REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA


















ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-039-2015.

IMPUTADO: CARLOS ALBERTO MONASTERIO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.226, con domicilio en la Calle los Espejos, Casa N° 15, Los Molinos Carúpano, Estado Sucre, teléfono: 0424-866-74-55 y 0294-332-54-61.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: SARGENTO AYUDANTE ANGEL GABRIEL GONZALEZ CARABALLO, Defensor Público Militar de Carúpano, Estado Sucre.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la cédula de identidad N° 19.369.729, Inpreabogado N° 182.180, actuando en su carácter de Fiscal Militar 62º con competencia nacional con sede en Carúpano Estado Sucre.

DELITO MILITAR: USO INDEIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia, celebrada hoy miércoles once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA CJPM-TM16C-039-2015, seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MONASTERIO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.226, con domicilio en la Calle los Espejos, Casa N° 15, Los Molinos Carúpano, Estado Sucre, teléfono: 0424-866-74-55 y 0294-332-54-61, en virtud de la Acusación presentada en fecha 13 de Octubre de 2015, por la PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la cédula de identidad N° 19.369.729, Inpreabogado N° 182.180, actuando en su carácter de Fiscal Militar 62º con competencia nacional con sede en Carúpano Estado Sucre, por la comisión del delito militar de USO INDEIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano CARLOS ALBERTO MONASTERIO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.226, con domicilio en la Calle los Espejos, Casa N° 15, Los Molinos Carúpano, Estado Sucre, teléfono: 0424-866-74-55 y 0294-332-54-61.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

“Yo, PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 62, con sede en Carúpano, Estado Sucre, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13 de Octubre de 2015, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MONASTERIO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.226, con domicilio en la Calle los Espejos, Casa N° 15, Los Molinos Carúpano, Estado Sucre, en virtud de que en fecha 26 de Agosto de 2015, siendo aproximadamente las doce (12:00) horas del mediodía, los efectivos militares SARGENTO PRIMERO SIRUT ROJAS SIMÓN, SARGENTO SEGUNDO TINEO RODRIGUEZ HECTOR y SARGENTO SEGUNDO SANCHEZ MORAO JOSE, plaza de la Policía Naval, fueron designados para realizar comisión y supervisar el Supermercado Bicentenario ubicado en la Calle Juncal, de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al momento de ingresar a dicho Supermercado, se percataron de la presencia de un ciudadano que se encontraba uniformado de patriota pero de forma incorrecta, ya que portaba como grado las presillas o insignias de Capitán de Fragata, pero las mismas se encontraban al revés y aunado a ello no portaba porta nombre, ni el logo del componente militar, así como el del uniforme de patriota, además tenía una gorra colocada de color negro con el emblema de la Marina Mercante, razón por la cual procedieron a solicitarle su documentación personal que lo identificara como miembro activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en eso presentó un carnet que presuntamente pertenece a la Organización de las Naciones Unidas SUR, Derechos Humanos DD.HH y una constancia de servicio militar, posteriormente procedieron a realizarle una inspección corporal correspondiente, por lo que fue trasladado ante el Comando de la Infantería de Marina, a fin de ser identificado, quien resultó ser: CARLOS ALBERTO MONASTERIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.952.226….”

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado por la presunta comisión del delito militar de USO INDEIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Sexagésima Segunda, con sede en Carúpano, Estado Sucre, solicito muy respetuosamente el enjuiciamiento del imputado CARLOS ALBERTO MONASTERIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.952.226, domiciliado en Carúpano, en la Calle Los Espejos, Casa N° 15, Estado Sucre, teléfono 0424-866-74-55, por la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS TITULOS MILITARES, previsto y sancionados en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y el SOBRESEIMIENTO de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 507 y 504 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos para presumir la responsabilidad penal del imputado y no hay base para solicitar el enjuiciamiento del mismo. Solicito la admisión de la presente acusación y la declaratoria pertinente de admisión de los medios de prueba aquí señalados, la realización del debate Oral y Público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente. Es todo.” SIC.

A continuación se le confiere la palabra al ciudadano SARGENTO AYUDANTE ANGEL GABRIEL GONZALEZ CARABALLO, Defensor Público Militar de Carúpano, Estado Sucre, para que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“Buenos días, Ciudadana Jueza, Fiscal Militar y Secretario Judicial en mi condición de Defensor Público Militar, solicito muy respetuosamente el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. De ser otorgado el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, solicito que a mi defendido cumpla con sus presentaciones en la ciudad de Valencia, ya que reside en el Estado Carabobo, o en su defecto la ciudad de Carúpano, donde reside la familia. Asimismo mi patrocinado está dispuesto a dar charlas relacionadas con el delito de USO INDEIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES. Es todo.”. (SIC).

Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado ciudadano CARLOS ALBERTO MONASTERIO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.226, a quien la Jueza interrogo si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “sI deseo declarar, QUIEN EXPUSO:

“Mi nombre es CARLOS ALBERTO MONASTERIO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.226, domiciliado en la Calle los Espejos, Casa N° 15, Los Molinos Carúpano, Estado Sucre, teléfono: 0424-866-74-55 y 0294-332-54-61. Lo único que quiero decir es que lo siento y estoy dispuesto a cumplir con la decisión que usted decida. Es todo.”

Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el art 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de la acusada ampliamente identificada, SE ADMITE totalmente la acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y legales, por la comisión del delito militar de USO INDEIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico a la acusada el contenido de las normas jurídicas referentes a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Juez Militar a preguntar al acusado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando esta:

“Soy CARLOS ALBERTO MONASTERIO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.226, con domicilio en la Calle los Espejos, Casa N° 15, Los Molinos Carúpano, Estado Sucre, entendí y deseo acogerme al beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y admito mi responsabilidad en los hechos, sé que cometí el delito militar de USO INDEIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, y presento como oferta llevar a cabo la instrucción ordenada por este despacho judicial y me comprometo a cumplir cualquier condición que a bien me pueda imponer, Es todo.”

Seguidamente de conformidad lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, representante del Ministerio Público, para que manifieste si tiene alguna objeción en cuanto a la imposición al acusado de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando el Fiscal Militar: “…No tengo objeción, en cuanto al BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que el Tribunal le pueda otorgar a la acusada siempre y cuando siga cumpliendo a cabalidad sus presentaciones.”

SOLICITUD FISCAL DEL SOBRESEIMIENTO

Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento del delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 507 y 504 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imputados en la audiencia de presentación al ciudadano acusado CARLOS ALBERTO MONASTERIO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.226, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, “…por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos para presumir la responsabilidad penal del imputado y no hay base para solicitar el enjuiciamiento del mismo..”, hecho éste que de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa.
En este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado.
(…)

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, identificación plena y declaración de la presunta víctima que sufrió el presunto Ultraje por parte del procesado, los testigos del hecho, situación está que impide al Ministerio Público ejercer como titular de la acción penal el ius puniendi, por lo cual existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 507 y 504 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde podrían estar incurso el ciudadano CARLOS ALBERTO MONASTERIO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.226, imputado en la audiencia de presentación.

Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL DELITO DE USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES,
INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

El uniforme en términos generales, es la ropa exterior que usan los militares. El uniforme militar tiene una significación más amplia de la que generalmente se le atribuye. Después de todo, un uniforme militar indica en el campo de batalla las prioridades prácticas, de cuerpo y hasta ideológicas del soldado, que es la persona que realmente mata, lucha y muere. Al ver el vestuario militar, se ve la exhibición de orgullo, además de ser un barómetro de los cambios en la forma de hacer guerra, las variaciones en la tecnología y las tácticas de combate.

De acuerdo a lo anterior, estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir los hechos imputados durante la audiencia preliminar en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998), prevé cuatro supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Bolivariana o un civil, puede usurpar los símbolos de la institución armada, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como características que el sujeto activo debe ser un militar o civil y la pena que deber ser impuesta al culpable, la cual es arresto de seis (06) a doce (12) meses.

Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto establecido en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:

Artículo 566.- Será penado con arresto de seis (06) a doce (12) meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares.

Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar se puede apreciar que, “…fueron designados para realizar comisión y supervisar el Supermercado Bicentenario ubicado en la Calle Juncal, de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al momento de ingresar a dicho Supermercado, se percataron de la presencia de un ciudadano que se encontraba uniformado de patriota pero de forma incorrecta, ya que portaba como grado las presillas o insignias de Capitán de Fragata, pero las mismas se encontraban al revés y aunado a ello no portaba porta nombre, ni el logo del componente militar, así como el del uniforme de patriota, además tenía una gorra colocada de color negro con el emblema de la Marina Mercante…” configurándose con esta conducta la presunta comisión del Delito Militar.

CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.




QUINTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano CARLOS ALBERTO MONASTERIO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.226. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 507 y 504 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos para presumir la responsabilidad penal del imputado. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MONASTERIO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.226, con domicilio en la Calle los Espejos, Casa N° 15, Los Molinos Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito militar de USO INDEIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º ejusdem. TERCERO: SE ADMITEN, TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica militar en cuanto a LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO MONASTERIO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.226, imponiéndosele un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de DOCE (12) MESES, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, en horas de Despacho ante la sede de la Fiscalía Militar 62 con sede en Carúpano, Estado Sucre. Debe: 1) Debe dictar tres (03) charlas relacionadas con el delito militar de USO INDEIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, en la Comuna de los Olivos, ubicada en Carúpano, Estado Sucre, 2) Debe presentar fijación fotográficas de la charla, 3) Debe presentar el escrito de la Charla a dictar en este Tribunal conjuntamente con las fijaciones fotográficas. 4) El Defensor Público Militar de Carúpano debe supervisar la charla. QUINTO: Se le advierte a la acusado de auto que en caso del incumplimiento al régimen de prueba le será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por las partes en cuanto a la expedición de copias certificadas de la presente acta, y por cuanto este Órgano Jurisdiccional no cuenta con los equipos necesarios para tal fin, se ordena al Secretario Judicial acompañar a las partes solicitantes a un centro de fotocopiado ubicado dentro del Municipio Urbaneja, Lecherías. SEPTIMO: Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase al Directo del Departamento de Procesados Militares de Oriente. OCTAVO: Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.