones mínimas necesarias para tratar esta enfermedad degenerativa, como se puede observar en el informe constante de ocho (08) folios útiles de fecha 16 de Junio del 2015, elaborado por el Tribunal 5to de Ejecución de Sentencia, (el cual se anexa como marcado “A”); esta defensa técnica al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 43, 46, 51, 55, 83 y 257 Constitucional, en concordancia con lo establecido con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la regla bocardica del <>, así como los principios <>, solicita muy respetuosamente de este digno tribunal, se sirva REVISAR la medida de privativa judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre mi defendido, y ponderadas que fueren las circunstancias del caso, por RAZONES HUMANITARIAS (lo que es distinto a Medidas Humanitarias, que solo procede frente subíndices penados), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso del Poder Cautelar Especifico, que le otorga al Juez Penal la norma adjetiva penal citada supra, se sirva imponer a mi defendido, las medidas cautelares sustitutivas (hasta dos), que estime conveniente, a fin de garantizar tanto la comparecencia al proceso del imputado, como los objetivos específicos del mismo. Ello, es de Derecho y de Justicia, Son ustedes honorables Jueces, el fuero competente para promover , lo solicitado por la defensa, en virtud de las razones siguientes: i) por virtud de Competencia Funcional, en razón de la materia ii) Por el territorio, iii) Por disponerlo así el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal (parte in fine en concordancia con el artículo 250 ejusdem) iv) Por los demás factores que integran este procedimiento en el presente caso. DEL LAPSO LEGAL PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, POR RAZONES HUMANITARIAS Al amparo de lo establecido en los artículo 2, 26, 49, 44 y 257 constitucional, en concordancia con los artículos 161, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente hilvanados con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 1341 del 22/06/2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece entre otras cosas: “No se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. (Subrayado Nuestro)”En tal sentido ruego a usted ciudadanos Jueces se sirvan resolver la solicitud de revisión de medida aquí formulada dentro del lapso legal establecido al efecto en el artículo161 ejusdem. A los fines de consignar el respectivo oficio ante el Médico Forense del Estado Monagas y retirar las resultas del Informe Complementario requerido, ruego al Tribunal, se sirva designar CORREO ESPECIAL al suscrito abogado, Alexander Raúl Ramírez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº. 11.005.572. En merito de las razones de hecho y de derecho explanadas en los capítulos precedentes, ruego al Tribunal se sirva: Tener por presentado el presente escrito, Analizar la legalidad, legitimidad, pertinencia y procedencia de los pedimentos y demás pretensiones por esta defensa. Declarar con lugar, la presente solicitud con todos los pronunciamientos inherentes a la misma. Es justicia que solicito en Maturín en fecha de su presentación.…” (Negrilla del Tribunal Militar Quinto de Juicio.)

En base al petitum anteriormente señalados, es imperante y necesario para quienes aquí decidimos considerar lo siguiente: Mediante la cual solicita en lo concerniente a la solicitud planteada por la defensa del imputado a su vez solicita la Revisión de la Medida de Coerción Personal por razones humanitarias, a favor del Sargento Mayor de Primera RAFAEL ALEXIS MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.934.318, por una menos gravosa…” (SIC); si bien es cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (SIC), de lo antes señalado y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a la interpretación del referido artículo que hizo la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 102 del 18/03/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, al precisar que esta variación de las circunstancias “…bien porque los elementos que sirvieron de sustento para pedir la medida de privación judicial privativa de libertad a fecha actual algunos de ellos han sido desvirtuados, o bien con los que actualmente se cuenta…” En atención y en base a lo expuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia antes citada y atendiendo los principios constitucionales que refiere a la presunción de inocencia este Tribunal Militar Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en relación al examen y revisión de la medida decretada por el Tribunal Militar 17° de Control, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 10 de Abril de 2015, mediante la cual decreto Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Sargento Mayor de Primera RAFAEL ALEXIS MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.934.318, Ahora bien analizadas como han sido las circunstancias particulares del presente caso, se observa en la causa:

1. Informe Medico de fecha 13 de Octubre del 2015, avalado por Dra. OLYS A DIAZ L, especialista en Endocrinología y Enfermedades Metabólica y Tiroidologia al paciente RAFAEL ALEXIS MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.934.318, de 42 años quien cursa antecedentes de DMtipo2 desde hace 5 años, impresión diagnostica de Síndrome Metabólico: DMtipo2 descompensada en Hiperglicemia, complicada con neuropatía diabética, Dislipidemia mixta, HTA a precisar. Balanitis vs infección urinaria baja a precisar.
2. Informe Medico de fecha 20 de Octubre del 2015, avalado por el Servicio Nacional de Ciencias Forense de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, evaluado por el DR. Ramón Urbaneja, Médico Especialista en Medicina Interna y Medicina Legal quien diagnostico al paciente RAFAEL ALEXIS MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.934.318, de 42 años.
A- Síndrome Metabólico: Diabetes Mellitus tipo 2 descompensada, con hiperglicemia, complicada con nefropatía diabética.
B- Hipertensión Arterial Sistemica.
C- Infección urinaria con Balanitis.
Indica: Atención urgente por familiares a fin de dar cumplimiento a procedimientos médicos y garantizar la estabilidad metabólica de este paciente con el cumplimiento de sus medicamentos y así poder mejorar su calidad de vida. Reposo absoluto.


Ahora bien este Tribunal Militar Colegiado, aprecia y observa los respectivos informes médicos, que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al prenombrado efectivo de tropa profesional, han variado y a juicio de quienes aquí decidimos los supuestos que motivaron dicha medida, pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa. En este orden de ideas, visto lo acontecido y reseñado detalladamente, se hace necesario invocar el contenido del artículo Constitucional, 83 el cual expresa:

“…La salud es un derecho social, fundamental es obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida, El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados de la República…” (Negrilla del Tribunal Quinto de Juicio.)

Del contenido del citado artículo se puede interpretar que el Constituyente reconoce que la salud es parte del derecho a la vida siendo obligación del estado su protección. Además establece la referida norma que toda persona “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en caso” (Subrayado nuestro). En este sentido es importante destacar que existen limitaciones al derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado en libertad y las mismas se encuentran contenidas en los artículos 229, 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, atendiendo y analizada la solicitud de revisión de dicha medida presentada por su defensa por razones humanitarias, este Tribunal Militar Quinto de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 250 del referido cuerpo de ley, y debidamente constituido para conocer de dicha solicitud, observa que las circunstancias han variado y por ende el hoy el imputado Sargento Mayor de Primera RAFAEL ALEXIS MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.934.318, deberá cumplir

En atención a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Militar Quinto de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada Sargento Ayudante ALEXANDER RAÚL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.005.572, Inpreabogado, N° 159.917, la revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano Sargento Mayor de Primera, RAFAEL ALEXIS MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.934.318, prevista en el artículo 242, numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el ordinal 1º… La detención domiciliaria en su propio domicilio, o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene. En consecuencia este Tribunal Militar Colegiado, ordena la detención en su propio domicilio, en el sector 03 de Mayo, subiendo hacia la virgen, carretera vieja tercera casa S/N, de la ciudad de Upata Municipio Piar, Estado Bolívar y Ordinal 4º…La Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal. Por considerar que las circunstancias que motivaron su privación judicial preventiva de libertad han variado prevaleciendo la razón humanitaria en virtud del estado de salud del precitado efectivo de Tropa Profesional garantizando el derecho a la salud como precepto constitucional. Notifíquese a las partes y prosígase el curso de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA PRESIDENTE



CARMEN ARGELIS RODRIGUEZ
CORONELA


EL JUEZ DE JUCIO,



JOSE ORLANDO PEREZ ANDRADE
CORONEL
EL JUEZ DE JUICIO ,



YTALO JOSUE BRUNO GARCIA.
CORONEL



EL SECRETARIO,



HEIXON RAFAEL PÚLIDO
PRIMER TENIENTE






En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado procedentemente.

EL SECRETARIO,



HEIXON RAFAEL PÚLIDO
PRIMER TENIENTE