REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA


















ASUNTO PRINCIPAL: CJPM-TM16C-042-2015

IMPUTADO: CABO PRIMERO ELMESHT ANTONIO AGREDA AMATIMA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.060.252, plaza de la Tercera División de Infantería, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, domiciliado en el Sector Brisas del Manantial II, Callejón Divino Niño, Casa N° 13, vía El Rincón, San Diego, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-380.51.65.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.910.306, Inpreabogado N° 64.337, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, actuando en su carácter de Fiscal Militar 61° con competencia nacional con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui.

DELITO MILITAR: USO INDEIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia, celebrada en el día de hoy, Martes 24 de Noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 09:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Militar en funciones de control, para realizar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA Nº CJPM-TM16C-042-2015, seguida en contra del ciudadano CABO PRIMERO ELMESHT ANTONIO AGREDA AMATIMA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.060.252, plaza de la Tercera División de Infantería, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, domiciliado en el Sector Brisas del Manantial II, Callejón Divino Niño, Casa N° 13, vía El Rincón, San Diego, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-380.51.65, en virtud de la Acusación presentada en fecha veinte (20) de Octubre de 2015, por el ciudadano PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, actuando en su carácter de Fiscal Militar 61° con competencia nacional con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, por la comisión del delito militar de USO INDEIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano CABO PRIMERO ELMESHT ANTONIO AGREDA AMATIMA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.060.252, plaza de la Tercera División de Infantería, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, domiciliado en el Sector Brisas del Manantial II, Callejón Divino Niño, Casa N° 13, vía El Rincón, San Diego, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-380.51.65.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

“Buenas dias, yo PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021 procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de Ratificar en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 20 de Octubre de 2015, en contra del ciudadano CABO PRIMERO ELMESTH ANTONIO AGREDA AMATIMA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.060.252, plaza de la Tercera División de Infantería, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, domiciliado en el Sector Brisas del Manantial II, Callejón Divino Niño, Casa N° 13, vía El Rincón, San Diego, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-380.51.65, por estar incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que en virtud que analizadas como han sido las actuaciones procesales, que conforman la causa consignada bajo el Nro. FM42-071-2015, se evidencia que el día 31 de Agosto del año 2015, esta representación Fiscal, recibió actuaciones Policiales, por parte del Destacamento 521 del Comando de Zona Nro. 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y llamada telefónica por parte del Teniente Coronel Molina Cabeza Jose, Comandante del Mencionado Destacamento, manifestando lo siguiente: “ En esta misma fecha, siendo las 14:30 horas de la tarde quienes suscriben, Primer Teniente Ferrer Zambrano Daniel Eduardo, titular de la Cédula de Identidad V- 17.932.020, Sargento Primero Malavé Marcano Omar Enrique, titular de la Cédula de identidad N° V-17.672.972, Sargento Segundo Campos Taberoa Yotse, titular de la Cédula de Identidad N° 25.301.343, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Plan Patria Segura, actuando de acuerdo al artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 numeral 1, artículo 14 numeral 7 y 12 de la Ley de órgano de policía de investigaciones penales artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículo 42 de la Ley Orgánico de la Fuerza Armada Nacional; en el cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “el día sábado 29 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, nos encontrábamos en comisión de servicio en el establecimiento Comercial Central Madeirense, ubicado en la avenida municipal de Puerto La Cruz , Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, al momento de estar supervisando la vente de productos de la cesta básica, se observó a un ciudadano uniformado, identificándose como PRIMER TENIENTE ELMESTH ANTONIO AGREDA AMATIMA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.060.252, residenciado en el Sector Brisas del Manantial II, Callejón Divino Niño, Casa Nro. 13, vía El Rincón; San Diego, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el mismo se encontraba realizando la compra de los productos de la cesta básica, utilizando el grado militar para evitar la cola, se procedió a llamarlo y al solicitarle sus documentos de identificación, manifestó no poseerlo al momento y que los tenía en el carro, dándole la orden al SARGENTO PRIMERO MALAVÉ MARCANO OMAR ENRIQUE, que lo acompañara y se me presentara con la documentación solicitada, siendo negativa la respuesta ya que el Ciudadano ELMESTH ANTONIO AGREDA AMATIMA, negó tener los documentos de identificación, y procedimos a detener preventivamente al ciudadano antes mencionado, reteniéndole un teléfono celular marca zte modelo v765m, imei: 867482004278364, S/N: AD0434211649, trasladándolo hasta el Comando de la Primera Compañía del Destacamento N° 521 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector El Pensil municipio sotillo del Estado Anzoátegui, con la finalidad de verificar los datos; logrando constatar que el ciudadano antes mencionado es Cabo Primero del Ejército Nacional Bolivariano, siendo plaza de la Tercera División de Infantería, 31 Brigada de Infantería, ubicada en Fuerte Tiuna, Distrito Capital, luego de efectuar llamada telefónica Tte. Franklin Alberto Ascanio Alvia, titular de la Cédula de Identidad N° 19.472.314, Comandante del Pelotón de Seguridad de la 31 Brigada de Infantería Mecanizada, al Nro. 0414-5526545 de igual manera manifestó que el C/1 AGREDA ELMESTH, se encuentra retardado de un permiso especial por un lapso de tres (03) días, seguidamente se realizó llamada telefónica a esta Fiscalía Militar para ser presentado por el delito tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, de Uso Indebido de Títulos y Grados Militares. Se le notificó de la situación, quien ordenó dejarlo detenido y posteriormente remitirle las actuaciones correspondientes. El día 01 de Septiembre del 2015, el Ciudadano ELMESTH ANTONIO AGREDA AMATIMA, titular de la cédula de identidad N° 25.060.252, fue trasladado a la sede del Tribunal Militar 16 de Control, con sede en Barcelona, donde se realizó la Audiencia de Presentación, siéndole decretada Medida Privativa de Libertad y recluido en el Centro de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas. ….”

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado por la presunta comisión del delito militar de USO INDEIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar 61 Nacional con sede en Barcelona, solicito muy respetuosamente la admisión de la presente acusación, que interpongo en contra del Ciudadano: ELMESTH ANTONIO AGREDA AMATIMA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.060.252, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de: Uso Indebido de Prendas e Insignias Militares, previsto y sancionado en el Artículo 566, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor tal como lo establece el Artículo 390 ordinal 1° Ejusdem. Asimismo, solicito la admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba aquí señalados, y de ser necesario sea decretado conforme a derecho, el auto de apertura de Juicio, con base a lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” SIC.

A continuación se le confiere la palabra al ciudadano TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui, para que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“Buenos días ciudadana Jueza, igualmente ciudadano Secretario Judicial y todos los presentes. Esta defensa técnica solicita en vista que el delito no excede de los ocho (08) años, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y copia certificada de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado CABO PRIMERO ELMESHT ANTONIO AGREDA AMATIMA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.060.252, a quien la Jueza interrogo si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “No deseo declarar.”

Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el art 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de la acusada ampliamente identificada, SE ADMITE totalmente la acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y legales, por la comisión del delito militar de USO INDEIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico a la acusada el contenido de las normas jurídicas referentes a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Juez Militar a preguntar al acusado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando esta:

“Soy el Ciudadano CABO PRIMERO ELMESHT ANTONIO AGREDA AMATIMA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.060.252, plaza de la Tercera División de Infantería, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, domiciliado en el Sector Brisas del Manantial II, Callejón Divino Niño, Casa N° 13, vía El Rincón, San Diego, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-380.51.65, entendí, admito los hechos atribuidos por el Ministerio Público Militar en cuanto a la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y Solicito el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y la oferta de reparación que tengan a bien imponerme. Es todo.”

Seguidamente de conformidad lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, representante del Ministerio Público, para que manifieste si tiene alguna objeción en cuanto a la imposición al acusado de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando el Fiscal Militar: “…no teniendo objeción, y estoy de acuerdo que se le otorgue el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en cuanto a la reparación del daño lo que a bien tenga en imponer al ciudadano acusado de conformidad a la magnitud del daño causado.”

Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL DELITO DE USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES,
INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

El uniforme en términos generales, es la ropa exterior que usan los militares. El uniforme militar tiene una significación más amplia de la que generalmente se le atribuye. Después de todo, un uniforme militar indica en el campo de batalla las prioridades prácticas, de cuerpo y hasta ideológicas del soldado, que es la persona que realmente mata, lucha y muere. Al ver el vestuario militar, se ve la exhibición de orgullo, además de ser un barómetro de los cambios en la forma de hacer guerra, las variaciones en la tecnología y las tácticas de combate.

De acuerdo a lo anterior, estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir los hechos imputados durante la audiencia preliminar en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998), prevé cuatro supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Bolivariana o un civil, puede usurpar los símbolos de la institución armada, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como características que el sujeto activo debe ser un militar o civil y la pena que deber ser impuesta al culpable, la cual es arresto de seis (06) a doce (12) meses.

Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto establecido en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:

Artículo 566.- Será penado con arresto de seis (06) a doce (12) meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares.

Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar se puede apreciar que, “…el día sábado 29 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, nos encontrábamos en comisión de servicio en el establecimiento Comercial Central Madeirense, ubicado en la avenida municipal de Puerto La Cruz , Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, al momento de estar supervisando la vente de productos de la cesta básica, se observó a un ciudadano uniformado, identificándose como PRIMER TENIENTE …” configurándose con esta conducta la presunta comisión del Delito Militar.

CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
QUINTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano CABO PRIMERO ELMESHT ANTONIO AGREDA AMATIMA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.060.252. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CABO PRIMERO ELMESHT ANTONIO AGREDA AMATIMA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.060.252, por encontrarse presuntamente incurso en el Delito Militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica militar en cuanto a LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del Ciudadano CABO PRIMERO ELMESHT ANTONIO AGREDA AMATIMA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.060.252, imponiéndosele un Régimen de Prueba por el lapso de doce (12) meses, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, en horas de Despacho ante este Tribunal Militar; y de conformidad con lo previsto en el artículo 45º numeral 6°: “Deberá Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público”, es decir, el acusado deben como Oferta de reparación es decir, el acusado deben como Oferta de reparación proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas por parte de La Defensa Publica Militar y La Fiscalía Militar en las distintas unidades acantonadas en esta Jurisdicción. CUARTO: Se le advierte al acusado de auto que en caso del incumplimiento al régimen de prueba le será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación del Ciudadano CABO PRIMERO ELMESHT ANTONIO AGREDA AMATIMA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.060.252 y remítase con oficio al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente. SEXTO: Ofíciese a su comando natural a objeto de participar de la presente decisión. SEPTIMO: CON LUGAR la copias certificadas solicitada por las partes. OCTAVO: Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.