REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
ASUNTO PRINCIPAL: AVG- FM61-085-2015
IMPUTADO: SOLDADO JIMÉNEZ URRIETA YOEL ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.866.468, domiciliado en la calle Principal Barrio el Amparo, Pozuelos, Casa, Cantaura, Edo. Anzoátegui, Teléfonos: 0281-265.87.57.
DEFENSOR PUBLICO: TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.910.306, Inpreabogado Nº 64.337, Defensor Público Militar.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en su carácter de Fiscal Militar 61° con Competencia a Nivel Nacional con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui.
DELITO MILITAR: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 507, con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 1º, 6º y 10º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En la fecha de hoy, Diez (10) de Noviembre del 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, en funciones de control, para realizar la audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, de imposición de medidas de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y orden de aprehensión de conformidad a los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: Soldado JIMÉNEZ URRIETA YOEL ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.866.468, domiciliado en la calle Principal Barrio el Amparo, Pozuelos, Casa, Cantaura, Edo. Anzoátegui, Teléfonos: 0281-265.87.57, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 507, con los agravantes establecidos en el articulo 402, numerales 1º, 6º y 10º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar para decidir observa:
P R I M E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha Diez (10) de Noviembre del dos mil quince (2015), se recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control, Escrito de Solicitud MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha Nueve (09) de Noviembre del 2015, según oficio S/N, formulada por la Fiscalía Militar 61° con Competencia a Nivel Nacional, con sede Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del Ciudadano SOLDADO JIMÉNEZ URRIETA YOEL ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.866.468, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 507, con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 1º, 6º y 10º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se fijó audiencia de presentación para ese mismo día, en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“Buenas tardes ciudadana Juez Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Imputado, y a todos los presentes, Yo, PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para Presentarle, Imputar Formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SOLDADO JIMÉNEZ URRIETA YOEL ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.866.468, domiciliado en la calle Principal Barrio el Amparo, Pozuelos, Casa, Edo. Anzoátegui, Teléfonos: 0281-265.87.57, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 507, to del Código Orgánico de Justicia Militar, y sea subsanado el error de forma en el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en cuanto a los delitos imputados al prenombrado ciudadano. De las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura FM61º-085-2015, se evidencia que el Ciudadano SOLDADO JIMÉNEZ URRIETA YOEL ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.866.468, siendo las 07:30 horas de la noche del día de hoy Domingo 08 de noviembre de 2015, comparece ante esta sala de Investigaciones Penales del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 52 Anzoátegui del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, el Teniente García Díaz Jesús, efectivo militar adscrito de esta Unidad, a fin de dejar constancia de la siguiente diligencia Policial realizada de conformidad con lo establecido en los artículos N° 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo N° 24 numeral 1, articulo 25 numeral 13, de la Ley de Servicio de Policía de Investigación, el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, siendo las 04:15 horas de la tarde del día de hoy domingo 08 de Noviembre del presente año, recibí llamada vía telefónica del ciudadano coordinador de Seguridad del Gran Abasto Bicentenario de Barcelona, manifestando que un ciudadano uniformado de militar con actitud muy sospechosa se identificó como funcionario militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), y estaba solicitando acceder a las instalaciones de dicho abasto, para comprar los alimentos de la cesta básica regulados, por tal motivo y previa autorización del ciudadano Mayor Williams Calzadilla González, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 52 Anzoátegui, me constituí en comisión con los efectivos Militares de tropa profesional: Sargento Primero Pinto Martínez Ángel, Sargento Primero Velásquez Guevara Carlos, Sargento Primero Rodríguez Gutiérrez Jesús Alejandro Y El Sargento Segundo Rojas Rivero Juan, en vehículo de uso Militar, tipo patrulla marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, placa GNB02801, con destino al gran abasto Bicentenario, ubicado en la avenida intercomunal frente al complejo deportivo José Antonio Anzoátegui, Barcelona estado Anzoátegui, con la finalidad de procesar dicha información obtenida vía telefónica, una vez encontrándome en el Gran Abasto procedo a entrevistarme personalmente con el coordinador de seguridad, el mismo me pone al tanto de la situación y me indico la ubicación de un ciudadano uniformado de patriota con el parche guardia nacional bolivariana en el brazo izquierdo, de contextura delgada piel morena con anteojos y con una estatura aproximada de un (01) metro sesenta y nueve (69) centímetro de estatura, posteriormente lo aborde y le solicite su cedula de identidad laminada, este manifiesta no tenerla en su poder, debido a esto le ordeno al Sargento Segundo Rojas Rivero Juan realizarle un respectivo chequeo corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole sobre las sospecha que ocultarse entre sus pertenecías o adheridas a su cuerpo algún objeto relacionado con un hecho punible y en presencia del ciudadano testigo Oswaldo Coraspe se le logro retener en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón un (01) carnet militar que acredita como alistado de la Guardia Nacional Bolivariana al ciudadano Jiménez Urrieta Yoel Armando titular de la cedula de identidad Nº 22.866.468, una (01) chapa perteneciente al Grupo Antiextorsión y Secuestro del CORE Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana y en el bolsillo izquierdo un (01) teléfono móvil celular de color gris oscuro, por tal razón Sargento Segundo Rojas Rivero Juan le impuso sus derechos como imputados amparado en el artículo 127 del código orgánico procesar penal en presencia del testigo Oswaldo Coraspe y siendo las 5:10 horas de la tarde de la presente fecha se practicó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JIMÉNEZ URRIETA YOEL ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº 22.866.468, por estar presuntamente incurso en el delito de Usurpación de Funciones, acto seguido uno de los oficiales de seguridad que se encontraba de guardia en el portón de acceso al estacionamiento del mencionado abasto, nos informa que el ciudadano uniformado había accedido en compañía de dos (02) ciudadanos entre ellos una de sexo femenino, a bordo de un (01) vehículo marca FORD, modelo FOCUS, color Gris y una vez lograda la ubicación de los dos (02), ciudadanos que acompañaban al uniformado quienes se identificaron como THAIS AGUILAR funcionaria del CNE, y NELSON GUACUTO quienes manifestaron que solo habían solicitado la ayuda al efectivo militar quien se encontraba organizando la cola en las afuera del abasto para poder ingresar al mismo y era primera vez en sus vidas que lo veían, por tal motivo les solicite que nos acompañaran en calidad de testigo junto al el oficial de guardia que permite el acceso al abasto, las evidencias colectadas y ciudadano imputado hasta la sede del comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 52 Anzoátegui, ubicado en la avenida José Antonio Anzoátegui a la altura del súper mercado SIGO, una vez en las instalaciones del comando él Sargento Primero Rojas Rivero Juan procede en consecuencia a describir el material de evidencia retenido entre ellos está un (01) teléfono móvil celular marca SAMSUNG, modelo SM-G130M/DS UD, signado con los seriales Imeil Nº 354211/06/012255/8 y 354212/06/012255/6, contentivo de una (01) tarjeta Sim Card signada con el serial Nº 895804120013214554, perteneciente al empresa de telefonía MOVISTAR, con su respectiva pila marca SAMSUNG signada con el serial Nº BD1F303DS/4-B, de color negro con Gris, desprovisto de su tarjeta micro S/D, un (01) credencial con su respectiva imagen fotográfica y sello del centro de adiestramiento de alistado Tte. (F) Alcides Rebolledo Luces, contingente mayo 2015, fecha de vencimiento 31/09/2016, que acredita como alistado de la Guardia Nacional Bolivariana al ciudadano YOEL ARMANDO JIMENEZ URRIETA, titular de la cedula de identidad V-22.866.468 y una (01) chapa del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana la misma esta signada con el Nº 052, una vez descritas las evidencias se procedió a resguardarla en la sala de evidencia de esta unidad con sus respectivas cadena de custodia, Se le notifico de la situación, al Primer Teniente OSWALDO GARCÍA, Fiscal Militar del Estado Anzoátegui, quien ordeno dejarlo detenido y posteriormente remitirle las actuaciones correspondiente. Culminado la diligencia policial a las 13:45 horas. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete “LaPrivación Judicial Preventiva de Libertad”, de conformidad con lo establecido el Articulo 236 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos previstos en los Artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: Soldado JIMÉNEZ URRIETA YOEL ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.866.468,quien se encuentra presuntamente incurso el Delito Militar de Usurpación de Funciones, Previsto y sancionado en el Artículo 507, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Delito y artículo que es perfectamente aplicables al caso, por disposición expresa de los Artículos 20 y 592 del mencionado Código de Justicia Militar, a la vez solicito me sean entregadas copias certificadas del acta de esta audiencia de presentación Es todo.”
Acto seguido el ciudadano Juez Militar le confiere el derecho de palabra al TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, Defensor Público Militar, a los fines de que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“…Buenas tardes ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante de la Fiscalía Militar y mi defendido, oída la intervención del ciudadano Fiscal primero solicito que sea escuchado mi defendido para posteriormente ejercer mi defensa. Es todo.”
Seguidamente el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado de Auto ciudadano: SOLDADO JIMÉNEZ URRIETA YOEL ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.866.468, del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Juez Militar de la siguiente manera: ¿Desea usted declarar o se acogen al precepto Constitucional? El cual respondió:
“Si deseo declarar, soy el SOLDADO JIMÉNEZ URRIETA YOEL ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.866.468, domiciliado en la calle Principal barrio el Amparo, Pozuelos, casa Nº 4, Teléfonos: 0281-265.87.57, yo fui el domingo al Bicentenario del complejo, y me fui uniformado, soy del contingente Mayo 2015, y afuera estaba un policía a quien le solicite permiso para entrar, para comprar quien me dijo que no, solo pasarían los que estaban prestando el apoyo, y una funcionaria del CNE, me solicito permiso porque creyó que yo estaba prestando apoyo, y yo entre con ella, el policía me dijo que pasara por atrás, me monte con ella en el carro y ella me da el carnet, y se lo presenté al portero, quien le preguntó tu trabajas en el GAES, y le dije que si solo para poder pasar, no por nada y con todo eso yo inocente, esa chapa me la encontré cuando yo era furrier, y pasé ayude a los guardias, les conté que mi hijo había nacido el sábado y que iba a celebrar, cuando ya había pasado la gente, yo fui a hacer la cola, y un Teniente me dijo que si yo era del GAES, le dije que no y me dijo que lo acompañara a la unidad y me explicó que yo estaba incurriendo en un delito y estaba usurpando funciones, yo no estaba extorsionando, ni robando yo hoy me enteré que estaba cometiendo un delito, solo quería comprar comida a mi familia. Es todo…”
Seguidamente se le concedió la palabra nuevamente la palabra al Defensor Público Militar TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, quien expuso:
“Escuchada la narración por parte de mi defendido y la narración expuesta por el representante fiscal, solicito muy respetuosamente, una medida cautelar de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal y copia certificada de la presente acta. Es todo…”.
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado en autos ciudadano: SOLDADO JIMÉNEZ URRIETA YOEL ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.866.468, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 507, con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 1º, 6º y 10º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:
S E G U N D O
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo , “..en la calle Principal Barrio el Amparo, Pozuelos, Casa, Cantaura, Edo. Anzoátegui, Teléfonos: 0281-265.87.57…”, demostrando a este despacho judicial la disposición de la imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento su solicitud de Medidas Cautelares de Presentación contra el imputado, según lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º y 4° de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que el mismo no tuvo intención de causar un daño mayor al establecido.
T E R C E R O
CALIFICACIÓN JURÍDICA
EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar “…MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD..”, en contra del Ciudadano: SOLDADO JIMÉNEZ URRIETA YOEL ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.866.468, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 507, con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 1º, 6º y 10º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia, el Delito Militar USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 507, con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 1º, 6º y 10º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente analizado, DECRETA CON LUGAR, la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar en cuanto a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 impone las siguientes condiciones: Numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS en la sede de este Tribunal Militar, en horas de Despacho; Numeral 5° “La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares”, es decir, no puede dirigirse a la sede del Bicentenario. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. De igual manera se le informa al imputado que deberá comunicarle al Tribunal si cambia de número de teléfono o domicilio. Así mismo se le advirtió al imputado de autos que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuesta por este Tribunal Militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la calificación de FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: SOLDADO JIMÉNEZ URRIETA YOEL ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.866.468, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículos 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto a este Tribunal Militar considera no se cumple con los extremos establecido en los artículos 236, articulo 237 en cuanto al peligro de fuga y articulo 238 en cuanto al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone Numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS en la sede de este Tribunal Militar, en horas de Despacho; Numeral 5° “La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares”, es decir, no puede dirigirse a la sede del Bicentenario. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. QUINTO: CON LUGAR las copias certificadas solicitada por las partes. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE.HÁGASE COMO SE ORDENA.