REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MATURÍN
Visto el escrito interpuesto por la PRIMER TENIENTE KARELYS NUÑEZ PUERTA, Fiscal Militar Cuadragésimo Primera con Competencia Nacional, donde solicita “…esta Representación fiscal, solicita formalmente por ante el Tribunal Militar Décimo Quinto en Funciones de control el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FM43º-08-2013, donde se encuentra señalado el ciudadano: CAPITAN JOSE FRANCISCO MARCHAN RAMOS, Titular de la cédula de identidad Nº 13.215.123, plaza del Destacamento 622 de la Guardia Nacional, adscrito al Comando de Zona Nº 62 Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito militar de: DESERCION previsto en el artículo 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que “no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Subrayado y negrillas nuestras), y por ende no puede atribuírsele a un presunto responsable, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso en los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.…”(SIC), este Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano CAPITAN JOSE FRANCISCO MARCHAN RAMOS, titular de la cedula de identidad No. 13.215.123, de 36 años de edad, con residencia en el Sector la Floresta, de la ciudad de Upata, Estado Bolívar, teléfono 0414-8716569.
SEGUNDO
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La Representante de la Vindicta Pública Militar, expone en su escrito de solicitud de sobreseimiento lo siguiente:
“…El día 26 de Diciembre de 2014, salió mediante oficio Nº 3995 el Capitán José Francisco Marchan Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 13.215.123, plaza del Destacamento Nº 622 del Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Gurí, Estado Bolívar, quien debía presentarse en fecha 28 de Diciembre de 2014, en el Comando de personal de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Caracas Distrito Capital y no se presentó, siendo pasado como retardado por el libro de novedades diarias de su unidad y en el lapso que establece la ley como presunto desertor, seguidamente en fecha 16 de enero de 2015, se activó el plan de localización para tratar de ubicar al Oficial Subalterno constituyéndose una comisión por tres tropas profesionales al mando del Capitán Castro González Luis, resultando infructuosa su ubicación como se deja constancia en el radiograma de fecha 17 de enero de 2015, e igualmente en radiograma de fecha 06 de marzo de 2015 fecha en la cual tampoco fue localizado en su residencia; seguidamente en fecha 09 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana fue aprehendido en las adyacencias del Fuerte Cayaurima específicamente en la entrada del edificio del Sistema de Justicia Militar portando traje civil, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 621 de la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse incurso en el delito militar de Deserción situación que mantuvo por un lapso de dos meses y nueve días…” “…en tal sentido se hace pertinente solicitar SOBRESEIMIENTO de esta investigación en base a que del análisis de todos los elementos de prueba que hasta la fecha se han obtenido, no son claros y contestes para demostrar que la verdad de los hechos y la responsabilidad del ciudadano antes mencionado, ya que si bien es cierto que comisiones de la Guardia Nacional fueron hasta su residencia a realizarle una visita domiciliaria, el mismo no se encontraba, la comisión fue puesta en conocimiento por la madre del ciudadano CAPITAN JOSE FRANCISCO MARCHAN RAMOS, quien le informó a la comisión que el precitado Oficial Subalterno se encontraba en la Clínica de Unare por presentar complicaciones médicas, la comisión no tomo la iniciativa de trasladarse hasta mencionada clínica para corroborar la información dada por la ciudadana Carmen Ramos, sino que levantaron un acta en el sitio y regresaron a la unidad informando que el CAPITAN JOSE FRANCISCO MARCHAN RAMOS, no pudo ser ubicado; aun cuando esta vindicta pública ha realizado las diligencias pertinentes para esclarecer los hechos ha sido imposible obtener nuevos elementos, concluyendo la aplicación del artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal…” (SIC)
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE RERECHO
En la Jurisdicción penal militar, una vez iniciada la Investigación Penal Militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o partícipes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación o no contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”. Es así que en el presente caso al folio N° 11 de la Pieza 01, se observa la orden de apertura de Investigación Penal Militar N° Nº 000840, de fecha 27 de Febrero de 2015, emanado del ciudadano G/D Pascualino Angiolillo Fernández Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Bolívar Nº 62, relacionada “…la APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL MILITAR, en contra del Ciudadano CAPITAN JOSE FRANCISCO MARCHAN RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.215.123, plaza del Comando de Zona Nº 62 Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito militar de: DESERCION previsto en el artículo 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525 todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”. (SIC).
Por su parte el artículo 302 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem, en este sentido la Fiscalía Militar Cuadragésima Primera con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, fundamenta su solicitud en el numeral 4° del citado artículo 300 el cual establece: El sobreseimiento procede cuando “…4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado…” (SIC).
En el artículo 300, numeral 4°, “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado…” (SIC). Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado como tal en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por los hechos y el hecho punible investigado.
Este supuesto consagrado en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal supone entre otros aspectos que a pesar de señalarse o presumirse la comisión de un delito, no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y también en el supuesto de que no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado en el supuesto de haberse consumado un hecho punible que investiga el Ministerio Público; es decir, de la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Militar, de allí que en el presente caso y de acuerdo al resultado de las investigaciones practicadas por el Ministerio Público Militar, este manifiesta en su escrito lo siguiente: “…El día 26 de Diciembre de 2014, salió mediante oficio Nº 3995 el Capitán José Francisco Marchan Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 13.215.123, plaza del Destacamento Nº 622 del Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Gurí, Estado Bolívar, quien debía presentarse en fecha 28 de Diciembre de 2014, en el Comando de personal de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Caracas Distrito Capital y no se presentó, siendo pasado como retardado por el libro de novedades diarias de su unidad y en el lapso que establece la ley como presunto desertor, seguidamente en fecha 16 de enero de 2015, se activó el plan de localización para tratar de ubicar al Oficial Subalterno constituyéndose una comisión por tres tropas profesionales al mando del Capitán Castro González Luis, resultando infructuosa su ubicación como se deja constancia en el radiograma de fecha 17 de enero de 2015, e igualmente en radiograma de fecha 06 de marzo de 2015 fecha en la cual tampoco fue localizado en su residencia; seguidamente en fecha 09 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana fue aprehendido en las adyacencias del Fuerte Cayaurima específicamente en la entrada del edificio del Sistema de Justicia Militar portando traje civil, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 621 de la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse incurso en el delito militar de Deserción situación que mantuvo por un lapso de dos meses y nueve días…” “…en tal sentido se hace pertinente solicitar SOBRESEIMIENTO de esta investigación en base a que del análisis de todos los elementos de prueba que hasta la fecha se han obtenido, no son claros y contestes para demostrar que la verdad de los hechos y la responsabilidad del ciudadano antes mencionado, ya que si bien es cierto que comisiones de la Guardia Nacional fueron hasta su residencia a realizarle una visita domiciliaria, el mismo no se encontraba, la comisión fue puesta en conocimiento por la madre del ciudadano CAPITAN JOSE FRANCISCO MARCHAN RAMOS, quien le informó a la comisión que el precitado Oficial Subalterno se encontraba en la Clínica de Unare por presentar complicaciones médicas, la comisión no tomo la iniciativa de trasladarse hasta mencionada clínica para corroborar la información dada por la ciudadana Carmen Ramos, sino que levantaron un acta en el sitio y regresaron a la unidad informando que el CAPITAN JOSE FRANCISCO MARCHAN RAMOS, no pudo ser ubicado; aun cuando esta vindicta pública ha realizado las diligencias pertinentes para esclarecer los hechos ha sido imposible obtener nuevos elementos, concluyendo la aplicación del artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal…” (SIC). (Subrayado y negrilla nuestra).
Por otra parte, considera este Órgano Jurisdiccional interpretando el principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal “Finalidad del Proceso”: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…” (SIC), (Subrayado y negrilla nuestra), lo cual induce a pensar que este artículo subordina el actuar de los jueces en el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, al principio de la verdad material. El proceso Penal, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita, rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, rectora de los procesos dispositivos, obligando a partes y tribunales a buscar la verdad “verdadera”. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados por el Ministerio Público Militar, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez analizadas las presentes actuaciones, considera que debe decretarse el SOBRESEIMIENTODE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público Militar: “…esta Representación fiscal, solicita formalmente por ante el Tribunal Militar Décimo Quinto en Funciones de control el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FM43º-08-2013, donde se encuentra señalado el ciudadano: CAPITAN JOSE FRANCISCO MARCHAN RAMOS, Titular de la cédula de identidad Nº 13.215.123, plaza del Destacamento 622 de la Guardia Nacional, adscrito al Comando de Zona Nº 62 Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito militar de: DESERCION previsto en el artículo 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que “no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Subrayado y negrillas nuestras), y por ende no puede atribuírsele a un presunto responsable, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso en los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar..”.(SIC).
Por consiguiente es obligante para quien aquí decide y DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le seguía al ciudadano CAPITAN JOSE FRANCISCO MARCHAN RAMOS, Titular de la cédula de identidad Nº 13.215.123, plaza del Destacamento 622 de la Guardia Nacional, adscrito al Comando de Zona Nº 62 Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito militar de: DESERCION previsto en el artículo 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, porque no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, efectuada por la PRIMER TENIENTE KARELYS NUÑEZ PUERTA, Fiscal Militar Cuadragésima Primera con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín, Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar, y consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le seguía al ciudadano CAPITAN JOSE FRANCISCO MARCHAN RAMOS, Titular de la cédula de identidad Nº 13.215.123, plaza del Destacamento 622 de la Guardia Nacional, adscrito al Comando de Zona Nº 62 Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito militar de: DESERCION previsto en el artículo 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, porque no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, efectuada por la PRIMER TENIENTE KARELYS NUÑEZ PUERTA, Fiscal Militar Cuadragésima Primera con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, regístrese, digitalícese, expídase la copia certificada y hágase las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN EL SECRETARIO
EVERT R. VELAZQUEZ RENAULT
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO
EVERT RAUL VELAZQUEZ RENAULT
TENIENTE