REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
ASUNTO PRINCIPAL: CJPM-TM16C-043-2015
IMPUTADO: SOLDADO ALEXANDER JOSE MORENO FEMAYOR, titular de la Cédula de Identidad N° 27.316.535, plaza de la Primera Compañía del 642 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “Cnel. Casimiro Isava Olivier”, ubicado en Ciudad Piar, Estado Bolívar, domiciliado en el Sector La Esperanza, 6to. Callejón Sur, Casa N° 07, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono: 0285-235.86.62.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.910.306, Inpreabogado N° 64.337, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: MAYOR THIELEN JOSÉ BELLORIN CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.666.687, Inpreabogado Nº 155.568, actuando en su carácter de Fiscal Militar 43° de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
DELITO MILITAR: CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas.
Vista la celebración de la Audiencia, celebrada en el día de hoy, Miércoles 25 de Noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 09:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Militar en funciones de control, para realizar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA Nº CJPM-TM16C-043-2015, seguida en contra del ciudadano SOLDADO ALEXANDER JOSE MORENO FEMAYOR, titular de la Cédula de Identidad N° 27.316.535, plaza de la Primera Compañía del 642 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “Cnel. Casimiro Isava Olivier”, ubicado en Ciudad Piar, Estado Bolívar, domiciliado en el Sector La Esperanza, 6to. Callejón Sur, Casa N° 07, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono: 0285-235.86.62, en virtud de la Acusación presentada en fecha veinte (20) de Octubre de 2015, por el ciudadano MAYOR THIELEN JOSÉ BELLORIN CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.666.687, Inpreabogado Nº 155.568, actuando en su carácter de Fiscal Militar 43° de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la comisión del delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano SOLDADO ALEXANDER JOSE MORENO FEMAYOR, titular de la Cédula de Identidad N° 27.316.535, plaza de la Primera Compañía del 642 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “Cnel. Casimiro Isava Olivier”, ubicado en Ciudad Piar, Estado Bolívar, domiciliado en el Sector La Esperanza, 6to. Callejón Sur, Casa N° 07, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono: 0285-235.86.62.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“Buenos días, yo PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en representación de la Fiscalía Militar 43, con sede en Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de Ratificar en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 20 de Octubre de 2015, en contra del ciudadano SOLDADO ALEXANDER JOSE MORENO FEMAYOR, titular de la Cédula de Identidad N° 27.316.535, plaza de la Primera Compañía del 642 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “Cnel. Casimiro Isava Olivier”, ubicado en Ciudad Piar, Estado Bolívar, domiciliado en el Sector La Esperanza, 6to. Callejón Sur, Casa N° 07, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono: 0285-235.86.62, por estar incurso en la comisión del delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que en virtud que analizadas como han sido las actuaciones procesales, que conforman la causa consignada bajo el Nro. FM43-043-2015, se evidencia que el día 01 de Junio de 2015, aproximadamente a las 16:30 horas de la tarde, el ciudadano Teniente Sánchez Espinoza Norkyuan, se encontraba de servicio en la Primera Compañía del 642 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “Cnel. Casimiro Isava Oliver”, ubicado en Ciudad Piar, Estado Bolívar, y le ordenó al Sargento Primero Jesús Rafael Pernía Guevara, realizar revisión a los bolsos de los tropas alistadas que venían llegando de permiso, a los fines de no ingresar ningún objeto prohibido a la unidad, al momento de realizar la revisión a las pertenencias del Ciudadano SOLDADO MORENO FEMAYOR ALEXANDER JOSÉ, encontró dentro en una de las botas de campaña tres (03) envoltorios elaborados en bolsa plástica de color negro amarrados con bolsa plástica del mismo color, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte penetrante de presunta droga denominada Marihuana, en vista de tal situación, procedieron a las 20:00 horas de la noche pasar la novedad vía telefónica al Ciudadano Teniente Coronel Efrain José Sánchez Román, Comandante del 642 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “Cnel. Casimiro Isava Oliver”, quien ordenó informar a este Ministerio Público Militar sobre tal hecho. En cuanto al delito militar de Contra el Decoro Militar, este Despacho Fiscal durante el decurso de la investigación, no pudo encontrar elementos de convicción que hagan presumir fehacientemente que este Tropa Profesional haya efectuado un acto distinto al CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que pudiera definirse como actos que lo afrenten o rebajen su dignidad, toda vez que estamos frente a una sola acción por parte del imputado lo que corresponde a un tipo penal, en consecuencia no existen suficientes elementos para efectuar fundadamente una acusación por este tipo penal, por lo que se solicita el Sobreseimiento en cuanto a este delito militar de conformidad con lo establecido al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 04 de Junio de 2015, fue presentado ante este Tribunal Militar, realizándose Audiencia de Presentación donde se le decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, con presentación cada TREINTA (30) días en la sede del Tribunal Militar Decimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, por el delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando el delito militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, de conformidad al artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, por no estar ajustado la norma en cuanto a la aplicación jurídica…”
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado por la presunta comisión del delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente de ese Tribunal Militar en Funciones de Control, el Enjuiciamiento del Ciudadano imputado: SOLDADO MORENO FEMAYOR ALEXANDER JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 27.316.535, plaza de la Primera Compañía del 642 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “Cnel. Casimiro Isava Oliver”, ubicado en Ciudad Piar, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito militar CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto esta vindicta pública militar encontró suficientes elementos de convicción que comprometen la conducta desplegada por el sujeto activo en el hecho narrado ut supra. Solicito la admisión de la presente acusación y la declaratoria de pertinente admisión de los medios de prueba aquí señalados, la realización del Debate Oral y Público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el Sobreseimiento del delito de actos CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo.” SIC.
A continuación se le confiere la palabra al ciudadano TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui, para que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“Buenos días ciudadana Jueza, igualmente ciudadano Secretario Judicial y todos los presentes. Esta defensa técnica solicita sea le sea otorgado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y de ser acordado queden sus presentaciones en el Tribunal de Ciudad Bolívar, y como oferta de reparación el que tenga a bien ofertar este Tribunal Militar, asimismo me adhiero a la solicitud fiscal del Sobreseimiento del delito Militar de CONTRA EL DECORO MILITAR. Es todo.”
Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado SOLDADO MORENO FEMAYOR ALEXANDER JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 27.316.535, a quien la Jueza interrogo si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “No deseo declarar.”
Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el art 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de la acusada ampliamente identificada, SE ADMITE totalmente la acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y legales, por la comisión del delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico a la acusada el contenido de las normas jurídicas referentes a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Juez Militar a preguntar al acusado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando esta:
“Soy el Ciudadano SOLDADO MORENO FEMAYOR ALEXANDER JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 27.316.535, plaza de la Primera Compañía del 642 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “Cnel. Casimiro Isava Olivier”, ubicado en Ciudad Piar, Estado Bolívar, domiciliado en el Sector La Esperanza, 6to. Callejón Sur, Casa N° 07, El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono: 0285-235.86.62, entendí, admito los hechos atribuidos por el Ministerio Público Militar en cuanto a la comisión del delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas y Solicito el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y la oferta de reparación que tengan a bien imponerme. Es todo.”
Seguidamente de conformidad lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, representante del Ministerio Público, para que manifieste si tiene alguna objeción en cuanto a la imposición al acusado de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando el Fiscal Militar: “…no teniendo objeción, y estoy de acuerdo que se le otorgue el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en cuanto a la reparación del daño lo que a bien tenga en imponer al ciudadano acusado de conformidad a la magnitud del daño causado.”
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL DELITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión del Delito Militar CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en actos del servicio previsto y sancionado en él, artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadran en el delito antes referido, por considerar que de los elementos de convicción presentados al tribunal se desprende la presunta autoría de tales hechos.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.
En cuanto a la solicitud presentada por el Fiscal Militar: “…desestimando el delito militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, de conformidad al artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, por no estar ajustado la norma en cuanto a la aplicación jurídica.. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el Sobreseimiento del delito de actos CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo.” del Sobreseimiento de acuerdo con el Artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano: SOLDADO MORENO FEMAYOR ALEXANDER JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 27.316.535, quien se encontraba presuntamente incurso en el Delito Militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en actos del servicio previsto y sancionado en él, artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que no existen elementos de convicción suficientes para considerar que el referido Tropa Alistada es autor del referido delito, y aunado a ello la norma no puede ser aplicada a tropas alistadas, pudiendo apreciar este Juzgador que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos al presente proceso que permitan el enjuiciamiento del imputado, por lo antes expuesto es que se acuerda CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento realizada por el Defensor Pùblico Militar, a favor del ciudadano SOLDADO MORENO FEMAYOR ALEXANDER JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 27.316.535, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Ciudadano: en virtud que el hecho no subsume en el derecho. Por tal motivo, y una vez escuchado cada una de las declaraciones y revisado exhaustivamente la causa se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
QUINTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano acusado SOLDADO MORENO FEMAYOR ALEXANDER JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 27.316.535. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Militar y Defensa Pública Militar en cuanto al delito militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal , el cual reza “ A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SOLDADO MORENO FEMAYOR ALEXANDER JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 27.316.535, por encontrarse presuntamente incurso en el Delito Militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord 9° del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica militar en cuanto a LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del Ciudadano SOLDADO MORENO FEMAYOR ALEXANDER JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 27.316.535, imponiéndosele un Régimen de Prueba por el lapso de doce (12) meses, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, en horas de Despacho ante el Tribunal Militar Decimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar; y de conformidad con lo previsto en el artículo 45º numeral 6°: “Deberá Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público”, es decir, el acusado deben como Oferta de reparación proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas por parte de La Defensa Publica Militar y La Fiscalía Militar en las distintas unidades acantonadas en esta Jurisdicción. QUINTO: Se le advierte al acusado de auto que en caso del incumplimiento al régimen de prueba le será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Líbrese exhorto al Tribunal Militar Decimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, a objeto que tome las presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS al Ciudadano SOLDADO MORENO FEMAYOR ALEXANDER JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 27.316.535. SEPTIMO: Particípese al Comandante de la Primera Compañía del 642 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “Cnel. Casimiro Isava Oliver”, ubicado en Ciudad Piar, Edo. Bolívar, a los fines de informar de la presente decisión. OCTAVO: Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.