REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
ASUNTO PRINCIPAL: CJPM-TM16C-041-2015
IMPUTADO: DISTINGUIDO HENRY LUIS MARQUEZ MOREAU, titular de la Cédula de Identidad N° 25.467.605, plaza del 499 Grupo Misilistico de Defensa Aérea portátil RBS-70, con sede en Cumana, Estado Sucre, domiciliado en Cumaná, Sector Valentín Valente, primera entrada de la cancha cerca del Bombeo, casa S/N, teléfonos 0426-784.53.36 (hermano).
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, Defensor Público Militar de Barcelona, Estado Anzoátegui.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: la PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la cédula de identidad N° 19.369.729, Inpreabogado N° 182.180, actuando en su carácter de Fiscal Militar 62º con competencia nacional con sede en Carúpano Estado Sucre.
DELITO MILITAR: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia, En el día de hoy, jueves doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA CJPM-TM16C-041-2015, seguida en contra del ciudadano DISTINGUIDO HENRY LUIS MARQUEZ MOREAU, titular de la Cédula de Identidad N° 25.467.605, plaza del 499 Grupo Misilistico de Defensa Aérea portátil RBS-70, con sede en Cumana, Estado Sucre, domiciliado en Cumaná, Sector Valentín Valente, primera entrada de la cancha cerca del Bombeo, casa S/N, teléfonos 0426-784.53.36 (hermano), en virtud de la Acusación presentada en fecha 13 de Octubre de 2015, por la PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la cédula de identidad N° 19.369.729, Inpreabogado N° 182.180, actuando en su carácter de Fiscal Militar 62º con competencia nacional con sede en Carúpano Estado Sucre, por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano DISTINGUIDO HENRY LUIS MARQUEZ MOREAU, titular de la Cédula de Identidad N° 25.467.605, plaza del 499 Grupo Misilistico de Defensa Aérea portátil RBS-70, con sede en Cumana, Estado Sucre, domiciliado en Cumaná, Sector Valentín Valente, primera entrada de la cancha cerca del Bombeo, casa S/N, teléfonos 0426-784.53.36 (hermano).
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“Yo, PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 62, con sede en Carúpano, Estado Sucre, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13 de Octubre de 2015, en contra del ciudadano DISTINGUIDO HENRY LUIS MARQUEZ MOREAU, titular de la Cédula de Identidad N° 25.467.605, plaza del 499 Grupo Misilistico de Defensa Aérea portátil RBS-70, con sede en Cumana, Estado Sucre, domiciliado en Cumaná, Sector Valentín Valente, primera entrada de la cancha cerca del Bombeo, casa S/N, teléfonos 0426-784.53.36 (hermano), en virtud de que en fecha 02 de septiembre de 2015, el ciudadano Distinguido Henry Luís Márquez Moreau, plaza del 499 Grupo Misilistico de Defensa Aérea Portátil RBS-70 con sede en Cumaná, Estado Sucre, se encontraba dentro de las Instalaciones del baño de la Unidad antes mencionada realizando labores de mantenimiento en compañía de los ciudadanos CABO SEGUNDO RUIZ CRUZ RICHARD, CABO SEGUNDO MARQUEZ LOPEZ BRYAN CRISTIAN, CABO SEGUNDO ARENA GUTIERREZ RUIZ, cuando procede a entrar al baño el ciudadano TROPA ALISTADA JORVIS EDUARDO ALCALA ROJAS, plaza de la Unidad antes mencionada, por lo cual el ciudadano DISTINGUIDO HENRY LUIS MARQUEZ MOREAU, procede a efectuarle un llamado de atención y el ciudadano Tropa Alistada hizo caso omiso y procedió a bañarse cuando el ciudadano imputado en auto lo manda a colocarse en posición inversa y lo golpeo con un palo de escoba casándole una contusión equimiotica en la región lumbar derecha, seguidamente el ciudadano DISTINGUIDO HENRY LUIS MARQUEZ fue aprehendido y puesto a orden del ministerio público por los hechos antes narrados…”
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente de este Tribunal Militar 16 en funciones de control, el enjuiciamiento del imputado DISTINGUIDO HENRY LUIS MARQUEZ MOREAU, titular de la cédula de identidad N° 25.467.605, plaza del 499 Grupo Micilistico de Defensa Aérea Portátil RBS-70, con sede en Cumaná, Estado Sucre, por estar incurso en el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto esta vindicta pública militar encontró suficientes elementos de convicción que comprometen la conducta desplegada por los sujetos activo en el hecho anteriormente narrado. Solicito la admisión de la presente acusación y la declaratoria pertinente de admisión de los medios de prueba aquí señalados, la realización del debate Oral y Público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano TCNEL. JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, Defensor Público Militar de Barcelona, quien expuso:
“
“Buenos tardes, Ciudadana Jueza, Fiscal Militar y Secretario Judicial en mi condición de Defensor Público Militar, solicito muy respetuosamente el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. De ser acordado con lugar, mi patrocinado está dispuesto a cumplir con la medida que tenga a bien imponer este Tribunal de Control. Igualmente solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.”(SIC).
Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado DISTINGUIDO HENRY LUIS MARQUEZ MOREAU, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo.”
Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 12OCT15, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados ampliamente identificados, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, legales y necesarios, por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo la Jueza Militar a preguntar al imputado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desean acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste:
“Soy HENRY LUIS MARQUEZ MOREAU, titular de la Cédula de Identidad N° 25.467.605, plaza del 499 Grupo Misilistico de Defensa Aérea portátil RBS-70, mi domiciliado se encuentra en el Sector Valentín Valente, primera entrada de la cancha cerca del Bombeo, casa S/N Cumaná, Estado Sucre, entendí y deseo acogerme al beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y admito mi responsabilidad en los hechos, sé que cometí el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, y presento como oferta llevar a cabo la instrucción ordenada por este despacho judicial y me comprometo a cumplir cualquier condición que a bien me pueda imponer, Es todo.”
Seguidamente de conformidad lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, representante del Ministerio Público, para que manifieste si tiene alguna objeción en cuanto a la imposición al acusado de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando la ciudadana Fiscal Militar: “No tengo objeción, en cuanto al BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que el Tribunal le pueda otorgar al acusado siempre y cuando cumpla a cabalidad con lo que aquí se imponga.”
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL DELITO MILITAR DE ABUSO DE AUTORIDAD
De acuerdo a lo anterior, estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir los hechos imputados durante la audiencia preliminar en el tipo penal previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como ABUSO DE AUTORIDAD, en este sentido el “Diccionario Jurídico Espasa”, señala:
Abusa de autoridad quién prevaliéndose del mando y autoridad que posee, se arroga atribuciones que en rigor no se deducen de ellos. El término “autoridad” no debe entenderse en un sentido estricto, sino en uno amplio, compresivo de aquellos poderes o funciones que da el mando militar a todo el que por su graduación es capaz de ejercerlo en alguna forma sobre inferiores. (sic)
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 509, prevé cinco supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Bolivariana, puede violar sus deberes militares, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como características que el sujeto activo debe ser un militar y la pena que deber ser impuesta al culpable, la cual es prisión de uno a cuatro años.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto establecido en el ordinal 3º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 509.- Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
….3 Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos”.
El Ministerio Público ha calificado los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal Militar, como el delito militar de abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente el supuesto que se refiere interés o provecho personal, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que el acusado presuntamente incurrió en la referida infracción penal militar.
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
QUINTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de deserción previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del mismo cuerpo de Ley, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano DISTINGUIDO HENRY LUIS MARQUEZ MOREAU, titular de la Cédula de Identidad N° 25.467.605. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada en contra del ciudadano DISTINGUIDO HENRY LUIS MARQUEZ MOREAU, titular de la Cédula de Identidad N° 25.467.605, plaza del 499 Grupo Misilistico de Defensa Aérea portátil RBS-70, con sede en Cumana, Estado Sucre, domiciliado en Cumaná, Sector Valentín Valente, primera entrada de la cancha cerca del Bombeo, casa S/N, teléfonos 0426-784.53.36 (hermano), por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN, TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar en cuanto a LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano DISTINGUIDO HENRY LUIS MARQUEZ MOREAU, titular de la Cédula de Identidad N° 25.467.605, imponiéndosele un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de DOCE (12) MESES, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, en horas de Despacho ante la Fiscalía Militar Sexagésima Segunda con sede en Carúpano, Estado Sucre. CUARTO: Debe consignar cuatro (04) resmas de papel tamaño oficio. LA PRIMERA debe consignarse el día viernes 11 de diciembre de 2015.- LA SEGUNDA: debe consignarse el día martes 12 de enero de 2016.- LA TERCERA: debe consignarse el día viernes 12 de febrero de 2016.- LA CUARTA: debe consignarse el viernes 11 de marzo de 2016, las cuales serán empleadas para la elaboración de los trípticos necesarios para las charlas a dictar.- QUINTO: Se le advierte al acusado de autos que en caso del incumplimiento al régimen de prueba le será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por las partes en cuanto a la expedición de copias certificadas de la presente acta y por cuanto este Órgano Jurisdiccional no cuenta con los equipos necesarios para tal fin, se ordena al Alguacil Accidental, acompañar a las partes solicitantes a un centro de fotocopiado ubicado dentro del Municipio Urbaneja, Lecherías. OCTAVO: Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.