AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ARTICULO 375 COPP

CAUSA : CJPM-TM16C-040-2015.

IMPUTADO: MARINERO CARLOS ISAIAS MARTINEZ YEGRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.874.692, plaza de la Base Naval “CN FRANCISCO GUTIERREZ” (BNGU), con sede en Guiria, residenciado en el Sector Maturinsito, casa S/N, punto de referencia el Liceo Luis Beltrán Sanabria, Carúpano Estado Sucre, teléfono 0414-174.68.93.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, Fiscal Militar 62º con sede en Carúpano, Estado Sucre.

DEFENSOR DE CONFIANZA: SARGENTO AYUDANTE ANGEL GONZÁLEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 10.221.414, Inpreabogado N° 213.305, Defensor Público Militar de Carúpano, Edo. Sucre.

DELITOS MILITAR: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en grado de cooperador del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, hoy Doce (12) de Noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Militar en funciones de control, para realizar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA Nº CJPM-TM16C-040-2015, seguida en contra del ciudadano MARINERO CARLOS ISAIAS MARTINEZ YEGRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.874.692, plaza de la Base Naval “CN FRANCISCO GUTIERREZ” (BNGU), con sede en Guiria, residenciado en el Sector Maturinsito, casa S/N, punto de referencia el Liceo Luis Beltrán Sanabria, Carúpano Estado Sucre, teléfono 0414-174.68.93, en virtud de la Acusación presentada en fecha doce (12) de Octubre de 2015, por la ciudadana TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, Fiscal Militar 62° con sede en Carúpano, Sucre, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en grado de cómplice de conformidad a lo establecido en el artículo 391 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:

DE LOS HECHOS

“Buenos días, yo TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.369.729, Inpreabogado N° 182.180 procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 62°, con sede en Carúpano, Edo. Sucre, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de Ratificar en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 13 de Octubre de 2015, en contra del ciudadano MARINERO CARLOS ISAIAS MARTINEZ YEGRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.874.692, plaza de la Base Naval “CN FRANCISCO GUTIERREZ” (BNGU), con sede en Guiria, residenciado en el Sector Maturincito, casa N° 67, punto de referencia el Liceo Luis Beltrán Sanabria, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-174.68.93, por estar incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° , en (la ciudadana Fiscal Militar hace una corrección de forma en cuanto a la participación de acusado de autos por la presunta comisión del delito en cuestión en grado de cómplice de conformidad al artículo 391 del Código Orgánico de Justicia Militar), ya que en virtud de agotada la fase de investigación, este Despacho Fiscal constató que en fecha 26 de Agosto de 2015, siendo aproximadamente las cero seis (0600) horas de la mañana, el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PABLO CESAR GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.162.007, plaza de la Base Naval (CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU), con sede en Guiria, Estado Sucre, al momento que procedió a realizar el relevo de guardia del puesto “Avenida Bolívar” detectó la ausencia de un cargador de fusil de asalto AK-103. Le realizó la pregunta al MARINERO CARLOS ISAIAS MARTINEZ YEGRES, titular de la Cédula de Identidad N° 24.874.692, quien se encontraba de guardia en ese momento en el puesto de la Avenida Bolívar donde estaba el cargador faltante si a cada puesto de guardia le designan un (01) fusil de asalto AK-103 y dos cargadores con treinta (30) municiones cada uno, seguidamente el ciudadano manifiesta que el cargador faltante lo había dejado en la garita al lado del teléfono celular en cual había colocado a cargar y se le olvidado, posteriormente se va hacia el área del parque en compañía del Marinero Senior Díaz José Daniel, con la finalidad de hacer entrega de los armamentos, y fue cuando se percata que no tenía el cargador se paso revista en la garita y tampoco estaba en el sitio indicado, procedieron a notificarle a la Fiscal Militar Sexagésima Segunda el cual dio las instrucciones de detenerlo en flagrancia y una vez realizadas todas las actuaciones colocarlo a orden de esta Fiscalía Militar. En fecha 28 de Agosto de 2015 se realizó audiencia especial de Presentación del Imputado ante el Tribunal Militar Decimo Sexto de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, donde este Despacho fiscal solicito la calificación por flagrancia, la instructiva de cargos por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° , en grado de cooperador, del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitudes estas contra el ciudadano MARINERO CARLOS ISAIAS MARTÍNEZ YEGRES, titular de la cédula de identidad N° 24.874.692, donde el Tribunal Militar Decimo Sexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, acordó la calificación de Flagrancia, Medida Judicial Preventiva de Libertad, en el que fue asistido por el Abogado ANGEL GABRIEL GONZÁLEZ CARABALLO, Defensor Público Militar…”


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito de acusación, siendo los hechos punibles imputados la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en grado de cooperador del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Publico Militar, este manifestó lo siguiente:

“… En virtud de todo lo anteriormente expuesto, ésta representación Fiscal Militar, de conformidad con los artículos 11, 24, 111 numerales 4,15 y 19, y artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar de Control: 1) Que se admita totalmente la presente acusación contra el ciudadano: MARINERO CARLOS ISAIAS MARTINEZ YEGRES, titular de la cédula de identidad N° 24.874.692, incurso en la comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en grado de cooperador del Código Orgánico de Justicia Militar, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que fueron ampliamente descritas en el presente escrito. 3) Que se admitan todas las pruebas ofrecidas y que se declaren legales, lícitas, pertinentes y necesarias. 4) Que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del citado imputado a fin de que le imponga la pena corporal respectiva y se le aplique la pena accesoria prevista en el numeral 2 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. 5) Se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del Ciudadano: MARINERO CARLOS ISAIAS MARTÍNEZ YEGRES, titular de la Cédula de Identidad N° 24.874.692. Esta representación Fiscal Militar, conforme lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva el Derecho del ampliar la presente acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que eventualmente pueda modificar la calificación jurídica de la pena del hecho objeto del debate. Es todo.”

A continuación se le confiere la palabra al ciudadano SARGENTO AYUDANTE ANGEL GONZÁLEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 10.221.414, Inpreabogado N° 213.305, Defensor Público Militar de Carúpano, Estado Sucre, para que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“Buenos días ciudadana Jueza, igualmente ciudadano Secretario Judicial y ciudadano representante de la Fiscalía Militar. Esta defensa técnica, mi defendido ciertamente cometió el delito en grado de cómplice no tuvo la intención de cometer el delito como tal de SUSTRACCION DE EFECTO PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en grado de cómplice de conformidad a lo establecido en el artículo 391 del Código Orgánico de Justicia Militar, es por ello que una vez escuchada la solicitud realizada por la Fiscalía esta defensa técnica Solicita que se le impongan a mi defendido el Procedimiento de Admisión de Hecho bajo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de igual manera que cumpla sus presentaciones ante la Fiscalía Militar 62° con sede en Carúpano, finalmente que se le devuelva su teléfono celular que el cual le fue incautado y se encuentra en cadena de Custodia desde la fase preparatoria de este Proceso del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que mi representado posee su arraigo en esa jurisdicción. Así mismo constancia de Buena conducta emanada del Departamento de Procesados Militares de Oriente con sede en la Pica Estado Monagas. Es todo.”

Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado ciudadano MARINERO CARLOS ISAIAS MARTÍNEZ YEGRES, titular de la Cédula de Identidad N° 24.874.692, a quien la Jueza interrogo si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.”

EL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS
PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA.

Después del análisis realizado a los hechos estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir tales hechos atribuidos durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el tipo penal denominado por la doctrina penal militar como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como sustracción.
En este sentido el Diccionario Enciclopédico LAROUSSE (2002), señala que SUSTRACCIÓN es: “Acción o efecto de sustraer o sustraerse. Delito de posesión de alguien o algo en contra de la voluntad del dueño legitimo.”
En este orden de ideas, el MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL, señala: “En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude”. De esta definición se desprende que el acto realizado por cualquier persona, miembros o no de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que implique la sustracción de algún objeto mueble perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, se considera que se está en presencia del delito militar previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el ordinal 1º de artículo 570, prevé tres (03) supuestos en los que se puede afectar la administración de la Fuerza Armada Nacional, como lo son sustraer, malversar o dilapidar fondos, efecto o valores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo puede ser o no un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, es de dos a ocho años de prisión.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO

El Ministerio Público Militar calificó el hecho sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, como el delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en grado de cooperador del Código Orgánico de Justicia Militar.

La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen en autos elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias.




DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO PARA LA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la penal que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Luego de admitida la acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juez Militar impuso al Acusado Ciudadano: MARINERO CARLOS ISAIAS MARTÍNEZ YEGRES, titular de la Cédula de Identidad N° 24.874.692, del referido procedimiento en los siguientes términos:
Una vez admitida la Acusación Fiscal el Juez Militar pasa a explicar sobre el procedimiento de la Admisión de los hechos consagrados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado acusado en auto: Manifestando éstos:“Soy el Ciudadano MARINERO CARLOS ISAIAS MARTÍNEZ YEGRES, titular de la Cédula de Identidad N° 24.874.692, plaza de la Base Naval “CN FRANCISCO GUTIERREZ” (BNGU), con sede en Guiria, residenciado en el Sector Maturincito, casa N° 67, punto de referencia el Liceo Luis Beltrán Sanabria, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-174.68.93, entendí, admito los hechos atribuidos por el Ministerio Público Militar en cuanto a la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en grado de cooperador del Código Orgánico de Justicia Militar, y Solicito la APLICACIÓN DEL PROCEDIMENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS. Es todo.” TERCERO: DECRETA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Defensa Publica en cuanto a la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor del ciudadano MARINERO CARLOS ISAIAS MARTÍNEZ YEGRES, titular de la Cédula de Identidad N° 24.874.692, por encontrarse presuntamente incurso en los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en grado de cómplice de conformidad a lo establece en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal; mediante la aplicación del Procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el art 375 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos; por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Numeral 1º: “Inhabilitación política por el tiempo de la pena” Numeral 2°: Separación del Servicio Activo.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar en funciones de Control, CONDENA a los Ciudadano acusado: MARINERO CARLOS ISAIAS MARTÍNEZ YEGRES, titular de la Cédula de Identidad N° 24.874.692, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Numeral 1º: “Inhabilitación política por el tiempo de la pena” Numeral 2°: Separación del Servicio Activo. ASI SE DECLARA.

DE LA PENA APLICABLE.

Para la aplicación de la pena en el presenta caso este Órgano Jurisdiccional procedió de la siguiente manera:
Según lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando se castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo tomar en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso en concreto.
En el caso que nos ocupa éste Órgano Jurisdiccional admitió la acusación fiscal por la presunta comisión el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en grado de cooperador y las circunstancias atenuantes del articulo 399 ordinal 5 y 11° del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de DE DOS (02) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo que aplicando la regla dosimétrica establecida en la norma sustantiva penal militar, artículo 414 ibídem, su término medio aplicable en este caso es, de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal Militar considera que esa es la pena concreta que corresponde al Delito Militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.

Ahora bien, aplicando las disposiciones legales antes comentada se establece que la pena a imponer por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA es de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que al aplicarle las agravantes contenidas en el artículo 402 las cuales no fueron invocadas y como circunstancias atenuante impuesta de oficio las establecida en el art. 399 Ord 5°, 8° y 11° del Código Orgánico de Justicia Militar. Aceptando este en este sentido, cada circunstancia atenuante es apreciada a razón DE TRES (03) MESES, cada una y al compensarlas entre sí la pena a imponer queda en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA PENA APLICABLE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Vista la Admisión de los hechos realizada por el Acusado Ciudadano: MARINERO CARLOS ISAIAS MARTÍNEZ YEGRES, titular de la Cédula de Identidad N° 24.874.692, por encontrarse presuntamente incurso en el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en grado de cooperador y las circunstancias atenuantes del articulo 399 ordinal 5° 8° y 11° del Código Orgánico de Justicia Militar y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta la mitad, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Numeral 1º: “Inhabilitación política por el tiempo de la pena” Numeral 2°: Separación del Servicio Activo.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MARINERO CARLOS ISAIAS MARTÍNEZ YEGRES, titular de la Cédula de Identidad N° 24.874.692, por encontrarse presuntamente incurso en el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en grado de cooperador y las circunstancias atenuantes del articulo 399 ordinal 5 y 11° del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Defensa Publica en cuanto a la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor del ciudadano MARINERO CARLOS ISAIAS MARTÍNEZ YEGRES, titular de la Cédula de Identidad N° 24.874.692, por encontrarse presuntamente incurso en los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en grado de cómplice de conformidad a lo establece en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal; mediante la aplicación del Procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el art 375 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos; por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Numeral 1º: “Inhabilitación política por el tiempo de la pena” Numeral 2°: Separación del Servicio Activo. DECRETANDOSE SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública en cuanto a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra de su defendido el ciudadano y en consecuencia SE ORDENA oficiar al Departamento de Procesados Militares de Oriente, a los fines de informar que continua la Reclusión del acusado, a fin de que se resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares. CUARTO: SE ORDENA, al Secretario Judicial la Remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín Estado Monagas, una vez finalizado el lapso legal correspondiente, a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional decida sobre la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECRETA CON LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Público Militar de Carúpano en cuanto a la entrega formal del teléfono celular perteneciente al ciudadano acusado de Autos, modelo ZTE V795 de color negro, por tal motivo ordénese lo conducente a la Fiscal Militar, sirva hacer entrega formal del material antes indicado. SEXTO: Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.ASI SE DECIDE.