REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA

BARCELONA, 30 DE NOVIEMBE DE 2015
205º Y 156º

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL

ASUNTO PRINCIPAL: AVG-FM61-089-2015

IMPUTADOS: SARGENTO PRIMERO RAMONES MUÑOZ CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 16.406.177, domiciliado en el Barrio Mariscal Sucre, Calle Negro Primero, Casa N° 12, Mariara, Estado Carabobo, teléfono N° 0416-439-09-19 y SARGENTO PRIMERO LOPEZ SIFONTES GUSTAVO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 22.848.899, domiciliado en el Sector San Judas Tadeo, Calle Principal N° 3, Casa N° 41 Maturín, Estado Monagas, teléfono 0426-145-20-23, ambos plaza de la Base Aérea Revolucionaria “TTE. LUIS DEL VALLE GARCIA”.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: TCNEL. JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, C.I. 9.910.306, Inpreabogado N° 64.337, Defensor Público Militar de Barcelona.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui,

DELITO MILITAR: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar.

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, lunes treinta (30) de Noviembre de dos mil quince (2015), actuando en funciones de control de con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha veintiocho (28) de noviembre del 2015, por la Fiscalía Militar 61°, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui en contra de los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO RAMONES MUÑOZ CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 16.406.177, domiciliado en el Barrio Mariscal Sucre, Calle Negro Primero, Casa N° 12, Mariara, Estado Carabobo, teléfono N° 0416-439-09-19 y SARGENTO PRIMERO LOPEZ SIFONTES GUSTAVO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 22.848.899, domiciliado en el Sector San Judas Tadeo, Calle Principal N° 3, Casa N° 41 Maturín, Estado Monagas, teléfono 0426-145-20-23, ambos plaza de la Base Aérea Revolucionaria “TTE. LUIS DEL VALLE GARCIA”, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en el artículo 570 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR

“Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensores Públicos Militares, Alguacil Accidental, Imputados, y a todos los presentes, Yo, Primer Teniente PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos de los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO RAMONES MUÑOZ CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 16.406.177, domiciliado en el Barrio Mariscal Sucre, Calle Negro Primero, Casa N° 12, Mariara, Estado Carabobo y SARGENTO PRIMERO LOPEZ SIFONTES GUSTAVO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 22.848.899, domiciliado en el Sector San Judas Tadeo, Calle Principal N° 3, Casa N° 41 Maturín, Estado Monagas, ambos plaza de la Base Aérea Revolucionaria “TTE. LUIS DEL VALLE GARCIA”, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en el artículo 570 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura FM61-089-2015, que en fecha 26 de noviembre de 2015, se constituyó una comisión conformada por funcionarios de la Región de Contrainteligencia Militar N° 5 y de la Base Aérea “TTE. LUIS DEL VALLE GARCIA”, con la finalidad de realizar el chequeo de la entrada y salida de personas y vehículos en el punto de Control Fijo Alcabala Auxiliar denominada “AA”. La comisión pudo detectar a cuatro (04) profesionales con actitud sospechosa, a bordo de un vehículo volteo, marca Ford, color blanco, placa AV931, por lo que rápidamente fueron abordados y procedieron a darles la voz de alto, al inspeccionar al vehículo pudieron observar que en la parte trasera específicamente en la tolva del vehículo, debajo de unos escombros, se encontraba una litera metálica color negro con una etiqueta donde se pudo visualizar el escudo del Escuadrón de Mantenimiento y del Grupo Aéreo de Caza N° 13, y el nombre del alumno JUAN EMILIO GUERVARA LIMA, al preguntarles la procedencia de ese material estos manifestaron no tener ningún tipo de documentación ni permiso por escrito que autorice la movilización del bien mueble, presumiendo esta comisión que el objeto es propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, encontrándonos en un delito flagrante tipificado en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizada la diligencia la comisión se regresó al despacho con los ciudadanos detenidos, el vehículo y la litera recuperada, donde le fueron leídos sus derechos constitucionales. Seguidamente se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL) las posibles solicitudes o registros que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados detectando que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LOPEZ SIFONTES, C.I. V -22.848.899, presenta una solicitud por fuga ante la Estación Policial ubicada en el Municipio Arismendi, Estado Sucre, según Acta Procesal N° K-14-0103-04946, por el delito de Robo Agravado. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete “La Privación Judicial Preventiva de Libertad” de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos previstos en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO RAMONES MUÑOZ CARLOS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.406.177 y SARGENTO PRIMERO LOPEZ SIFONTES GUSTAVO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 22.848.899, quienes se encuentra presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en el artículo 570 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a la vez solicito copia certificada de la presente ACTA de esta audiencia de presentación. Es todo.”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“…Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante de la Fiscalía Militar y al resto de los presentes, oída la intervención del ciudadano Fiscal, solicito que sean escuchados mis defendidos para posteriormente ejercer la defensa.”

Acto seguido la ciudadana Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer a los imputados de autos ciudadano SARGENTO PRIMERO RAMONES MUÑOZ CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad 16.406.177 y LOPEZ SIFONTES GUSTAVO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad 22.848.899, del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogando por la Jueza Militar ¿Desean ustedes declarar o se acogen al precepto Constitucional? Los cuales respondieron: “… Si deseamos declarar.”

Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fuera trasladado a la Sala de Espera el ciudadano: SARGENTO PRIMERO LOPEZ SIFONTES GUSTAVO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad 22.848.899. Acto seguido se le dio la palabra al ciudadano SARGENTO PRIMERO RAMONES MUÑOZ CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 16.406.177, quien expuso lo siguiente: y expuso:

“Soy el SARGENTO PRIMERO RAMONES MUÑOZ CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 16.406.177, plaza de la Base Aérea Revolucionaria “TTE. LUIS DEL VALLE GARCIA”, domiciliado en el Barrio Mariscal Sucre, Calle Negro Primero, Casa N° 12, Mariara, Estado Carabobo, Teléfono N° 0416-439-09-19. El día 26 jueves me encontraba en trasladando al personal de la feria de elección mi cnel. Martínez, segundo comandante de la base me pidió un apoyo para que manejara el camión volteo para llevar a la tropa para botar la basura en el recorrido le dije a los soldados que montaran una litera porque nosotros no íbamos a dirigir a el Bolivariano a botar la basura y que la montara arriba para que no se saliera la basura, en eso mi compañero López me pide la cola ya que estaba de permiso y en su moto después de la 600 horas de la tarde esta prohibido salir , pasamos la primera alcabala y le dije al que estaba allí no recuerdo su nombre que íbamos a botar la basura por orden de mi coronel y le habíamos pedido permiso al jefe de servicios, en a segunda alcabala no recuerdo el nombre tampoco, llega un teniente de inteligencia se nos atraviesa y nos pregunta que llevan ahí yo le dije que basura y una litera nos dirigimos después al DIGCIN que están enfrente a la alcabala principal Es Todo..”

La Jueza procedió a preguntar al imputado ¿DIGA USTED, CON QUE FINALIDAD ORDENO MONTAR ESA LITERA ARRIBA EN EL CAMIÓN? CONTESTANDO: LA PUSE ARRIBA PARA COLOCAR LA BASURA Y NO SE DERRAMARA…”¿DIGA USTED, DONDE RECOGIO A SU COMPAÑERO PARA DARLE LA COLA? CONTESTANDO: AL FINAL DESPUÉS DE RECOGER TODO ME TRASLADABA Y EL ME PREGUNTO CURSO PARA DONDE VAS YO VOY AL BOLIVARIANO PARA DEJAR LA BASURA…”. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Público Militar para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo el Fiscal Militar a formular las siguientes preguntas:¿DIGA USTED SI NO SE PERCATO QUE ESA LITERA ES NUEVA ? CONTESTANDO: NO NO ME PERCATE. ¿DIGA USTED, FORZO LA PUERTA DEL DORMITORIO PARA SACAR LA LITERA? CONTESTANDO: NO EN NINGUN MOMENTO FORCE LA PUERTA. ¿DIGA USTED, SE TRASLADO TAN LEJOS PARA BUSCAR LA LITERA? CONTESTANDO: NO ES TAN LEJOS SOLO UNOS CINCO MTS DE DISTANCIA. Sseguidamente el ciudadano Defensor Público Militar procedió a formular las siguientes preguntas: ¿DIGA USTED, CONSIDERA ESA LITERA COMO BASURA? CONTESTANDO: NO NO LA CONSIDERO UNA BASURA LA UTILICE PARA PONER LA BASURA QUE ME B A LLEVAR AL BOLIVARIANO Y NO SE BOTARA.

Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fuera trasladado a la Sala de Espera el ciudadano: SARGENTO PRIMERO RAMONES MUÑOZ CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 16.406.177. Acto seguido se le dio la palabra al ciudadano, quien expuso lo siguiente:

“Soy el LOPEZ SIFONTES GUSTAVO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad 22.848.899, plaza de la Base Aérea Revolucionaria “TTE. LUIS DEL VALLE GARCIA”, domiciliado en el Sector San Judas Tadeo, Calle Principal N° 3 Casa N° 41 Maturín, Estado Monagas, Teléfono N° 0426-145-20-23. El día jueves 26 aproximadamente entre 0640 a las 0650 horas de la noche el comande de unidad me mando a retirar y como tengo un vehículo moto y está prohibido salir en moto después de la 1800 horas, en ese entonces estacione la moto cerca de mi habitación y me trasladaba hasta la calle, me percate que mi compañero iba saliendo a botar la basura en el Bolivariano le pedí la cola, que me llevara yo tenía pensado quedarme en la noche en la calle. Es Todo”.

La Jueza procedió a preguntar al imputado ¿DIGA USTED, HACIA DONDE SE DIRIJIA USTED EN LA NOCHE SI SU RESIDENCIA ES EN MATURIN DEL ESTADO MONAGAS? CONTESTANDO: “ A la casa de una amiga. ¿DIGA USTED, EN QUE LOCALIDAD SE ENCUENTRA EL SITIO A DONDE SE DIRIJIA? CONTESTANDO: En el barrio Colombia. ¿ DIGA USTED, QUE PARENTESCO TIENE UD CON LA CIUDADANA? CONTESTANDO: Disculpe es una mujer con la que me iba a ver, lo que pasa es que no quería hablar porque soy casado y por respeto usted sabe. Ella es una ciudadana con la que tengo una relación fuera de mi matrimonio. ¿DIGA USTED, CUAL ES EL NOMBRE DE LA CIUDADANA? CONTESTANDO: Yanelly ni se su apellido. ¿DIGA USTED, SI SE COMUNICO VIA TELEFÓNICO O POR MENSAJE DE TEXTOS CON LA CIUDADANA CON QUIEN TIENE ESA RELACIÓN? CONTESTANDO: si tengo los mensajes en el teléfono si me autoriza se los muestro. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Público Militar para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo el Fiscal Militar a formular las siguientes preguntas: No tenemos preguntas al respecto.

Asimismo este Tribunal Militar le explico al imputado de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevara a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado. Asimismo una vez revisada las actas procesales y escuchada las partes este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen los extremos del articulo 236 Ordinal 1° 2° y 3°, y articulo 237 ordinal 1º y 3° en cuanto al peligro de fuga y 238 ordinal 1° y 2° en cuanto al Peligro de Obstaculización.

PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de los Ciudadanos: SARGENTO PRIMERO RAMONES MUÑOZ CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 16.406.177, y SARGENTO PRIMERO LOPEZ SIFONTES GUSTAVO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 22.848.899, por su presunta comisión en los Delitos de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el Articulo 570, ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LOS DELITOS MILITARES

SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA

Después del análisis realizado a los hechos estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir tales hechos atribuidos durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el tipo penal denominado por la doctrina penal militar como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como sustracción.
En este sentido el DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO LAROUSSE (2002), señala que SUSTRACCIÓN es: “Acción o efecto de sustraer o sustraerse. Delito de posesión de alguien o algo en contra de la voluntad del dueño legitimo.”
En este orden de ideas, el MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL señala: “En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude”. De esta definición se desprende que el acto realizado por cualquier persona, miembros o no de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que implique la sustracción de algún objeto mueble perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, se considera que se está en presencia del delito militar previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el ordinal 1º de artículo 570, prevé tres (03) supuestos en los que se puede afectar la administración de la Fuerza Armada Nacional, como lo son sustraer, malversar o dilapidar fondos, efecto o valores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo puede ser o no un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, es de dos a ocho años de prisión.

DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PÚBLICO MILITAR
DE LIBERTAD PLENA

En cuanto a la solicitud efectuada por el ciudadano Defensor Público Militar, en sus carácter de Defensor del Ciudadano SARGENTO PRIMERO LOPEZ SIFONTES GUSTAVO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 22.848.899, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en cuanto a Libertad Plena a favor de su defendido, se DECLARA SIN LUGAR ya que se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la presente decisión pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; por tanto al estimarse que esta aplicación, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismo y es procedente declarar sin lugar la solicitud de la Defensa.


DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

“…Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo…”

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto perse, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.

En este mismo sentido, con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:

“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada en esta caso por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello, que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley. Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

236 Nra 1: Observa este Juzgador, en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy el Imputado Ciudadano SARGENTO PRIMERO RAMONES MUÑOZ CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 16.406.177, por su presunta comisión en los Delitos de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el Articulo 570, ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, situación está que se evidencia en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, motivo por el cual este Juzgador a la luz del derecho considera que estamos en presencia de un hecho penal militar contemplado como tal, en el Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, el artículo 236 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa la existencia de un hecho, y en el caso que nos ocupa se evidencia por parte del hoy imputado, una conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa; por lo que a criterio de este Juzgador, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio Público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputó por parte de ese Despacho fiscal, la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º del del Código Orgánico de Justicia Militar, “…se constituyó una comisión conformada por funcionarios de la Región de Contrainteligencia Militar N° 5 y de la Base Aérea “TTE. LUIS DEL VALLE GARCIA”, con la finalidad de realizar el chequeo de la entrada y salida de personas y vehículos en el punto de Control Fijo Alcabala Auxiliar denominada “AA”. La comisión pudo detectar a cuatro (04) profesionales con actitud sospechosa, a bordo de un vehículo volteo, marca Ford, color blanco, placa AV931, por lo que rápidamente fueron abordados y procedieron a darles la voz de alto, al inspeccionar al vehículo pudieron observar que en la parte trasera específicamente en la tolva del vehículo, debajo de unos escombros, se encontraba una litera metálica color negro con una etiqueta donde se pudo visualizar el escudo del Escuadrón de Mantenimiento y del Grupo Aéreo de Caza N° 13, …” Asimismo, se evidencia que el hoy imputado Ciudadano SARGENTO PRIMERO RAMONES MUÑOZ CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 16.406.177, ha ejecutado presuntamente actos que buscan desproporcionar las funciones de resguardar y custodiar la Seguridad de la Nación, en otras actividades ajenas a sus funciones militares, ya que las funciones las cuales desempeñaría en ese batallón serían otras distintas a lo aquí suscitado; es decir, lo cual es contraproducente al estar sustraer un equipo o bien mueble perteneciente a la FANB sin previa autorización o notificación de sus superiores o jefe de la Unidad Militar y de esta forma cumplir con su funciones dentro de las mismas y si encontrándose de guardia debe supervisar y velar por la seguridad de los bienes que se encuentran en su custodia durante su servicio.

Se puede apreciar entonces de lo anteriormente expuesto, que el delito de carácter penal militar, imputado de acuerdo a los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad, con una pena de PRISIÓN DE DOS (02) A OCHO (08) AÑOS de prisión para la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL de acuerdo a los artículos 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y los elementos objetos del proceso. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por MORALES R. (2013) en cuanto al FUMUS BONI IURIS comenta lo siguiente:

“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”

De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Decimo Sexto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras, lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos y que involucran al hoy imputado. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico, a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.

De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, no se encuentran evidentemente prescrito, conforme a lo previsto en los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 Nra. 2°: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción establecida en el Escrito Fiscal de presentación, tales como: el acta policial, Acta de derecho del Imputado, Inventario Bienes Muebles de la Unidad Militar, Cadena de Custodia, los cuales guardan relación en la presente investigación; los cuales representan suficientes elementos de convicción, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, valorados por el representante del Ministerio Público, a los fines de imputar al Ciudadano SARGENTO PRIMERO RAMONES MUÑOZ CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 16.406.177, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, así como se considera que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal.

En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

236 Nral. 3°: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el hoy imputado pudiese sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 en su numeral 3º, parágrafo segundo, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:

Artículo 237 Nral. 2°: Tomando en consideración lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse al SARGENTO PRIMERO RAMONES MUÑOZ CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 16.406.177, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por el delito aquí imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, observa el Juzgador que estamos en un delito, cuya pena privativa de libertad es superior a tres (03) años en su límite máximo, y de acuerdo a lo indicado en la norma adjetiva penal, en cuanto a: “…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”, siendo la pena a imponer en el caso que nos ocupa para los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, una pena de PRISIÓN DE DOS (02) A OCHO (08) AÑOS, de acuerdo a los artículos 570 ordinal del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer excede del límite máximo para que el hoy imputado se encuentre en libertad plena o condicionada, por cuanto se considera que el mismo pudiera evadirse del proceso penal.

Artículo 237 Nral. 3°: En lo que respecta a la magnitud del daño causado, el cual es considerado grave, considera este juzgador que este tipo de actividades, afectan de manera de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al Orden y a la Seguridad de la Nación, por cuanto al Ciudadano SARGENTO PRIMERO RAMONES MUÑOZ CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 16.406.177, se encontraba dentro de la unidad militar, desempeñando servicio con un bien perteneciente a la FANB y poseen carácter especial de acuerdo las directivas y lineamientos de prohibición de movimiento y salida de los bienes allí asignados y con sus acciones vulnero todos y cada uno de los hechos de funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón al descuido e inobservancia de las leyes que demostrando el imputado frente a sus responsabilidades, que redundaría en el daño a la Imagen e Institucionalidad de la actividad castrense, para lo cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento de sus funciones, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del sistema democrático venezolano de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases. Asimismo, al desconocer los imputados de autos sus obligaciones, denota el irrespeto a las obligaciones para los cuales fueron formados, entrenados y capacitados; sin importarles el daño que se genera en la loable misión de seguridad y defensa, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de este país; pisoteando con este acto el sagrado JURAMENTO DE FIDELIDAD, establecido en el artículo 54 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional, hasta perder la vida si fuese necesario, sin manifestar en ningún momento fatiga o dolor. En este mismo orden de ideas todo militar se encuentra impregnado de sus actos con sentido de patriotismo, tal cual lo establece la Sentencia de la Sala Política Administrativa Nº 1.436 de fecha 10 de diciembre de 2002, Caso: Vinicio Alberto Espinoza Gámez Vs. Ministro de la Defensa:

“…En tal sentido, se observa: Sobre todo hombre que adopta la peculiar y honrosa profesión de las armas, recaen pesados deberes y obligadas virtudes. Desde antes de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada de 1947, la legislación castrense ha venido sosteniendo, que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con su superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. El militar debe poseer exaltado sentido del honor, valentía sin límites y el patriotismo más severo y riguroso. En otras palabras, las calidades y cualidades más severas que las que debe poseer el ciudadano común.…”

Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional. Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad. Situación está que a criterio de este juzgador y con respecto a la magnitud del daño causado, la misma se encuentra cubierta en este momento procesal.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

Artículo 238 Nrales 1º y 2º: En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que el SARGENTO PRIMERO RAMONES MUÑOZ CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 16.406.177, actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que es de entender que la misma estando en libertad pudiese influir sobre testigos y funcionarios actuantes, y a su vez pudiera tener contacto con las personas que forman parte de la investigación fiscal en la presente causa, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo, motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.

En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de fuga y obstaculización, específicamente el DR. JUAN ELIECER RUIZ BLANCO, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:

“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. …”

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo Segundo con Competencia a Nivel Nacional, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 en su numeral 2º y 3º, en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al Peligro de Obstaculización, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Imputado Ciudadano SARGENTO PRIMERO RAMONES MUÑOZ CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 16.406.177, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PÚBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

En razón a lo solicitado por el Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a su representado Imputado Ciudadano SARGENTO PRIMERO LOPEZ SIFONTES GUSTAVO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 22.848.899, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de auto,

tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, formulada por la Defensor Público Militar, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 impone las siguientes condiciones: Numeral 3º “ La Presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe “, es decir, este Tribunal Militar le impone 1) la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS ante este Tribunal Militar en horas de Despacho, debiendo consignar foto tipo carnet, fotocopia de la cedula de identidad. Así mismo se le advirtió al imputado de autos que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuesta por este Tribunal Militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se le informa al imputado que deberá comunicarle al Tribunal si cambia de número de teléfono o domicilio. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, el presente acto como el acto formal de imputación, en contra de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO RAMONES MUÑOZ CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 16.406.177, domiciliado en el Barrio Mariscal Sucre, Calle Negro Primero, Casa N° 12, Mariara, Estado Carabobo, teléfono N° 0416-439-09-19 y SARGENTO PRIMERO LOPEZ SIFONTES GUSTAVO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 22.848.899, domiciliado en el Sector San Judas Tadeo, Calle Principal N° 3, Casa N° 41 Maturín, Estado Monagas, teléfono 0426-145-20-23, ambos plaza de la Base Aérea Revolucionaria “TTE. LUIS DEL VALLE GARCIA”, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en el artículo 570 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídico previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO RAMONES MUÑOZ CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 16.406.177, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en el artículo 570 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: SE ORDENA el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se les resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación y Ofíciese al Comandante de la Quinta Región de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 22 del Estado Anzoátegui, para efectuar el traslado del imputado con las medidas de seguridad del caso. Asimismo se ordena Oficiar al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, para informar sobre la presente decisión acerca del referido ciudadano imputado de autos quien se encuentra a su vez con exhorto emanado de ese Órgano Jurisdiccional, a los fines que decida lo conducente. SEPTIMO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Público Militar, en cuanto a la LIBERTAD PLENA del ciudadano SARGENTO PRIMERO LOPEZ SIFONTES GUSTAVO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 22.848.899 y en consecuencia impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo en el art. 242 Nral. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante este Tribunal Militar en horas de Despacho. SEPTIMO: CON LUGAR, la solicitud realizada por las partes en cuanto a la expedición de copias certificadas. OCTAVO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE.