REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
LA FRIA, 03 DE NOVIEMBRE DE 2015
205°, 156°
Solicitud Nº SOL-CJPM-TM13C-058-15.
Juez Militar:
Coronel Jesús Enrique Urdaneta Espina.
Secretario Judicial:
Teniente Yosmar Rubén García Díaz.
Fiscal
Militar
Auxiliar: Teniente Diego Arquímedes Cabeza Franco.
Defensor: Teniente Nayle Yosimar Carrero Reina.
Imputado: Soldado LUIS RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.24.267.558. Plaza de la 2205 Batería de Morteros de 120mm “Cnel. Andrés Linares”, ubicada en La Grita, Estado Táchira.
Delitos: ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 537, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto que en fecha 28 octubre 2015, la Teniente Nayle Yosimar Carrero Reina; presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, escrito de solicitud de Traslado del Ciudadano Imputado Soldado LUIS RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.24.267.558. Plaza de la 2205 Batería de Morteros de 120mm “Cnel. Andrés Linares”, ubicada en La Grita, Estado Táchira, a la entidad bancaria Banfanb a los fines de hacer una transacción en el mismo. En tal sentido siendo la oportunidad de pronunciarse el Tribunal en relación a la solicitud, observa:
PRIMERO: Este Juzgador como garante de la Constitución y las leyes cuya función como juez de control, es mantener el control judicial, aplicando la Tutela Judicial y Efectiva, el Debido Proceso y el Principio de la Legalidad, que es el norte que tienen todos los operadores de justicia y con la finalidad de mantener la igualdad entre las partes y garantizar tanto los derechos del justiciable, como el de la víctima, se le hace necesario considerar lo siguiente:
Considerando que en el artículo 26 Constitucional se establece el derecho al acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ello significa el ser oído, lo cual conlleva la probanza en el artículo 49 en el ordinal 1°, eiusdem, que consagra la defensa y la asistencia jurídicas son derechos inviolables. En este artículo se encuentra involucradas todas las garantías individuales del proceso.
Al analizar lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado Nuestro).
De la misma manera La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencias signadas con los Nros. 285 y 1142, de fechas 16/03/2005 y 09/06/2005, con Ponencia de los Magistrados Luis Velásquez Alvaray y Jesús Eduardo Cabrera Romero, respectivamente, en las cuales dejaron sentado, lo siguiente:
Nº 285: “En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados”. (Subrayado Nuestro).
Nº 1142: “El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Tales exigencias formales, que cumplen, por lo general, un cometido eminente en la ordenación del proceso, deben interpretarse en el sentido más favorable para su efectividad, tratando que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y sólo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente”.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 Constitucional que dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
SEGUNDO: considerando lo peticionado por la Defensa Publica Militar de la Fría y revisada como fue la solicitud signada con el número de oficio 049/2015, este juzgador observa lo siguiente:
El precitado ciudadano está actualmente sometido a un proceso penal militar bajo una medida de Privación de Libertad, la cual ha venido cumpliendo en el Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana Estado Táchira.
En virtud de que en nuestro Código Orgánico Procesal Penal no existe ningún mecanismo ni garantía que permita o autorice el traslado de detenidos hacia las diferentes instituciones Bancarias del País, aunado a esto la Guardia Nacional Bolivariana y los órganos auxiliares tienen como funciones en este ámbito penitenciario prestar el servicio de Seguridad dentro de los Penales y el Traslado de los privados de libertad hacia los diferentes Tribunales de la República, ahora bien se toma consideración igualmente que la Solicitante ciudadana Teniente Nayle Yosimar Carrero Reina Defensora Publica Militar del Ciudadano Imputado Soldado LUIS RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.24.267.558. Plaza de la 2205 Batería de Morteros de 120mm “Cnel. Andrés Linares”, ubicada en La Grita, Estado Táchira, no consigna los soportes necesarios que evidencien la necesidad del mencionado imputado de autos acudir a dicha entidad bancaria así como también como la dirección exacta de la misma.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar de Traslado del Ciudadano Imputado Soldado LUIS RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.24.267.558, a la entidad bancaria Banfanb a los fines de hacer una transacción en el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de permiso para ser trasladado a la entidad bancaria al ciudadano imputado Soldado LUIS RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.24.267.558, ya que la misma no es pertinente, ni necesaria, ni útil para la investigación penal militar que se lleva a cabo. Notifíquese a la Defensa Publica Militar de la presente decisión conforme al contenido del único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.