Visto el escrito interpuesto por la PRIMER TENIENTE MARIANA SANTAMARIA, Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima con Competencia en el Circuito Penal Militar a Nivel Nacional, donde solicita “…esta Representación Fiscal solicita formalmente por ante el Tribunal Militar Décimo Quinto en Funciones de Control, el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº FM40º-036-2012, a favor del SARGENTO SEGUNDO JESUS ANTONIO SALMERON, Titular de la cédula de identidad Nº 20.000.329, por la presunta comisión del delito militar de: DESERCION previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en el Articulo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”(SIC), este Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESÚS ANTONIO SALMERÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.000.329, residenciado en el Sector El esfuerzo, Transversal 03, con calle 09, Jusepin, Estado Monagas, teléfonos 0426-7896238 y 0426-8940104.
SEGUNDO
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Representante de la Vindicta Pública Militar, expone en su escrito de solicitud de sobreseimiento lo siguiente: “…“…el día de hoy 04 de junio de 2015, aproximadamente a las 16:00 horas, llegó a la unidad el SARGENTO SEGUNDO JESÚS ANTONIO SALMERÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.000.329, plaza del 322 Batallón de Caribes “CNEL. FRANCISCO CARVAJAL” quien se encontraba en la situación del presunto desertor sin capturar desde el 18 de Marzo de 2015, y fue acusado en esta situación en el parte postal del día 19 de Marzo de 2015…” “…si bien es cierto que esta conducta materializada por el sujeto activo en la presente investigación se subsume en un tipo penal militar que le fuera atribuido en la audiencia de presentación de imputado, no es menos cierto que este profesional militar tiene una condición especial a raíz de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 08 de Octubre de 2012, cuando estaba ejecutando el Plan República 2012 donde resultó bastante afectado en cuanto a su salud, y que rigurosamente fue consignando los reposos médicos en su unidad hasta un lapso de tiempo donde no se tuvo más contacto con él y de igual forma ignoraba que debía comunicarse con su superior en virtud de tener un cuadro clínico bastante complejo y delicado según informe emitido por la Dra. María Cartagena Médico Especialista en Psiquiatría, adscrita al Hospital Psiquiátrico Dr. Luis Daniel Beauperthuy de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, quien refiere en el diagnostico trastorno mental debido a lesión o disfunción cerebral o enfermedad somática con síntomas psicóticos y en el comentario final narra que el mencionado ciudadano se encuentra con evolución clínica tórpida, se evidencia alteraciones del contenido del pensamiento, se sugiere valoración psicológica para valorar déficit cognitivo…” (SIC)
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE RERECHO
En la Jurisdicción penal militar, una vez iniciada la Investigación Penal Militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o partícipes.
Por su parte el artículo 302 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem, en este sentido la Fiscal Militar 60º con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, fundamenta su solicitud en el numeral 1° del citado artículo 300 el cual establece: El sobreseimiento procede cuando “…El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”(SIC), el mencionado artículo recoge en su numeral 1° el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no puede atribuírsele al imputado”, pues ello comprende el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación, de allí que de las propias actuaciones se evidencia que no surgen elementos que atribuyera responsabilidad del hecho atribuido al imputado de autos, dado que de informe psiquiátrico, manifiesta que el mismo tiene una lesión cerebral y no puede estar expuesto a condiciones demandantes, debiendo permanecer en un ambiente no demandante que le garantice una mejor calidad de vida y en consecuencia, no existen suficientes elementos convicción para realizar el enjuiciamiento del imputado, a criterio de la PRIMER TENIENTE MARIANA SANTAMARIA aduciendo en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…el SARGENTO SEGUNDO JESÚS ANTONIO SALMERÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.000.329, plaza del 322 Batallón de Caribes “CNEL. FRANCISCO CARVAJAL” quien se encontraba en la situación del presunto desertor sin capturar desde el 18 de Marzo de 2015, y fue acusado en esta situación en el parte postal del día 19 de Marzo de 2015…” “…si bien es cierto que esta conducta materializada por el sujeto activo en la presente investigación se subsume en un tipo penal militar que le fuera atribuido en la audiencia de presentación de imputado, no es menos cierto que este profesional militar tiene una condición especial a raíz de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 08 de Octubre de 2012, cuando estaba ejecutando el Plan República 2012 donde resultó bastante afectado en cuanto a su salud, y que rigurosamente fue consignando los reposos médicos en su unidad hasta un lapso de tiempo donde no se tuvo más contacto con él y de igual forma ignoraba que debía comunicarse con su superior en virtud de tener un cuadro clínico bastante complejo y delicado según informe emitido por la Dra. María Cartagena Médico Especialista en Psiquiatría, adscrita al Hospital Psiquiátrico Dr. Luis Daniel Beauperthuy de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, quien refiere en el diagnostico trastorno mental debido a lesión o disfunción cerebral o enfermedad somática con síntomas psicóticos y en el comentario final narra que el mencionado ciudadano se encuentra con evolución clínica tórpida, se evidencia alteraciones del contenido del pensamiento, se sugiere valoración psicológica para valorar déficit cognitivo, observa que “EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE LE PUEDE ATRIBUIR AL IMPUTADO”…” (SIC).
Por otra parte, considera este Órgano Jurisdiccional interpretando el principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal “Finalidad del Proceso”: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…” (SIC), (Subrayado y negrilla nuestra), lo cual induce a pensar que este artículo subordina el actuar de los jueces en el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, al principio de la verdad material. El proceso Penal, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita, rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, rectora de los procesos dispositivos, obligando a partes y tribunales a buscar la verdad “verdadera”. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados por el Ministerio Público Militar, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez analizadas las presentes actuaciones, considera que debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público Militar: “…esta Representación Fiscal solicita formalmente por ante el Tribunal Militar Décimo Quinto en Funciones de Control, el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº FM40º-036-2012, a favor del SARGENTO SEGUNDO JESUS ANTONIO SALMERON, Titular de la cédula de identidad Nº 20.000.329, por la presunta comisión del delito militar de: DESERCION previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en el Articulo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…” (SIC).
Por consiguiente es obligante para quien aquí decide DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le seguía al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS ANTONIO SALMERON, Titular de la cédula de identidad Nº 20.000.329, por la presunta comisión del delito militar de: DESERCION previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, efectuada por la PRIMER TENIENTE MARIANA SANTAMARIA, Fiscal Militar Auxiliar 60º con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín, Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar, y consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le seguía al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS ANTONIO SALMERON, Titular de la cédula de identidad Nº 20.000.329, por la presunta comisión del delito militar de: DESERCION previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, efectuada por la PRIMER TENIENTE MARIANA SANTAMARIA, Fiscal Militar Auxiliar 60º con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; en tal sentido cesan todas las medidas cautelares impuestas en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 08JUN15. Publíquese, regístrese, digitalícese, expídase la copia certificada y hágase las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN EL SECRETARIO
EVERT R. VELAZQUEZ RENAULT
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO
EVERT RAUL VELAZQUEZ RENAULT
TENIENTE
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