REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MATURÍN

Vista la solicitud efectuada por el ABOGADO ROICES ELOY AVILA, Defensor Público Militar del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSUE DAVID RIVAS RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-20.403.580, venezolano, quien fuera presentado en flagrancia por el Ministerio Público Militar en fecha 30OCT15, por la presunta comisión del Delito Militar de: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezamiento del artículo 520; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534, en concordancia con lo previsto en la norma 537; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Numeral 1º del artículo 509, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; del escrito presentado por la Defensa Pública se destaca lo siguiente: “…ciudadana juez, tome en consideración que SARGENTO SEGUNDO JOSUE DAVID RIVAS RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-20.403.580, ha manifestado someterse al proceso judicial y colaborar con el mismo, para así lograr el esclarecimiento del hecho; así como también en ningún momento han pretendido obstaculizar la investigación del Ministerio Público Militar, ni tampoco existe peligro de fuga, ya que el mismo no posee medios para salir del país, el prenombrado sargento es el único sostén de hogar de la mama Ciudadana Damelis Rondón. Por los razonamientos antes expuestos y a los fines de garantizarle los aludidos derechos constitucionales, solicito respetuosamente ciudadana jueza que el presente requerimiento sea declarado con lugar y le sea acordada a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”


El Ministerio Público Militar en su escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesto manifestó lo siguiente: “…“el día 26 de Octubre, cuando aproximadamente a las 1600 horas, en el 631 Batallón de Ingenieros “Tomas Hilderton Ferriar”, el CAPITÁN EDUARDO LATINEZ GUZAMAN, recibe a dos ciudadanos identificados como LEON DIAZ RICHARD JOSE, CIV- 16.852.361, residenciado en la población del Tejero, sector Jerusalen, calle la plaza, casa s/n del Edo. Monagas y el ciudadano HERNANDEZ EUGENIO RAFAEL CIV- 25.811.385, a fin de formalizar denuncia por presunto hecho ocurrido el 23 de Octubre de 2015, cuando un grupo de efectivos militares que se desplazaban a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo chasis largo, land cruizer, los interceptaron en la carretera nacional, que conduce Maturín Barcelona, específicamente en la población del Tejero, solicitándole la documentación de las motocicletas, las cuales no poseían al momento de ser interceptados, por este motivo, los efectivos militares decidieron llevarse las motocicletas informándoles que las mismas serían trasladadas hasta el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la población de Punta de Mata, del Edo, Monagas…”. (SIC)…”


Después de escuchado los alegatos de las partes y la ratificación de La Medida Judicial Preventiva De Libertad solicitada por el Ministerio Público Militar en contra del imputado ut-supra identificado, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237, ordinales 2º y 3º, y 238 ordinal 2º, esto en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado a la Institución Armada por la Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Quebrajándose la Disciplina, uno de los pilares fundamentales en que descansa la Institución, y tomando en consideración que como presunto autor material del hecho delictuoso puede llegar a obstaculizar la realización de la justicia haciendo que testigos informen falsamente o de manera reticente sobre los hechos ya que el imputado pudiera tener acceso a los testigos de forma directa e influirían en manipular sus disposiciones en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal declaro con lugar lo solicitado por la Fiscalía Militar y Ordenó su reclusión en el Departamento de Procesados Militares de Oriente La Pica. Y ASI SE DECIDE.

En la fecha de hoy, considera este Tribunal Militar Décimo Quinto de Control que es un deber aplicar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…” (SIC) (Subrayado nuestro), lo cual induce a pensar que este artículo subordina el actuar de los jueces en el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, al principio de la verdad material. El Proceso Penal, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita, rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, rectora de los procesos dispositivos, obligando a partes y tribunales a buscar la verdad “verdadera”. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados por el Ministerio Público Militar, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la aplicación del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado…” (SIC) (Subrayado y negrilla nuestra), aunado a todo lo anteriormente mencionado, a criterio de quien aquí decide, no han cambiado las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que originaron la Medida Judicial Privativa de Libertad, esto porque a criterio de este Órgano Jurisdiccional, los hechos revisten carácter penal y no están prescrito, adicional que estos hechos poseen los suficientes elementos de convicción que pudieran determinar la culpabilidad del imputado, sin poder llegar a individualizar por el suscrito la responsabilidad penal, simplemente porque no es dable a este Tribunal Militar de Control el controvertir los hechos y mucho menos valorar Pruebas que pudieran determinar dicha culpabilidad, y mucho menos es dable a este Tribunal de Control conocer el fondo de la causa, y con ello llegar a determinar si existe o no elementos que pudieran demostrar la culpabilidad o no del imputado, y porque a criterio de quien aquí decide, tales hechos atentan contra la disciplina, uno de los Pilares Fundamentales en que descansa la Institución Castrense; Ahora bien, de conformidad con los artículo 13, y 160 del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud efectuada por el ABOGADO ROICES ELOY AVILA, Defensor Público Militar a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSUE DAVID RIVAS RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-20.403.580, referente a: “…Solicitud que hago en representación técnica de mi representado, quien se encuentra recluido actualmente en la sede de Departamento de Procesados Militares de Oriente, por lo que pido una MEDIDA O MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en correcta aplicación del artículo 264 del mismo texto legal…” (SIC); la misma ES DECLARADA SIN LUGAR, Y ASI SE DECIDE.