REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA

BARCELONA, 11 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º

AUTO DECRETANDO PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

ASUNTO PRINCIPAL: AVG. FM45-026-2013.

IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO WILFREDO JOSÉ MILLAN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.111.413, plaza de la Comandancia General de la Armada, domiciliado en San Juan Bautista, Fuentidueño, Sector la Barca, Casa sin número, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PTTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, C.I. 11.226.577, Inpreabogado N°139.021, Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona, Estado Anzoategui en representación de la Fiscalía Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: SARGENTO AYUDANTE JORGE MARCANO RODRIGUEZ, C.I. 11.536760, Inpreabogado N° 178.416, Defensor Público Militar con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DELITO MILITAR: USURPACIÓN DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 507, DESOBEDIENCIA, previsto en los artículos 519 y 520 y CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto en el artículo 574 y los agravantes tipificados en el artículo 402 ordinales 1°,3°, 10°, 15° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, martes Once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las Once Treinta (1130) horas de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Orden de Aprehensión, formulada en fecha 27 de agosto de 2015, por el ciudadano PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, en contra del ciudadano EX SARGENTO PRIMERO WILFREDO JOSÉ MILLAN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.111.413, plaza de la Comandancia General de la Armada, domiciliado en San Juan Bautista, Fuentidueño, Sector la Barca, Casa sin número, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos militares de Usurpación y el abuso de autoridad, previsto en el artículo 507, Desobediencia, previsto en los artículos 519 y 520 y contra las Personas y las Propiedades, previsto en el artículo 574 y los agravantes tipificados en el artículo 402 ordinales 1°,3°, 10°, 15° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR

“Buenas tardes, ciudadana Jueza, yo PTTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, C.I. 11.226.577 , Inpreabogado N° 139.021 , Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui actuando en este acto en representación de la Fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta, respetuosamente recurro ante su competente autoridad para ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del Escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad presentado en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO WILFREDO JOSE MILLAN DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.111.413, plaza de la Comandancia General de la Armada, domiciliado en San Juan Bautista, Fuentidueño, Sector la Barca, Casa sin número, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de Usurpación y el Abuso de Autoridad, previsto en el artículo 507, Desobediencia, previsto en los artículos 519 y 520 y Contra las Personas y las Propiedades, previsto en el artículo 574 y los agravantes tipificados en el artículo 402 ordinales 1°, 3°, 10°, 15° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de las actuaciones que conforman la presente causa, ya que el día viernes, ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), a las once treinta (11:30) horas, compareció ante este Despacho Fiscal la ciudadana: Yamili del Valle Hernández González, titular de la cédula de identidad N° V-16.342.477, a fin de interponer denuncia en contra del mencionado tropa profesional, ya que el día 03 de agosto del año dos mil trece 2013, el Sargento Primero Wilfredo José Millán Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-20.111.413, encontrándose de servicio en un punto de control móvil, instalado en Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, conoció a la ciudadana Yamili del Valle Hernández González, titular de cédula de identidad Nº 16.342.477, donde en ese momento intercambiaron números telefónicos y surgió una amistad por parte de la ciudadana Yamili del valle Hernández González, el Sargento Primero Wilfredo José Millán Díaz, aprovechándose de esa amistad le ofreció a la ciudadana Yamili del Valle Hernández González, que si quería adquirir un vehículo marca Cherry, modelo Orinoco o unos artefactos eléctricos, la señora Yamili del Valle Hernández viendo la propuesta del sargento Primero Wilfredo Millán le manifestó que sí, abocándose en agilizar todos los requisitos, para entregárselo al Sargento Primero Wilfredo José Millán, después de haber transcurrido una semana el Sargento Primero Wilfredo José Millán, le informó a la ciudadana Yamili del valle, que la tía se había enfermado y necesitada un dinero en efectivo, con el fin de comprarle unos medicamentos que estaba necesitando, pidiéndole un favor que le prestara la cantidad de siete mil cuatrocientos veintiséis (7.426) Bolívares en efectivos, confiando en la buena del fe del efectivo y reflexionando la circunstancia del problema de salud que presentaba la supuesta tía del sargento primero Wilfredo Millán, la ciudadana Yamili del valle Hernández, le hace un préstamo de dinero en efectivo, no dejando constancia o un papel firmado de la deuda asumida del mencionado efectivo, quien le participo a la ciudadana, que lo iba a tomar como abono de la inicial del vehículo modelo Cherry modelo Orinoco, que él le iba a entregar a los días siguientes, el Sargento Wilfredo Millán analizando la situación de obtener dinero fácil, le propuso a la ciudadana Yamili del valle, que le podía conseguir al día siguiente unos electrodomésticos (lavadora, aire Split y nevera, pero tenía que entregarle la cantidad de siete mil doscientos (7.200) bolívares, quien de forma confiable le dio el dinero solicitado para un total de (14.626) bolívares, transcurrido las horas del día siguiente, donde supuestamente el Sargento Primero Wilfredo Millán, se iba a presentar con los equipos de electrodomésticos, la ciudadana Yamili del Valle, le realiza una llamada telefónica al Sargento Primero Wilfredo Millán, siendo atendida y manifestándole que si no le entregaba los equipos electrodoméstico él le iba a devolver el dinero en efectivo, transcurridos los días siguientes el Sargento Primero Wilfredo Millán, no le tenía una respuesta precisa a la ciudadana Yamili del Valle, se vio en la necesidad de trasladarse hasta el comando de Guardacostas de Pampatar a plantear la situación que se había presentado con el Sargento Wilfredo Millán, siendo atendida por el comandante de la unidad, Richard Hernández, en presencia del Capitán Mendoza, quien se comunicó con el Sargento Primero Millán, notificándole que se presentara de inmediato al comando con el fin de buscarle una solución o un acuerdo a la deuda asumida por el Sargento Primero Wilfredo Millán, con la ciudadana Yamili del Valle, quien hizo caso omiso a la orden que le había dado su comandante natural, donde el Comandante percibiendo la irresponsabilidad e indisciplina del Sargento Primero Wilfredo Millán, le informó a la ciudadana Yamili del Valle, que se dirigiera a la Fiscalía Militar con el fin de denunciar al mencionado efectivo por el engaño y la deuda asumida por la conducta indisciplinada del Sargento Primero Wilfredo Millán, deshonrando a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. No obstante los días 05, 09 y 11 de Octubre del dos mil trece (2013) aproximadamente como a las cinco de la tarde, se reúne en la casa de la ciudadana Margarita Mercedes Gómez, titular de la de cédula de Identidad Nº 5.478.404, ubicada en el sector Santa María, calle nacional, vía Boca de Río, casa Nº 33, quienes se conocen aproximadamente tres (03) años, el Sargento Primero Wilfredo Millán, aprovechándose de esa amistad y de manera abusiva, convocó a todos los vecinos del sector ofreciéndole un paquete de línea blanca de tu casa bien equipada, (nevera, aire acondicionado de 18 btu, Lavadora, Cocina y Televisor) ….”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al ciudadano EX SARGENTO PRIMERO WILFREDO JOSÉ MILLAN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.111.413, si desea Defensa Técnica del Abogado SARGENTO AYUDANTE JORGE MARCANO RODRIGUEZ, C.I. 11.536760, Inpreabogado N° 178.416, Defensor Público Militar con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, presente en la Sala de Audiencia, contestando éste: “Estoy de acuerdo con que me represente el SARGENTO AYUDANTE JORGE MARCANO RODRIGUEZ, C.I. 11.536760, Inpreabogado N° 178.416, Defensor Público Militar de Porlamar.”

Acto seguido el ciudadano Juez Militar le confiere el derecho de palabra al SARGENTO AYUDANTE JORGE MARCANO RODRIGUEZ, C.I. 11.536760, Inpreabogado N° 178.416, Defensor Público Militar con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta a los fines de que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“Ciudadana Jueza, solicito muy respetuosamente puede apreciar que los delitos que se le están calificando por la fiscalía están ciertamente tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar y que el mismo fue en fecha del 2012 obtiene un préstamo de una ciudadana quien de mutuo acuerdo con el sargento que era de la armada y que el cometió esos delitos, por tal motivo solicito de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal le sea concedido a mi representado, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Es todo.”

Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado de Auto ciudadano EX SARGENTO PRIMERO WILFREDO JOSÉ MILLAN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.111.413, del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogando por el Juez Militar de la siguiente manera al ciudadano EX SARGENTO PRIMERO WILFREDO JOSÉ MILLAN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.111.413, ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional? El cual respondió: “… si deseo declara…” y en consecuencia expuso:

“Mi Nombre es EX SARGENTO PRIMERO WILFREDO JOSE MILLAN DIAZ, C.I. 20.111.413, vivo en casa sin número, punto turístico la Cancha, la ciudadana Fiscal hace referencia a una sra. cuyo nombre Yasmil del Valle Hernández de acuerdo a la situación ella quería unos productos de mi casa bien equipada había yo le ofrecí conseguírselo para ganarme algo el proveedor era un turco que yo conocía y que quería irse del país, yo puedo demostrar que yo salde el daño a la sra Yamile igualmente la 2da ciudadana eso fue una causa del 2013, yo estuve detenido en el dim por 72 horas e igual salde el daño a la persona, a mi me interpusieron una denuncia en este año y estuve detenido desde febrero hasta el mes de agosto, cuando fui capturado en Puerto Ordaz fue porque me interpusieron ahí mismo en Puerto Ordaz me pusieron una Medida Cautelar cada 15 días con un acuerdo reparatorio. Es Todo.”

Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LOS DELITOS MILITARES

EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha Nueve (09) Noviembre del 2015, según oficio Nro. 09700-972-15687, en contra del Ciudadano EX SARGENTO PRIMERO WILFREDO JOSE MILLAN DIAZ, C.I. 20.111.413, por la presunta comisión de los delitos militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 507, DESOBEDIENCIA, previsto en los artículos 519 y 520 y CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto en el artículo 574 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, los Delitos Militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previstos en los artículos 507, 519 , 520 y 574, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 03, 10, 15 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que no tienen acreditado arraigo en el país; sin demostración en cuanto a la conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal como lo establece el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los Delitos Militares de USURPACIÓN, y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 507, siendo la pena a aplicar es de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y 520 siendo la pena a aplicar es de uno (01) a dos (02) años de prisión, y CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto en el artículo 574, siendo la pena a aplicar es de seis (06) a doce (12) meses de arresto, todos del Código Orgánico de Justicia, con los agravantes establecidos en el 402, Nral. 1°: “Ejecutar el hecho a traición, sobre seguro, con premeditación o por medio de astucia, fraude, disfraz o faltando a la palabra de honor empeñada” .Nral. 3°: “ Ser el autor del hecho Jefe de unidad o de cuerpo o cometerlo con abuso de autoridad militar.” y Nral. 10°: “Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa” todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Nral. 15°: “Ejecutar el hecho de noche o en despoblado, cuando estas circunstancias se busquen a propósito o el infractor se aproveche de ellas”, Nral. 16°: “Cometer el hecho faltando a sus deberes o al respeto que por dignidad, jerarquía, edad o sexo mereciere el ofendido.” todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.

En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que el ciudadano EX SARGENTO PRIMERO WILFREDO JOSÉ MILLAN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.111.413, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva al efectuar ofrecimientos de productos de líneas blancas a terceras personas sin estar autorizado ni tener la cualidad para ello y de esta forma obtener beneficios personales, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública. ASÍ SE DECIDE.


DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PÚBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

En razón a lo solicitado por la Defensa, a los fines que se le imponga a su representado Imputado el Ciudadano EX SARGENTO PRIMERO WILFREDO JOSÉ MILLAN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.111.413,, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN Y EL ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 507, DESOBEDIENCIA, previsto en los artículos 519 y 520 y CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto en el artículo 574, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del mencionado Tropas Alistada.ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DECRETA CON LUGAR el acto formal de Imputacion del Ciudadano EX SARGENTO PRIMERO WILFREDO JOSÉ MILLAN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.111.413, ex plaza de la Comandancia General de la Armada, domiciliado en San Juan Bautista, Fuentidueño, Sector la Barca, Casa sin número, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos militares de Usurpación y el abuso de autoridad, previsto en el artículo 507, Desobediencia, previsto en los artículos 519 y 520 y contra las Personas y las Propiedades, previsto en el artículo 574 y los agravantes tipificados en el artículo 402 ordinales 1°,3°, 10°, 15° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Representante Fiscal, por lo que resuelve DICTAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EX SARGENTO PRIMERO WILFREDO JOSÉ MILLAN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.111.413, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 Ordinales 2º y 3º y 238 Ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN Y EL ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 507, DESOBEDIENCIA, previsto en los artículos 519 y 520 y CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto en el artículo 574, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, formulada por el Defensor Público Militar, por considerar esta Juzgadora que la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. QUINTO: SE FIJA como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Oriente, ubicado en La Pica, Estado Monagas, a fin que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares. SEXTO: Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Director de Procesados Militares de Oriente, La Pica. Edo. Monagas. SEPTIMO: Se comisiona mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona Estado Anzoátegui, a objeto de que traslade al EX SARGENTO PRIMERO WILFREDO JOSÉ MILLAN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.111.413, hasta el Departamento de Procesados Militares de Oriente y se cumpla con las estrictas medidas de seguridad pertinentes al caso durante su traslado. OCTAVO: Ofíciese al Hospital “DR.MANUEL NUÑEZ TOVAR”, a los fines de que se le realice examen médico forense al imputado de autos. NOVENO: SE EXHORTA al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Es todo. Con la Firma de la presente Acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este Juzgado Militar, conforme con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA. Se leyó y conformes firman.