REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA


















ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-035-2015.

IMPUTADAS:
1) YANETZY DEL VALLE MARCANO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.050, residenciada en Canchunchú Viejo, Sector Antonio José de Sucre, Calle Rafael Urdaneta, Casa N° 37, Carúpano, Edo. Sucre, teléfono: 0294-405.24.07;
2) ROSMARY JOSE MARCANO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.024, residenciada en O.C.V Villa Nueva 4ta. Calle Final, Carúpano, Edo. Sucre, cerca del Hospital, teléfono: 0412-185.37.03,

DEFENSOR DE CONFIANZA: ABOGADO LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, titular de la Cédula de Identidad N° 3.422.575, Inpreabogado N° 28.555, Defensor Privado de Confianza.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la cédula de identidad N° 19.369.729, Inpreabogado N° 182.180, actuando en su carácter de Fiscal Militar 62º con competencia nacional con sede en Carúpano Estado Sucre.

DELITO MILITAR: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1° y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia, celebrada hoy Miércoles 11 de Noviembre de dos mil quince (2015), siendo la 01:45 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Militar en funciones de control, para realizar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA Nº CJPM-TM16C-035-2015, seguida en contra de las ciudadanas 1) YANETZY DEL VALLE MARCANO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.050, residenciada en Canchunchú Viejo, Sector Antonio José de Sucre, Calle Rafael Urdaneta, Casa N° 37, Carúpano, Edo. Sucre, teléfono: 0294-405.24.07; y 2) ROSMARY JOSE MARCANO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.024, residenciada en O.C.V Villa Nueva 4ta. Calle Final, Carúpano, Edo. Sucre, cerca del Hospital, teléfono: 0412-185.37.03, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1° y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la Acusación presentada en fecha trece (13) de Octubre de 2015, por la ciudadana TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la cédula de identidad Nº 19.369.729, Inpreabogado Nº 180.182, actuando en su carácter de Fiscal Militar 62° con competencia nacional con sede en Carúpano, Edo. Sucre. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadanas 1) YANETZY DEL VALLE MARCANO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.050, residenciada en Canchunchú Viejo, Sector Antonio José de Sucre, Calle Rafael Urdaneta, Casa N° 37, Carúpano, Edo. Sucre, teléfono: 0294-405.24.07; 2) ROSMARY JOSE MARCANO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.024, residenciada en O.C.V Villa Nueva 4ta. Calle Final, Carúpano, Edo. Sucre, cerca del Hospital, teléfono: 0412-185.37.03.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

“Buenas tardes, yo TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.369.729, Inpreabogado N° 180.182 procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 62°, con sede en Carúpano, Edo. Sucre, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de presentar FORMAL ACUSACIÓN en contra de las Ciudadanas: 1) YANETZY DEL VALLE MARCANO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.050, residenciada en Canchunchú Viejo, Sector Antonio José de Sucre, Calle Rafael Urdaneta, Casa N° 37, Carúpano, Edo. Sucre, teléfono: 0294-405.24.07; y 2) ROSMARY JOSE MARCANO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.024, residenciada en O.C.V Villa Nueva 4ta. Calle Final, Carúpano, Edo. Sucre, cerca del Hospital, teléfono: 0412-185.37.03, por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 en grado de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que analizadas como han sido las actuaciones procesales que conforman la causa signada bajo el N° CJPM- TM16C-035-2015, se evidencia que en fecha 22 de agosto de 2015, una comisión al mando del ciudadano YEGUEZ CASTILLO YOSELRAY, plaza del Destacamento N° 532 del Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Carúpano, Estado Sucre, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde del día sábado 22 de Agosto del 2015, se encontraban cumpliendo funciones de seguridad ciudadana, en conjunto a los efectivos militares SARGENTO MAYOR DE PRIMERA RODRIGUEZ AYALA, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GONZÁLEZ WILLIAN, SARGENTO PRIMERO MARTINEZ YESUNE Y SARGENTO SEGUNDO PEREZ ROJAS, en las instalaciones de Makro Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, efectuando supervisión y control de los beneficiarios de la cesta básica que se encontraban en las colas, por instrucciones de la gerente de Makro; ya no iban a ingresar más personas para el establecimiento comercial y procedieron a cerrar debido a que la cantidad de personas entorpecían las ventas, procedimos a dialogar con las personas que necesitaban comprar los productos de la cesta básica y de forma inmediata dos (02) ciudadanas MARCANO BRITO YANETZY y MARCANO BRITO ROSMARY de forma violenta y altanera, atacaron al SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GONZÁLEZ WILLIAN, rasguñándole el cuello, teniendo que intervenir las efectivos militares femeninas y también fueron atacadas por las ciudadanas antes mencionadas y a la ciudadana Sargento Primero Yesuni del Carmen Martínez Castellín, fue rasguñada en la cara del lado derecho e izquierdo por la ciudadana MARCANO BRITO ROSMARY, e igualmente a la ciudadana Sargento Segundo Edilexis del Carmen Pérez Rojan, seguidamente se les decomisa un exacto el cual pretendían utilizarlo en contra de los funcionarios, se neutralizó a las ciudadanas poniendo en práctica el uso progresivo de la fuerza colocándolas a orden de la Fiscalía Militar Sexagésima Segunda. En fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil quince (2015) se realizó en este Tribunal Militar, Audiencia de Presentación, en la cual se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Ciudadana YANETZY DEL VALLE MARCANO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.050, quedando recluida en el Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, con sede en Carúpano, a cargo del Comisario Gregory Sojo, y le fue decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a la Ciudadana ROSMARY JOSE MARCANO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.024 con presentación cada 15 días en la sede de la Fiscalía Militar 62° con seden en Carúpano, Edo. Sucre…”

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente de ese Tribunal Militar en Funciones de Control; el ENJUICIAMIENTO de las Ciudadanas MARCANO BRITO YANETZI DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.050 y MARCANO BRITO ROSMARY JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.024, por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y el SOBRESEIMIENTO del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1° ejusdem, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la admisión de la presente acusación y la declaratoria de pertinente admisión de los medio de prueba aquí señalados, la realización del debate oral y público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito. Es todo.”SIC.

A continuación se le confiere la palabra al ciudadano

A continuación se le confiere la palabra al ciudadano ABOGADO LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, titular de la Cédula de Identidad N° 3.422.575, Inpreabogado N° 28.555, para que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“Buenas tardes ciudadana Jueza, igualmente ciudadano Secretario Judicial y todos los presentes. Esta defensa, solicita muy respetuosamente en virtud de la calificación manifestada por la Fiscal Militar se refiere al delito 502 del Código Orgánico de Justicia Militar voy a solicitar medidas alternativas que se le impongan a mis defendidas el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que mi defendido se encuentran arrepentidas, y desea reponer el daño causado con las condiciones que tenga a bien disponer este Tribunal Militar, deben como Oferta de reparación publicar en los dos medios de comunicación existentes en Carúpano, en la primera oportunidad ofreciendo disculpas en las fechas siguientes: 15 de Noviembre de 2015 y 15 de Diciembre de 2015, debiendo consignar tal publicación a la Fiscal militar para que sea consignado ante este Tribunal Militar. Asimismo me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al Sobreseimiento del delito de ATAQUE AL CENTINELA. Es todo.”

Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se les impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra sí mismos, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a las acusadas Ciudadanas: YANETZY DEL VALLE MARCANO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.050 y ROSMARY JOSE MARCANO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.024, a quienes la Jueza interrogo si desean declarar o desean acogerse al precepto constitucional, manifestando: “no deseamos declarar.”

Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 13OCT2015, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de las acusadas ampliamente identificadas, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, legales y necesarios, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo la Jueza Militar a preguntar a las acusadas YANETZY DEL VALLE MARCANO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.050 y ROSMARY JOSE MARCANO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.024 ¿si entendieron lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éstas: YANETZY DEL VALLE MARCANO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.050:

“Soy la Ciudadana YANETZY DEL VALLE MARCANO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.050, residenciada en Canchunchú Viejo, Sector Antonio José de Sucre, Calle Rafael Urdaneta, Casa N° 37, Carúpano, Edo. Sucre, teléfono: 0294-405.24.07, entendí, admito los hechos atribuidos por el Ministerio Público Militar en cuanto a la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y Solicito el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y la oferta de reparación que tengan a bien imponerme. Es todo.”

Y la Ciudadana ROSMARY JOSE MARCANO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.024:

“Soy la Ciudadana ROSMARY JOSE MARCANO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.024, residenciada en O.C.V Villa Nueva 4ta. Calle Final, Carúpano, Edo. Sucre, cerca del Hospital, teléfono: 0412-185.37.03, entendí, admito los hechos atribuidos por el Ministerio Público Militar en cuanto a la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y Solicito el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y la oferta de reparación que tengan a bien imponerme. Es todo.”

Seguidamente de conformidad lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, Fiscal Militar 62º con sede en Carúpano, representante del Ministerio Público, para que manifieste si tiene alguna objeción en cuanto a la imposición a las acusadas de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando la Fiscal Militar:

“…no tener objeción, y estoy de acuerdo que se les otorgue el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en cuanto a la reparación del daño lo que a bien tenga en imponer a las ciudadanas acusadas de conformidad a la magnitud del daño causado, como lo es la acordada la publicación en los periódicos La Región y “El Diario de Sucre, ofreciendo disculpas por improperios en contra de la institución.”

SOLICITUD FISCAL DEL SOBRESEIMIENTO

Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento del delito militar del delito militar de: “… ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1° ejusdem, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal..”, imputados en la audiencia de presentación a las ciudadanas acusadas en autos, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, “…por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos para presumir la responsabilidad penal del imputado y no hay base para solicitar el enjuiciamiento del mismo..”, hecho éste que de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa.
En este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado.
(…)

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, identificación plena y declaración de la presunta víctima que sufrió el presunto Ataque por parte del procesado, los testigos del hecho, situación está que impide al Ministerio Público ejercer como titular de la acción penal el ius puniendi, por lo cual existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 501 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, donde podrían estar incurso las ciudadanas YANETZY DEL VALLE MARCANO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.050 y ROSMARY JOSE MARCANO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.024, imputadas en la audiencia de presentación.

Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ULTRAJE AL CENTINELA

EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha Ocho (08) Octubre del 2015, según oficio Nro. 353-2015, en contra las ciudadanas YANETZY DEL VALLE MARCANO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.050 y ROSMARY JOSE MARCANO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.024, por encontrase incursa en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar
En consecuencia, el Delito Militar ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar se puede apreciar que, “…y de forma inmediata dos (02) ciudadanas MARCANO BRITO YANETZY y MARCANO BRITO ROSMARY de forma violenta y altanera, atacaron al SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GONZÁLEZ WILLIAN, rasguñándole el cuello, teniendo que intervenir las efectivos militares femeninas y también fueron atacadas por las ciudadanas antes mencionadas y a la ciudadana Sargento Primero Yesuni del Carmen Martínez Castellín, fue rasguñada en la cara del lado derecho e izquierdo por la ciudadana MARCANO BRITO ROSMARY, e igualmente a la ciudadana Sargento Segundo Edilexis del Carmen Pérez Rojan, seguidamente se les decomisa un exacto el cual pretendían utilizarl…” configurándose con esta conducta la presunta comisión del Delito Militar.

CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
QUINTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor de las ciudadanas YANETZY DEL VALLE MARCANO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.050 y ROSMARY JOSE MARCANO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.024. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar y Defensa en cuanto al SOBRESEIMIENTO del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1° del Código Orgánico Justicia Militar, de conformidad con el Artículo 300 Ordinal 4º ejusdeml. Por cuanto no puede subsumirse el hecho con el derecho durante la investigación, que permita establecer la responsabilidad del imputado. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas YANETZY DEL VALLE MARCANO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.050, residenciada en Canchunchú Viejo, Sector Antonio José de Sucre, Calle Rafael Urdaneta, Casa N° 37, Carúpano, Edo. Sucre, teléfono: 0294-405.24.07 y ROSMARY JOSE MARCANO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.024, residenciada en O.C.V Villa Nueva 4ta. Calle Final, Carúpano, Edo. Sucre, cerca del Hospital, teléfono: 0412-185.37.03, por el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto a LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de las Ciudadanas YANETZY DEL VALLE MARCANO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.050 y ROSMARY JOSE MARCANO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.024, imponiéndosele un Régimen de Prueba por el lapso de DOCE (12) MESES, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, en horas de Despacho ante la Fiscalía Militar 62° con sede en Carúpano Estado Sucre ; y de conformidad con lo previsto en el artículo 45º numeral 6°: “Deberá Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público”, es decir, las acusadas deben como Oferta de reparación publicar en los dos medios de comunicación existentes en Carúpano, las disculpas por los improperios efectuados, en la primera oportunidad en las fechas siguientes: 15 de Noviembre de 2015 y 15 de Diciembre de 2015, debiendo consignar tal publicación a la Fiscal militar para que sea consignado ante este Tribunal Militar. QUINTO: Se le advierte a las acusadas de auto que en caso del incumplimiento al régimen de prueba le será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación a la Ciudadana YANETZY DEL VALLE MARCANO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.050 y remítase con oficio al Centro de Coordinación Policial General Jose Francisco Bermúdez con sede en Carúpano, Edo. Sucre a cargo del Comisario Gregory Sojo. SEPTIMO: Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.