REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA

















AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

ASUNTO PRINCIPAL: AVG-FM64-009-2015.

IMPUTADO: OMERSON HAROLD COVA VENERIS, titular de la cédula de identidad V-21.325.009, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, nacido en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de enero de 1993, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Los Delfines, Calle Felipe Rodríguez, Casa N° 183, Bella Vista, Porlamar, Edo. Nueva Esparta, teléfono: 0426-437.53.62.

DEFENSOR PUBLICO: TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.899.910, Inpreabogado N° 217.721, Defensor Público Militar de Porlamar, Edo. Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.993.320, Inpreabogado Nº 115.021, en su carácter de Fiscal Militar Sexagésimo Cuarto con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta.

DELITO MILITAR: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar.

En la fecha de hoy, diez (10) de Noviembre del dos mil quince (2015), siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar en funciones de control, para realizar la audiencia oral de presentación de imputado prevista en los artículos 236, 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar 64° con competencia a nivel nacional con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta de imposición de Medidas de Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra del Ciudadano OMERSON HAROLD COVA VENERIS, titular de la cédula de identidad V-21.325.009, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, nacido en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de enero de 1993, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Los Delfines, Calle Felipe Rodríguez, Casa N° 183, Bella Vista, Porlamar, Edo. Nueva Esparta, teléfono: 0426-437.53.62, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, artículo 502, con los agravantes de los ordinales 16° y 18° que prevé el artículo 402, en grado de Autor, en concordada relación con el artículo 390, todos del código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar para decidir observa:

P R I M E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha Diez (10) de Noviembre del dos mil quince (2015), se recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control, Escrito de Solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de fecha Ocho (08) de Noviembre del 2015, según oficio Nro. 080-2015, formulada por la Fiscalía Militar 64° con Competencia a Nivel Nacional, con sede Porlamar, Estado Nueva Esparta, en contra del Ciudadano OMERSON HAROLD COVA VENERIS, titular de la cédula de identidad V-21.325.009, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se fijó audiencia de presentación para ese mismo día, en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“Buenos días ciudadano Juez Militar, Secretario, Compañero de la defensa, Imputado, y a todos los presentes, Yo, PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.993.320, Inpreabogado Nº 115.021, en su carácter de Fiscal Militar Sexagésimo Cuarto con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para Presentarle e Imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago y solicitarle Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del ciudadano OMERSON HAROLD COVA VENERIS, titular de la cédula de identidad V-21.325.009, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, nacido en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de enero de 1993, de profesión u oficio indefinida, residenciado Sector Los Delfines, Calle Felipe Rodríguez, Casa N° 183, Bella Vista, Porlamar, Edo. Nueva Esparta, teléfono: 0426-437.53.62, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, artículo 502, con los agravantes de los ordinales 16° y 18° que prevé el artículo 402, en grado de Autor, en concordada relación con el artículo 390,todos del código Orgánico de Justicia Militar. Se desprende de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar Nº FM64-009-2015, que: “El díaviernes 06 de Noviembresiendo las 17:00 horas del día 06 de noviembre del 2015, se constituyeron en comisión terrestre, los efectivos militares: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSE RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.665.155, SARGENTO PRIMERO JOSE BARROSO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.687.505, SARGENTO PRIMERO SERGIO MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.627.252 y SARGENTO PRIMERO ERNESTO MARCANO LUCART, titular de la cédula de identidad N° V-16.315.822 (victima), todos adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 71 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Paseo Rómulo Gallegos, sector El Faro de la Puntilla, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta,cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Jorge Arturo Montilla Pérez Comandante de la Estación de Vigilancia Costera Porlamar De la Guardia Nacional Bolivariana, en vehículo militar marca Toyota modelo chasis largo, placa GN-1715, conducido por el Sargento Primero José Barroso González, con la finalidad de realizar patrullaje en el marco del dispositivo de seguridad ciudadana con interacción en funciones de Policía Administrativa Especial y de Investigaciones Penales, por la jurisdicción Neoespartana, cuando siendo las Siendo las 20:00 horas de la noche aproximadamente efectuaban recorrido por el sector Los Delfines, calle Felipe Rodríguez, municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, avistaron a un grupo de ciudadanos sentados en la cera mostrando una conducta sospechosa por lo que decidieron verificar la documentación de los mismos y constatar que no tuvieran ningún objeto de interés criminalístico, al momento de detener la unidad militar cerca de ellos, los mismos se replegaron en forma rápida, corriendo en diferente direcciones, al ver esta reacción se bajaron rápidamente del vehículo, el SARGENTO PRIMERO ERNESTO MARCANO LUCART, logró capturar a uno de los ciudadanos que al momento de la inspección comenzó a agredir al referido Sargento, de forma verbal insultándolo con improperios y logrando sujetar el fusil del sargento, forcejeando por un momento, este Sargento, con la ayuda del S/1. José Barroso González, lograron someter y calmar al ciudadano, quien vestía una franela banca, una pantalón short de color rojo y sandalias de goma, a quien se le advirtió si portaba algún elemento de interés criminalística adherido a su cuerpo o encubierto, que lo exhibiera, manifestando éste que no, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a su revisión corporal, encontrándole entre sus prendas una identificación con sus datos mencionado ciudadano quedo identificado como OMERSON HAROLD COVA VENERIS, titular de la cédula de identidad V-21.325.009, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, nacido en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 03 de enero de 1993, de profesión u oficio indefinida, quien es hijo de OMAR JOSE COVA, titular de la cedula de identidad número V-9.290.117, teléfono 0426-1886432 de profesión u oficio albañil y LUISA VENERIS BELLO, titular de la cedula de identidad numero V-8.975.529, madre teléfono celular 0426-4375362, de profesión u oficio del hogar, le preguntaron si le correspondía esa identificación y respondió que sí. Por lo que al encontrarse bajo la presunta comisión de un delito de Naturaleza Penal Militar, procedieron a trasladarlo hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Costera N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se le dio lectura de los derechos del imputado tipificados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego procedieron a notificar mediante llamada telefónica al suscrito, ordenándosele practicar las actuaciones, urgentes y necesarias del caso”. En razón de las circunstancias como ocurrió el hecho, éste Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le otorga los artículos 234, artículo 242, numerales3, 4, 5 y 9 y el artículo 373, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en razón que es imposible recabar toda la información y siendo necesario practicar diligencias tendentes a investigar no solamente su autoría sino la posible complicidad de otros autores o copartícipes, cómplices o encubridores, que puedan dejar ilusoria el alcance material de la Justicia solicita respetuosamente se decreten: La calificación de LA FLAGRANCIA LEGAL, prevista en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así como, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD,previstas en los numerales antes citados los cuales disponen lo siguiente:3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridadque aquel designe.(Respetuosamente se solicita que sea cada ocho (08) díaspor ante la sede de éste Ministerio Público)4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en el cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. (Prohibición del uso y porte de arma de fuego, al igual que armas blancas. Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias psicotrópica y estupefacientes).Igualmente, LA APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 ejusdem, a favordel mencionado imputado ciudadanoOMERSON HAROLD COVA VENERIS, titular de la cédula de identidad V-21.325.009, por estar presuntamente incurso en la comisión de un Delito de Naturaleza Penal Militar previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, suficientemente individualizado y precisado en el presente escrito en su parte -II- DEL DERECHO, delito que no se encuentra evidentemente prescrito y donde se aprecia que no existen dudas razonable para considerar el peligro de fuga ya que el quantum de la pena del delito en cuestión no excede en su límite máximo de diez(10) años, e indudablemente no se encuentran llenos todos los extremos exigibles para la procedencia de una medida de coerción personal. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,en concordada relación con los artículos 9 ejusdem, una vez como fue justificada y fundamentada la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicito Ciudadano Juez, muy respetuosamente ante su competente autoridad, de conformidad con los citados precepto legales, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad instadas al imputado Ciudadano:OMERSON HAROLD COVA VENERIS, titular de la cédula de identidad V-21.325.009, ut supra identificado. Es todo.”

Acto seguido el Juez Militar le concede el derecho de palabra al TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.899.910, Inpreabogado N° 217.721, Defensor Público Militar de Porlamar, Edo. Nueva Esparta, para que exponga los alegatos de su defensa, quien indico:

“… Buenos días ciudadana Juez, ciudadano Secretario Judicial, compañero representante de la Fiscalía Militar y todos los presentes, una vez escuchado los alegatos de la vindicta pública, esta defensa técnica de conformidad con los artículos 44, y 49 de la CRBV en concordancia con los artículos 8 y 9 del COPP, solicita a esta honorable instancia la libertad plena, ya que le violaron el debido proceso como se pudo visualizar, y en su defecto le sea decretada las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitada por la vindicta pública, asimismo le sea aperturada investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Es todo. ”

Acto seguido la ciudadana Jueza Militar, ordenó al Secretario Judicial imponer a los imputado de Auto ciudadano: OMERSON HAROLD COVA VENERIS, titular de la cédula de identidad V-21.325.009, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogando por la Juez Militar de la siguiente manera: Ciudadano OMERSON HAROLD COVA VENERIS, titular de la cédula de identidad V-21.325.009, ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional?, el cual respondió:

“…Si deseo declarar... Mi nombre es OMERSON HAROLD COVA VENERIS, titular de la cédula de identidad V-21.325.009, estoy domiciliado en residenciado en la Calle Felipe Rodríguez, Casa N° 183, Bella Vista, Porlamar, Edo. Nueva Esparta, teléfono: 0426-437.53.62. Los hechos ocurrieron de esta forma, yo estaba viendo televisión en mi casa, con mis hermanos y llegaron los funcionarios, le dieron golpe a mi hermano Dicson, ósea lo empujaron y me llevaron a golpes me montaron en una camioneta, eran como cinco funcionarios, me dieron golpes, preguntaba porque y no me dijeron nada, me llevaron a Guaraguao, me retuvieron casi dos días, me llevaron al médico me evaluaron quien pudo observar los golpes que me dieron los funcionarios. Es todo…”

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado en autos ciudadanos: Ciudadano OMERSON HAROLD COVA VENERIS, titular de la cédula de identidad V-21.325.009, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:

S E G U N D O
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo , en nacido en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de enero de 1993, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Los Delfines, Calle Felipe Rodríguez, Casa N° 183, Bella Vista, Porlamar, Edo. Nueva Esparta, teléfono: 0426-437.53.62, demostrando a este despacho judicial la disposición de la imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento su solicitud de Medidas Cautelares de Presentación contra el imputado, según lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º y 4° de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que el mismo se encuentra fuera del contingente y no pertenece a las filas de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

T E R C E R O
DE LA LIBERTAD PLENA

En relación a la solicitud efectuada por el ciudadano por el Defensor Público Militar: “…solicita a esta honorable instancia la libertad plena, ya que le violaron el debido proceso como se pudo visualizar, y en su defecto le sea decretada las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitada por la vindicta pública, asimismo le sea aperturada investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento….” En cuanto a Libertad Plena a favor de su defendido, se DECLARA SIN LUGAR ya que se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la presente decisión pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; por tanto al estimarse que esta aplicación, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismo y es procedente declarar sin lugar la solicitud de la Defensa.

C U A R T O
CALIFICACIÓN JURÍDICA

EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar “…Así como, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales antes citados los cuales disponen lo siguiente:3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridadque aquel designe.(Respetuosamente se solicita que sea cada ocho (08) díaspor ante la sede de éste Ministerio Público)4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en el cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. (Prohibición del uso y porte de arma de fuego, al igual que armas blancas. Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias psicotrópica y estupefacientes).”, en contra del Ciudadano: OMERSON HAROLD COVA VENERIS, titular de la cédula de identidad V-21.325.009, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, el Delito Militar ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente analizado, DECRETA CON LUGAR, la solicitud formulada por las partes en cuanto a la imposición de DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, formulada por la Fiscalía Militar y la cual fue aceptada por la Defensa Privada en el proceso, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 impone las siguientes condiciones: Numeral 3º “ La Presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe “, es decir, este Tribunal Militar le impone 1) la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante la sede de la Fiscalía Militar Sexagésima Cuarta con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta, debiendo consignar foto tipo carnet, fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia Numeral 4 “Prohibición de salir sin autorización de país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal. Numeral 5: “ La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares” Así mismo se le advirtió al imputado de autos que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuesta por este Tribunal Militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se le informa al imputado que deberá comunicarle al Tribunal si cambia de número de teléfono o domicilio. Así mismo se le advirtió al imputado de autos que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuesta por este Tribunal Militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se le informa al imputado que deberá comunicarle al Tribunal si cambia de número de teléfono o domicilio. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el presente acto como el acto formal de imputación, en contra del ciudadano OMERSON HAROLD COVA VENERIS, titular de la cédula de identidad V-21.325.009, por la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, artículo 502, con los agravantes de los ordinales 16° y 18° que prevé el artículo 402, en grado de Autor, en concordada relación con el artículo 390, todos del código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR la calificación de FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA CON LUGAR, la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa Privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA, por cuanto los hechos que motivaron la misma están ajustadas a derecho y por consiguiente DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, formulada por la Fiscalía Militar y la cual fue aceptada por la Defensa Privada en el proceso, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 impone las siguientes condiciones: Numeral 3º “ La Presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe “, es decir, este Tribunal Militar le impone 1) la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante la sede de la Fiscalía Militar Sexagésima Cuarta con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta, debiendo consignar foto tipo carnet, fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia Numeral 4 “Prohibición de salir sin autorización de país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal. Numeral 5: “ La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares” Así mismo se le advirtió al imputado de autos que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuesta por este Tribunal Militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se le informa al imputado que deberá comunicarle al Tribunal si cambia de número de teléfono o domicilio. QUINTO: CON LUGAR la solicitud de la apertura de averiguación a los funcionarios actuantes en el mencionado procedimiento, mediante el cual exhorto al Ciudadano Fiscal Militar a realizar las investigaciones pertinentes y declaraciones oportunas. SEXTO: CON LUGAR la copia certificada solicitada por la vindicta pública. SEPTIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro del lapso legal previsto en la norma adjetiva penal a partir de la presente fecha. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.