REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
ASUNTO PRINCIPAL: AVG-FM61-087-2015.
IMPUTADOS:
1) JESÚS RICARDO MENDOZA CHANCHAMIRE, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 22.948.358, domiciliado en Barrio La Orquídea, El trébol, casa sin número, Barcelona, Teléfono: 0424-897.31.34.
2) MALFREDO DAZA MORENO, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 6.678.285, domiciliado en Barrio La Orquídea, Calle Los Tubos, con Independencia, referencia un garaje donde vivo, teléfono: 0281-424.65.68.
DEFENSOR PUBLICO: ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.640, Inpreabogado Nº 106.329, Defensor Público Militar.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en su carácter de Fiscal Militar 61° con Competencia a Nivel Nacional con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui.
DELITO MILITAR: ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505 y 570 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En la fecha de hoy, Lunes dieciséis (16) de Noviembre de dos mil quince (2015), actuando en funciones de control de con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha dieciséis (16) de Noviembre del 2015, por la Fiscalía Militar 61°, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui en contra de los ciudadanos JESÚS RICARDO MENDOZA CHANCHAMIRE, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 22.948.358, domiciliado en Barrio La Orquídea, El trébol, casa sin número, Barcelona, Teléfono: 0424-897.31.34 y MALFREDO DAZA MORENO, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 6.678.285, domiciliado en Barrio La Orquídea, Calle Los Tubos, con Independencia, referencia un garaje donde vivo, teléfono: 0281-424.65.68, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505 y 570 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar para decidir observa:
P R I M E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del dos mil quince (2015), se recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control, Escrito de Solicitud Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha dieciséis (16) de Noviembre del 2015, por la Fiscalía Militar 61°, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, de fecha Catorce (14) de Noviembre del 2015, según oficio Nro. 439-2015, en contra de los Ciudadanos 1) JESÚS RICARDO MENDOZA CHANCHAMIRE, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 22.948.358, 2) MALFREDO DAZA MORENO, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 6.678.285, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505 y 570 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se fijó audiencia de presentación para ese mismo día, en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“Buenos días ciudadana Juez Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, e Imputados, y a todos los presentes, Yo, PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para Presentarle, Imputar Formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESÚS RICARDO MENDOZA CHANCHAMIRE, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 22.948.358, domiciliado en Barrio La Orquídea, El trébol, casa sin número, Barcelona, Teléfono: 0424-897.31.34 y MALFREDO DAZA MORENO, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 6.678.285, domiciliado en Barrio La Orquídea, Calle Los Tubos, con Independencia, referencia un garaje donde vivo, teléfono: 0281-424.65.68, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505 y 570 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura FM61-087-2015, que recibió Actuaciones Policiales donde se refleja los siguiente: recibió Actuaciones Policiales donde se refleja los siguiente: “En el día de Hoy, Viernes, Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), siendo las 10:30 horas, compareció ante el Departamento del Régimen Especial de Seguridad del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea Revolucionaria Tte. Luis del Valle García, Órgano de Apoyo a la Investigación Penal Militar; el Tte. Janclair Garzón Daboin titular de la cédula de identidad Nº V-17.800.025, quién actuando de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, aplicables al caso por mandato expreso del Artículo 20, 100 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “en esta misma fecha, cumpliendo instrucciones del Ciudadano Tcnel. Víctor Ruiz Camacho, Comandante del Escuadrón de Policía Área, de la Base Aérea Revolucionaria Tte. Luis del Valle García”, siendo las 10:00 horas, me traslade en compañía de los Funcionarios Militares S2. Kixson Daniel Carrillo Meza titular de la cédula de identidad Nº V-20.242.695, S/R José Gregorio Canache Manrique, titular de la cédula de identidad Nº V-26.632.970, S/R José Javier Castro Mérida titular de la cédula de identidad Nº V-26.193.821, Alistado Víctor Alejandro Villalba Gonzales titular de la cédula de identidad Nº V-25.250.973, en vehículo Toyota Hillux, sin placas, color dorada, asignada a la Unidad por el CEO FANB, se dispuso a retirar armamento del parque de reacción de la Unidad, pistola PGP 9mm, serial 07408, fusiles AK-103 Seriales: 06168276, 061691684, 0616711287, 061676410, nos dirigimos hacia la carretera sur oeste dentro de la zona de seguridad de la Base Aérea Revolucionaria Tte. Luis del Valle García, ubicada en Barcelona, Municipio Bolívar, a fin de atender una patrulla de reacción por una presunta incursión a la Base Aérea, antes de llegar al cruce de la cabecera de pista 02-20, la comisión se aproximó divisando dos (02) incursores arrastrando cabillas de las construcciones adyacentes a la zona; se les dio la voz de alto, y estos no hicieron caso a la voz, estos salieron corriendo y se les grito: “ALTO, ALTO, ALTO vamos hacer uso de las armas”, estos siguieron corriendo, se observó que unos de los individuos portaba en la mano un objeto no identificado de aproximadamente cincuenta (50) centímetros, presuntamente un arma de fuego, razón por la cual se ordenó disparar al aire (disparo de advertencia), siguieron corriendo, siendo alcanzado y asegurados por la comisión, se les hizo la revisión de rutina encontrándole un charapo (machete), treinta (30) cabillas adyacentes a estos, también (01) una tenaza, se presume que estos individuos han estado sustrayendo el resto del material de construcción faltante, alrededor de seiscientas (600) cabillas, y se procedió a trasladarlos al Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea Revolucionaria Tte. Luis del Valle García, así mismo, se identificaron a los sujetos como: Ciudadano Jesús Ricardo Mendoza Chanchamire, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 22.948.358, Ciudadano Malfredo Daza Moreno, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 6.678.285,seguidamente fue notificado el Primer Teniente Oswaldo García Rodríguez, Fiscal Militar 61, de Barcelona Estado Anzoátegui, quien ordeno que los Ciudadanos quedaran aprehendidos a la orden de ese Despacho Fiscal, y que se le remitieran todas las actuaciones policiales practicadas. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete “La Privación Judicial Preventiva de Libertad” de conformidad con lo establecido el Articulo 236 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos previstos en los Artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos:Jesús Ricardo Mendoza Chanchamire, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 22.948.358, y Malfredo Daza Moreno, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 6.678.285,quienes se encuentran presuntamente incursos en los Delitos Militares de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional y Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Previstos y sancionados en los Artículos Nro. 505 y 570 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Delitos y artículos que es perfectamente aplicables al caso, por disposición expresa de los Artículos 20 y 592 del mencionado Código de Justicia Militar, a la vez solicito me sean entregadas copias certificadas del acta de esta audiencia de presentación.- Es todo.”
Acto seguido la ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.640, Inpreabogado Nº 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“… Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante de la Fiscalía Militar y mis defendidos, oída la intervención del ciudadano Fiscal, solicito que sean escuchados mis defendidos para posteriormente ejercer la defensa.”
Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer a los imputados de Autos ciudadanos JESÚS RICARDO MENDOZA CHANCHAMIRE, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 22.948.358 y MALFREDO DAZA MORENO, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 6.678.285, del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogando por la Juez Militar de la siguiente manera a los ciudadanos: JESÚS RICARDO MENDOZA CHANCHAMIRE, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 22.948.358 y MALFREDO DAZA MORENO, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 6.678.285, ¿Desean ustedes declarar o se acogen al precepto Constitucional? Los cuales respondieron: “… Si deseamos declarar.”
Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fueran trasladados a la Sala de Espera el ciudadano: JESÚS RICARDO MENDOZA CHANCHAMIRE, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 22.948.358. Acto seguido se le dio la palabra al ciudadano MALFREDO DAZA MORENO, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 6.678.285, quien expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, soy MALFREDO DAZA MORENO, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 6.678.285, domiciliado en Barrio La Orquídea, Calle Los Tubos, con Independencia, referencia un garaje donde vivo, teléfono: 0281-424.65.68, yo le dije a Jesús que me acompañara a cortar una madera, que yo busco siempre allí, igual que abono y los vendo, cuando íbamos llegando al sitio vimos unas personas corriendo, pero no sabemos nada, yo no estaba sacando cabillas y menos con un machete, unos militares me hicieron unos disparos al aire, luego nos detuvieron diciendo que teníamos cabillas y pueden preguntar en el barrio, yo no tenía las cabillas en mis manos cuando me detuvieron, sobrevivo cortando leña y buscando abono, yo no sabía que de esa carretera para allá era de la Fuerza Armada, como voy a robarme eso si eso fue en la mañana como a golpe de las 09:00. Yo lo que hago es buscar abono y madera para vender y vivir de eso. Es todo.”
La Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fuera trasladado a la Sala de Espera el Ciudadano: MALFREDO DAZA MORENO, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 6.678.285. Se le concedió la palabra al Ciudadano: JESÚS RICARDO MENDOZA CHANCHAMIRE, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 22.948.358, quien expuso:
“Buenas tardes soy el ciudadano JESÚS RICARDO MENDOZA CHANCHAMIRE, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 22.948.358, domiciliado en Barrio La Orquídea, El trébol, casa sin número, Barcelona, Teléfono: 0424-897.31.34, me dedico a trabajar en el mercadito, tengo un puesto de hortalizas, el día viernes no fui a trabajar, y él pure me invitó a buscar unas maderas, y era la primera vez que me metía para allá, luego vimos como diez personas venían corriendo y una patrulla detrás, nosotros nos quedamos ahí parados y nos agarraron a nosotros, yo no sabía que ese lugar pertenecía a la base aérea, yo trabajo, y tengo mi responsabilidad mi hijo, mi esposa. Es todo.”
Acto seguido la ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTINEZ, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“…Buenos días ciudadana Jueza, Secretaria Judicial, representante de la Fiscalía Militar y mi defendido, oída la declaración de mis defendidos solicito muy respetuosamente sea desestimado el delito militar de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional, en virtud que los hechos no encuadran con lo suscitado, sírvase declarar a las personas intervinientes ya que mis representados andaban con un charapo porque ellos cortan madera, en ningún momento poseían en sus manos cabillas por tal motivo solicito se sirva a imponerle una Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad a lo establecido en el art 242 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo…”.
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación de los ciudadanos imputado en autos: MALFREDO DAZA MORENO, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 6.678.285 y JESÚS RICARDO MENDOZA CHANCHAMIRE, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 22.948.358, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505 y 570 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:
S E G U N D O
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo , JESÚS RICARDO MENDOZA CHANCHAMIRE, domiciliado en Barrio La Orquídea, El trébol, casa sin número, Barcelona, Teléfono: 0424-897.31.34 y MALFREDO DAZA MORENO, domiciliado en Barrio La Orquídea, Calle Los Tubos, con Independencia, referencia un garaje donde vivo, teléfono: 0281-424.65.68, demostrando a este despacho judicial la disposición de los imputados de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que el mismo no se encuentra dentro de ningún contingente y no pertenece a las filas de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
T E R C E R O
DESESTIMACIÓN DEL DELITO MILITAR DE
ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL
En razón a lo solicitado por el ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ Defensor Público Militar de Barcelona del Estado Anzoátegui, en cuanto a la desestimación de la precalificación jurídica del Delito de Militar ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar e imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Presentación conforme lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su defendido SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.726.900, plaza del 321 Batallón de Caribes “G/D PEDRO ZARAZA”.
Las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:
“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso”.
Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”
De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia presentación, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, por lo tanto a criterio de quien aquí decide es procedente DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por la defensa pública en cuanto la Desestimación en virtud de que se encuentra en fase de investigación con la finalidad de demostrar fehacientemente las verdad de los hechos.
C U A R T O
CALIFICACIÓN JURÍDICA
EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha de fecha Catorce (14) de Noviembre del 2015, según oficio Nro. 439-2015, en contra de los Ciudadanos ) JESÚS RICARDO MENDOZA CHANCHAMIRE, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 22.948.358, 2) MALFREDO DAZA MORENO, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 6.678.285, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia, el Delito Militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente analizado, DECRETA CON LUGAR, la solicitud formulada por las partes en cuanto a la imposición de DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, formulada por la Fiscalía Militar y la cual fue aceptada por la Defensa Privada en el proceso, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 impone las siguientes condiciones: Numeral 3 “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe”, es decir “, este Tribunal Militar le impone la presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS en la sede de la Fiscalía Militar 62° con sede en Carúpano, Edo. Sucre. Numeral 4°: “La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal”. Numeral 5° “La Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares“, es decir, no deben acercarse a las instalaciones de la Base Aérea. Así mismo se le advirtió al imputado de autos que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuesta por este Tribunal Militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se le informa al imputado que deberá comunicarle al Tribunal si cambia de número de teléfono o domicilio. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el presente acto como el acto formal de imputación, en contra de los ciudadanos JESÚS RICARDO MENDOZA CHANCHAMIRE, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 22.948.358 y MALFREDO DAZA MORENO, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 6.678.285, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículos 570 ordinal 1°, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 126 y 127 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídico previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO CON LUGAR, la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar en cuanto a la DESESTIMACION del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por cuanto los hechos no encuadran con el derecho. QUINTO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público Militar, en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: JESÚS RICARDO MENDOZA CHANCHAMIRE, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 22.948.358 y MALFREDO DAZA MORENO, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 6.678.285, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por cuanto no cumplen con los extremos establecidos, en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 Ordinales 2º y 3º y 238 Ordinales 1º y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CON LUGAR las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, solicitada por la defensa pública militar, por considerar este Juzgador que la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar de conformidad al artículo 242 impone las siguientes condiciones: Numeral 3 “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe”, es decir “, este Tribunal Militar le impone la presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS en la sede de la Fiscalía Militar 62° con sede en Carúpano, Edo. Sucre. Numeral 4°: “La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal”. Numeral 5° “La Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares“ , es decir, no deben acercarse a las instalaciones de la Base Aérea. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.