REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MATURÍN
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha 09 de Noviembre de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados: MARVIS CAROLINA MORENO GUACARAN, titular de la cedula de identidad No. 22.808148; ANDRES JESUS REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No. 19.535.864 y DAVID JOSE NAVAS ESCOBAR, titular de la cedula de identidad No. 25.266.300, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y Solicitud de Sobreseimiento de la causa por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 todos Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, todos en el grado de AUTOR, según lo previsto en el Articulo 389 y 390 de la norma penal militar ut supra; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- Ciudadana MARVIS CAROLINA MORENO GUACARAN, titular de la cedula de identidad No. 22.808148, con domicilio en la Parroquia la Sabanita, Avenida Menca de Leoni, Casa No.64, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Teléfono 0426-190-10-55.
2.- Ciudadano ANDRES JESUS REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No. 19.535.864, con domicilio en la Parroquia la Sabanita, Avenida Menca de Leoni, Casa No.64, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Teléfono 0426-190-10-55.
3.- Ciudadano DAVID JOSE NAVAS ESCOBAR, titular de la cedula de identidad No. 25.266.300, con domicilio en el Sector San Valentín de la Parroquia Marhuanta, Calle Victoria, Casa No. 15 Ciudad Bolívar Estado Bolívar, teléfono 0424-930-18-26.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS QUE ATRIBUYE LA FISCALIA MILITAR
El Ministerio Público Militar en su escrito de acusación luego de adelantada su investigación presentó ante este Órgano Jurisdiccional los hechos que a continuación se señalan:
“…En fecha 06 de Agosto de 2015, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, salio una comisión al Mando del Ciudadano Sargento Primero Sánchez Montilla Erik Jhohnson, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.477.705, todos plaza de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio, con sede en el Fuerte Cayaurima de la ZODI 62 Bolívar, ubicada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con el objetivo de prestar seguridad en el hipermercado Makro, una vez en el lugar se encontraba una gran aglomeración de personas frente al mencionado establecimiento quienes se disponían a comprar artículos de primera necesidad, por lo que los funcionarios procedieron a organizar la cola en su respectivo orden de llagada, seguidamente siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana comienza la venta en mencionado establecimiento por los que los funcionarios se desplegaron por todo el lugar para mantener el orden y seguridad, cuando un ciudadano identificado como Andrés Jesús Rebolledo Gutiérrez que vestía una camisa negra, pantalón Blue Jeans y zapatos casuales color marrón se metió en la cola aprovechando el espacio que le brindó la ciudadana Marvis Carolina Moreno Guacaran quien vestía una blusa fucsia pantalón jeans color azul y cartera roja, causando molestias en el resto del personal que vieron esta situación, lo que origino que la ciudadana Tropa Alistada Hurtado Pérez Rosmira Margarita, quien conformaba parte de la comisión militar, le dijera que saliera de la cola que ese no era su lugar y que tomara el suyo que era más atrás, por lo que el mencionado ciudadano adopto una actitud agresiva vociferando gesto y palabras obscenas en contra de la funcionaria, tratando de alterar el resto de las personas. Seguidamente el ciudadano se abalanzo sobre la Tropa Alistada Hurtado causándole un Golpe en el rostro y abdomen y la Soldada cayo al pavimento, seguidamente la ciudadana Marvis Carolina Moreno Guacaran sobrina del ciudadano Andrés Rebolledo, aprovechó que la Tropa estaba en el suelo y arremetió también en contra de ella golpeándola en la cabeza y otro ciudadano identificado como David José Navas Escobar quien se encontraba igualmente en la cola empezó a gritar saqueo saqueo y llamando al resto de las personas a tomar el lugar y desconocer a los militares, seguidamente el ciudadano Tropa Alistada Cedeño Brito Javier Alejandro se percató de la situación e interviene tratando de controlarla y calmar a las personas y le dice a los ciudadanos agresores que los acompañen, seguidamente el ciudadano Andrés Rebolledo Gutiérrez, saco de su cintura un arma blanca (cuchillo) y amenazo al Tropa Alistada Cedeño Javier siendo incitado y apoyado por el ciudadano David Navas Escobar, ambos ciudadanos se abalanzaron en contra del Soldado Cedeño Javier, causándole golpes en el cuerpo y en la cara, por lo que éste cae al pavimento quedando inconsciente producto de los golpes, procediendo el resto de los Funcionarios que conformaban la comisión a intervenir para controlar la situación siendo detenidos a las 09:00 horas de la mañana los ciudadanos agresores, se procedió a trasladados al comando, realizar las actuaciones respectivas y notificar al Ministerio Publico…”(SIC)
DE LA SOLICITUD DE MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
EL Ministerio Publico Militar considera que las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados no han variado hasta la presente fecha, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y en este caso estamos hablando del ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado el articulo 501 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados tienen su responsabilidad comprometida en los hechos señalados por la Vindicta Publica Militar y en este caso fueron aprehendidos en flagrancia por cuanto atacaron sin causa justificada a los efectivos militares, por otro lado existe una presunción suficientemente razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que según las disposiciones del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se debe considerar la magnitud del daño causado por cuanto los ciudadanos imputados atacaron y dejaron imposibilitado para cumplir sus funciones a dos Tropa Alistada de una unidad militar causando esto un daño al normal desenvolvimiento de la Compañía, por otro lado tenemos la pena a llegar a imponerse en este caso estamos en presencia de un tipo penal cuyo límite máximo es 20 años lo que hace presumir que existe el peligro de fuga de conformidad con las previsiones del artículo 237 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
En lo referente al tipo penal de Ultraje al Centinela previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, el Ministerio Publico Militar no encontró suficientes elementos de convicción para estimar que el referido imputado sean responsable del tipo penal señalado por cuanto no se observan acciones referidas a ofensas o insultos en contra de los efectivos militares, esta situación particular hace procedente solicitar el Sobreseimiento de conforme al artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y poder solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Este Tribunal una vez analizadas las presentes actuaciones, considera que debe decretarse el SOBRESEIMIENTODE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público Militar: “…esta Representación fiscal, solicita formalmente por ante el Tribunal Militar Décimo Quinto en Funciones de control el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde se encuentra señalados los ciudadanos: MARVIS CAROLINA MORENO GUACARAN, titular de la cedula de identidad No. 22.808148; ANDRES JESUS REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No. 19.535.864 y DAVID JOSE NAVAS ESCOBAR, titular de la cedula de identidad No. 25.266.300, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 todos Código Orgánico de Justicia Militar, ya que “no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Subrayado y negrillas nuestras), y por ende no puede atribuírsele a un presunto responsable, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS CON EXPRESION DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD
A los fines probatorios exigidos en el Debate Oral Publico, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para probar los Hechos Imputados al acusado, los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. TESTIMONIO DEL CIUDADANO CAPITAN NEHOMAR CASTRO HIDALGO, Comandante 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio “G/B JUAN MONTES, Útil y Pertinente; ya que mencionado ciudadano es quien suscribe la boleta de comisión del personal militar que salio 06 de agosto 2015 para prestar servicio de seguridad en el establecimiento comercial Makro y Necesario; para demostrar con su testimonio que los mencionados efectivos militares se encontraban debidamente autorizados para salir de comisión y prestar servicio de seguridad en las instalaciones del establecimiento comercial Makro. Folios 15
2. TESTIMONIO DEL CIUDADANO PRIMER TENIENTE MATTEI LINARES MARALIANA, plaza 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio “G/B JUAN MONTES, Útil y Pertinente; ya que mencionada ciudadana se encontraba como oficial de día el 06 de agosto de 2015 y es quien suscribe la boleta de comisión del personal militar que salio en esa misma fecha para prestar servicio de seguridad en el establecimiento comercial Makro y Necesario; para demostrar con su testimonio que los mencionados efectivos militares se encontraban debidamente autorizados para salir de comisión y prestar servicio de seguridad en las instalaciones del establecimiento comercial Makro. Folios 15
3. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA CABO SEGUNDO ALCALA TORRES MARIELA DE LOS ÁNGELES, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.948.243, plaza 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio “G/B JUAN MONTES, Útil y Pertinente; ya que mencionada ciudadana formaba parte de la comisión y la mismo se encontraba presente al momento de los hechos, cuando observo a los ciudadanos Moreno Guacaran Marvis Carolina, y Rebolledo Gutiérrez Andrés Jesús, golpear en el rostro y en el abdomen a los ciudadanos Tropa Alistada Cedeño Javier y Tropa Alistada Hurtado Rosmira, así como también amenazas con un cuchillo por parte del ciudadano Navas Escobar David José en contra de la comisión y Necesario; para demostrar con su testimonio que los imputados agredieron de forma física con un golpe en el rostro a los ciudadano Sargento Segundo Carlos Andrés Ramírez Mendoza al momento de los hechos. Folios 16, 17 y 18
4. TESTIMONIO DEL CIUDADANO SARGENTO PRIMERO SÁNCHEZ MONTILLA ERIK JOHNSON, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.477.705, plaza 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio “G/B JUAN MONTES, Útil y Pertinente; ya que mencionado ciudadano formaba parte de la comisión y la mismo se encontraba presente al momento de los hechos, cuando observo a los ciudadanos Moreno Guacaran Marvis Carolina, y Rebolledo Gutiérrez Andrés Jesús, golpear en el rostro y en el abdomen a los ciudadanos Tropa Alistada Cedeño Javier y Tropa Alistada Hurtado Rosmira, así como también amenazas con un cuchillo por parte del ciudadano Navas Escobar David José en contra de la comisión y Necesario; para demostrar con su testimonio que los imputados agredieron de forma física con un golpe en el rostro a los ciudadano Sargento Segundo Carlos Andrés Ramírez Mendoza al momento de los hechos. Folios 19,20 y 21
5. TESTIMONIO DEL CIUDADANO CABO SEGUNDO MENDOZA MONTAÑÉS DIOSELIN del Mar, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.185.332, plaza de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio “G/B JUAN MONTES”, Útil y Pertinente; ya que mencionado ciudadano formaba parte de la comisión y la mismo se encontraba presente al momento de los hechos, cuando observo a los ciudadanos Moreno Guacaran Marvis Carolina, y Rebolledo Gutiérrez Andrés Jesús, golpear en el rostro y en el abdomen a los ciudadanos Tropa Alistada Cedeño Javier y Tropa Alistada Hurtado Rosmira, así como también amenazas con un cuchillo por parte del ciudadano Navas Escobar David José en contra de la comisión y Necesario; para demostrar con su testimonio que los imputados agredieron de forma física con un golpe en el rostro a los ciudadano Sargento Segundo Carlos Andrés Ramírez Mendoza al momento de los hechos. Folios 22, 23 y 24
EXPERTO:
1. Dr. EDGAR TENIA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; Útil Y Pertinente por ser quien evaluó a los ciudadanos Tropa Alistada Cedeño Brito Javier Alejandro y Tropa Alistada Hurtado Pérez Rosmira Margarita y Necesario a los fines de demostrar que los referidos tropas alistadas sufrió una lesión con un tiempo de curación de quince días y siete días, asimismo para reconocer el contenido y la firma de la experticias practicadas. Folio 48
PRUEBAS DOCUMENTALES:
A los fines de que sean leídas, exhibidas a los firmantes y reconozcan su firma y contenido.
1. Acta Policial de fecha 06 de Agosto de 2015, emanada del Destacamento Nº 621 del Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, suscrita por los efectivos militares Sargento Primero Sánchez Montilla Erik, Cabo Segundo Mendoza Montañez, Cabo Segundo Alcala Torres Mariela, Distinguido Hurtado Pérez Rosmira Margarita y Soldado Cedeño Brito, todos plaza de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio “G/B JUAN MONTES”, útil y pertinente en razón que se describen la situación de modo tiempo y lugar y las circunstancia de cómo ocurrió el hecho necesario ya que en la misma se deja en acta la actitud agresiva que tomaron los ciudadanos Moreno Guacaran Marvis Carolina, Rebolledo Gutiérrez Andrés Jesús y Navas Escobar David José en contra de los efectivos militares al momento de los hechos. Folios 04,05, 06,07 y 08
2. Boleta de Comisión de fecha 06 de Agosto de 2015, debidamente firmada y sellada por los ciudadanos Capitán Nehomar Antonio Castro Hidalgo, Comandante de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio “G/B JUAN MONTES”, y Ptte Matheu Linares Manlima, quien se encontraba como oficial de día, Necesario a los fines de desmotar que la comisión que se encontraba presente para el momento de los hechos se encontraba de servicio mediante una Boleta de comisión. Folio 15
EXPERTICIA:
1. Examen Medico Forense de fecha 07 de Agosto de 2015, efectuado por el ciudadano Edgar Tenia quien Medico Forense adscrito al cuerpo de investigación científico penal y Criminalístico, practicado a la ciudadano Tropa Alistada Tropa Alistada Hurtado Pérez Rosmira Margarita, titular de la cédula de identidad Nº V-25.568.094; Útil Y Pertinente por cuanto arrojó contusión equimiotica en el cuero cabelludo y contusión edematosa en región abdominal, con el tiempo de curación siete días salvo complicaciones y privación de ocupaciones por quien siete días salvo complicaciones, y Necesario para demostrar que efectivamente hubo una agresión en contra del centinela. Folio 46
2. Examen Medico Forense de fecha 07 de Agosto de 2015, efectuado por el ciudadano Edgar Tenia quien Medico Forense adscrito al cuerpo de investigación científico penal y Criminalístico, practicado al ciudadano Tropa Alistada Cedeño Brito Javier Alejandro, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.266.685; Útil Y Pertinente por cuanto arrojó contusiones en región de la cara, contusión en la región del codo derecho y contusión equimiotica en la región de la pierna izquierda, con el tiempo de curación quince días salvo complicaciones y privación de ocupaciones por quien días salvo complicaciones, y Necesario para demostrar que efectivamente hubo una agresión en contra del centinela. Folio 48.
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admite totalmente la acusación presentada por parte del MAYOR THIELLEN BELLORIN CAMPOS, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional y con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en contra de los ciudadanos: MARVIS CAROLINA MORENO GUACARAN, titular de la cedula de identidad No. 22.808148; ANDRES JESUS REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No. 19.535.864 y DAVID JOSE NAVAS ESCOBAR, titular de la cedula de identidad No. 25.266.300, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y Solicitud de Sobreseimiento de la causa por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 todos Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, todos en el grado de AUTOR, según lo previsto en el Articulo 389 y 390 todos del Citado Código Castrense.
Y SE ADMITE las pruebas promovidas en el Escrito de Acusación Fiscal aquí ofrecidos son legales y lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios establecidos en la norma y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, sin violentar los derechos fundamentales del imputado, pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado, y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la participación del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye.
Nos reservamos el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal de la causa seguida al ciudadano: MARVIS CAROLINA MORENO GUACARAN, titular de la cedula de identidad No. 22.808148; ANDRES JESUS REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No. 19.535.864 y DAVID JOSE NAVAS ESCOBAR, titular de la cedula de identidad No. 25.266.300, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 todos Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 1º, con los agravantes establecido en el artículo 402 ordinal 1º 14º 15º y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos en el grado de AUTOR, según lo previsto en el Articulo 389 y 390 todos del Citado Código Castrense, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Consejo de Guerra de Maturín en funciones de Tribunal Militar de Juicio quien ha de conocer el presente asunto.
INSTRUCCIÓN A LA SECRETARÍA
Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones al Consejo de Guerra de Maturín en funciones de Tribunal Militar de Juicio, en la oportunidad Legal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los Ciudadanos MARVIS CAROLINA MORENO GUACARAN, titular de la cedula de identidad No. 22.808148; ANDRES JESUS REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No. 19.535.864 y DAVID JOSE NAVAS ESCOBAR, titular de la cedula de identidad No. 25.266.300, por estar incurso en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, Numeral 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar y todas las pruebas promovidas, por ser lícitas, legales y pertinentes, a los fines de esclarecer los hechos en el juicio oral y público. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento en cuanto al delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme al artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida totalmente la Acusación Fiscal este Tribunal Militar hizo del conocimiento de las Partes, que de conformidad con el Código orgánico Procesal Penal, pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referente al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales según la entidad de la pena, solo procede como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, el Procedimiento por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a preguntarle a los Ciudadanos imputados: MARVIS CAROLINA MORENO GUACARAN, titular de la cedula de identidad No. 22.808148; ANDRES JESUS REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No. 19.535.864 y DAVID JOSE NAVAS ESCOBAR, titular de la cedula de identidad No. 25.266.300, si desean acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, a la que respondieron: “No deseamos admitir los hechos”. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO de los Ciudadanos MARVIS CAROLINA MORENO GUACARAN, titular de la cedula de identidad No. 22.808148; ANDRES JESUS REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No. 19.535.864 y DAVID JOSE NAVAS ESCOBAR, titular de la cedula de identidad No. 25.266.300, por estar incurso en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, Numeral 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: Se mantienen las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Presentación de Imputados y en tal sentido para la ciudadana MARVIS CAROLINA MORENO GUACARAN, titular de la cedula de identidad No. 22.808148, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que numeral 3: deberán presentarse cada quince (15) días por ante este tribunal militar y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada y numeral 4: la prohibición de salir sin autorización del país de la localidad de la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, por lo que tendrá prohibido salir sin autorización de los estados: Monagas, Sucre, Delta Amacuro, Bolívar, Anzoátegui y Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la imputada de autos se encuentra en periodo de lactancia según se evidenció de Partida de Nacimiento presentada en su oportunidad y para los ciudadanos ANDRES JESUS REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No. 19.535.864 y DAVID JOSE NAVAS ESCOBAR, titular de la cedula de identidad No. 25.266.300 se mantiene la Privación Judicial Privativa de libertad de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º; del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 237 ordinal 2º “la pena que podría llegarse a imponer en el caso, de la admisión de la acusación se desprende que el delito admitido es ATAQUE AL CENTINELA tiene una pena de presidio de Catorce (14) a Veinte (20) años…; ordinal 3º: por la magnitud del daño causado a la Fuerza Armada Nacional; concatenado con el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, donde se presume el peligro de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años. Y de conformidad con el artículo 238 ordinal 2º del COPP. En tal sentido este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal Militar de Juicio. Así mismo se instruye a la Secretario Judicial a los fines de que remita al Tribunal Militar Quinto de Juicio, con sede en Maturín, Estado Monagas, las actuaciones de la presente causa todo conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente la Pica con sede en Maturín Estado Monagas. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado, las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,
SHIRLANNE MEDINA MACHADO.
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL
EVERT VELASQUEZ RENAULT
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
EVERT VELASQUEZ RENAULT
TENIENTE