REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 09 DE NOVIEMBRE DEL 2015
205º Y 156º

Nº 22
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD


SOLICITUD CJPM-TM11C-215-15

JUEZ MILITAR: MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: CAPITAN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES
DEFENSOR PUBLICO: TENIENTE ANDRES JOSE ROMERO ZARRAGA
IMPUTADOS: TENIENTE JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ
SLDDO LUBIN LEANDRO MONASTERIOS TORRES
CIUDADANA HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO
SECRETARIO JUDICIAL ACC: SARGENTO SUPERVISOR LUIS ALBERTO O.


Visto el escrito presentado por los ciudadanos CAPITAN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito con Competencia Nacional, con sede en Guasdualito, Estado Apure, mediante el cual procede a “…PRESENTAR FORMALMENTE a los Ciudadanos y decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos: 1.- TENIENTE JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.324.714, 2.- SOLDADO LUBIN LEANDRO MONASTERIOS TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.229.360, imputados en la presente causa y en consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la población de Santa Ana, Estado Táchira; y 3.- HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.041.574 para la ciudadana se acuerde como lugar de detención las instalaciones de la 92 Brigada de Caribes y ADI N° 311, con sede en el Fuerte Sorocaima de la población de Guadualito, Estado Apure…”; y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados efectuada el día 05NOV15, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:



PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito con Competencia Nacional, con sede en Guasdualito, Estado Apure, fundamentan la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, en la siguiente forma:
“…Quien procede, CAPITAN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito con Competencia Nacional, con sede en Guasdualito, Estado Apure, con el debido respeto ocurro ante usted muy respetuosamente, con la finalidad de solicitarle EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237, 238, y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos: 1.- TENIENTE JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.324.714, 2.- SOLDADO LUBIN LEANDRO MONASTERIOS TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.229.360, plazas de la 9201 Compañía de Comando, adscrita a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima de la población de Guasdualito, Estado Apure, y 3.- HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.041.574, (Concubina del Teniente Villegas), domiciliada en la Calle Principal de las Carpas, con Carretera Vía Elorza, Casa S/N°, de la población de Guasdualito Estado Apure.
PRIMERO: La presente Investigación Penal Militar signada con el Nº FM53-89-2015, se inicio el 03NOV15, mediante la Orden Previa de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 3224, emanada del ciudadano General de Brigada OVIDIO DE JESUS DELGADO RAMIREZ, Comandante de la 92 Brigada de Caribes y ADI N° 311, por los hechos ocurridos el día 02NOV15, donde se extravío la cantidad de seis mil (6000) cartuchos de munición de adiestramiento calibre 7,62x39 mm y tres mil (3000) cartuchos 9 mm aproximadamente, los cuales se encontraban en el Depósito de la 9201 Compañía de Comando, adscrita a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima, de la población de Guasdualito, Estado Apure.
SEGUNDO: Los hechos ciudadana Juez Militar de Control, según el contenido de las Actas Policiales S/N°, de fechas 03 y 04 de noviembre de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos a la Sección de Inteligencia de la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima, de la población de Guasdualito Estado Apure; las cuales textualmente dicen: ACTA POLICIAL S/N°, de fecha 03NOV2015: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, se procedió a efectuar la inspección a la siguiente dirección Calle Principal de las Carpas, con Carretera Vía Elorza, casa sin número de la población de Guasdualito, dicha comisión se realizó dentro del Decreto de Estado de Excepción en todo el Municipio Páez del Estado Apure según Gaceta Oficial N° 423.451 de fecha 15 de Septiembre de 2015, donde se establece la restricción de los artículos 47, 48, 50, 53, 68 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ciudadana ARIAS CASTILLO HODALYS YESENIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.041.574, de Nacionalidad: VENEZOLANA, Edad: TREINTA Y CUATRO AÑOS (34) AÑOS, Estado Civil: SOLTERA, Domiciliada: CALLE PRINCIPAL DE LAS CARPAS, CON CARRETERA VIA ELORZA CASA SIN NUMERO DE LA POBLACIÓN DE GUASDUALITO ESTADO APURE. Teléfonos: 0424.758.40.12, quien a su vez accedió por propia voluntad la entrada de los funcionarios, motivado a que mencionada ciudadana es la concubina del TTE. VILLEGAS GUTIERREZ JOSE FRANCISCO y dicho Oficial Subalterno se encuentra presuntamente involucrado en el Extravío de Material de Guerra (municiones) del Depósito de Municiones de las Compañías Aisladas adscrita a la 92 Brigada de Caribe, donde al ingresar a la vivienda antes mencionada, que consta de dos (02) habitaciones la Principal y la Secundaria, Sala, Comedor, Cocina, y lavadero con un tanque de aguas en cemento, se realizó la inspección a todas las áreas de la vivienda ante descrita y al llegar a la Habitación secundaria estando revisando en la parte de debajo de la cama que se encontraba en la habitación, se observó, una (01) caja de madera vacía, marcadas en tinta color negro con marcado con la siguiente leyenda: Ministerio de la Defensa, Dirección General Sectorial de Explosivo, Fuerte Tiuna, Caracas Venezuela, Material de uso exclusivo para la Fuerza Armada Nacional, tenía en marcado en pintura negra a pince la siguiente leyenda: AD-PISTOL, siguiendo con la inspección en una gaveta del closet se detectó la cantidad de dieciséis (16) cartuchos calibre 9MM sin percutir, dentro de una caja de cartón de celular que se encontraba vacía, preguntándole a la ciudadana la procedencia de la munición y la caja vacía detectada debajo de la cama, manifestando que la munición no era de ella que era de su pareja el TTE VILLEGAS GUTIERREZ JOSE FRANCISCO, y que la caja se la había encontrado hace como dos meses afuera de la casa en unas cosas que estaban en la basura, en vista de esta situación se le informo a la ciudadana que nos acompañara a la sede de la 92 Brigada de Caribe, posteriormente se llamo al Teniente Dum Anderson Oficial Parquero y encargado del Depósito de Municiones de las Compañías Aislada de la 92 Brigada de Caribe, reconociendo la Caja de Madera encontrada en la vivienda antes mencionada como una de las cajas extraviadas en mencionado depósito de material de Guerra, en vista de tal situación se procedió a informar a la representante de la Fiscalía Militar CAP. LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, Fiscal Militar Trigésimo Quinto Con Competencia Nacional, quien ordeno que fuera detenida la ciudadana de manera preventiva, acto seguido se procedió a informar a la ciudadana que quedaba detenida, seguidamente le fueron leídos sus derechos conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó y conforme firma.”.
ACTA POLICIAL S/N°, de fecha 04NOV2015: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, arribo al aeropuerto de Vara de María de la Población de Guasdualito, la avioneta King Sigla YV3020, procedente de la Base Aérea Francisco de Miranda (La Carlota), Piloto Cap. Alirio Presilla C.I.V.- 14.641.856, Copiloto Yorman Mejías C.I.V.- 14.574.420, quien trasladaba al General de Brigada Ángel Rafael Sotillo Pèrez Director de Inteligencia y Contra Inteligencia Militar, los Funcionarios del Departamento General Contrainteligencia Militar Agente III Acosta Revilla Marcos Rafael C.I.V.- 21.447.037, Agente III Sánchez González Alfredo C.I.V.- 18.086.217 y Teniente Villegas Gutiérrez José Francisco C.I.V.- 19.324.714, al bajar la tripulación de mencionada avioneta se le informo al Teniente Villegas Gutiérrez José Francisco C.I.V.-19.324.714, que nos acompañara a la sede de la 92 Brigada de Caribe, por presuntamente estar incurso en el Delito del extravió de Material de Guerra (Municiones) del Depósito de Municiones de las Compañías Aislada de la 92 Brigada de Caribe y Adi 311, en vista de esta situación se procedió a realizarle entrevista donde el mismo indico que era responsable de la sustracción de dicho material de Guerra, por tal motivo se procedió a informar a la representante del Fiscalía Militar CAP. LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, Fiscal Militar Trigésimo Quinto Con Competencia Nacional, quien ordeno que fuera detenido el Teniente Villegas Gutiérrez José Francisco de manera preventiva, acto seguido se procedió a informar al Teniente que quedaba detenido, seguidamente le fueron leídos sus derechos conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firma.”.
ACTA POLICIAL S/N°, de fecha 04NOV2015: “El día de ayer como a las 14:05 horas de la tarde fui nombrado por el General de Brigada Delgado Ramírez Ovidio Comandante de la 92 Brigada de Caribe, con la finalidad de buscar al Soldado Monasterio Torres Lubin C.I.V.- 26.229.360, quien vive en el Barrio Mi Jardín calle 6, casa nro. 294, de Barinas estado Barinas, que se encuentra disfrutando el permiso operacional, quien presuntamente se encuentra involucrado en el Delito del extravió de Material de Guerra (Municiones) del Depósito de Municiones de las Compañías Aislada de la 92 Brigada de Caribe y Adi 311, llegando al Batallón de Ingeniero Pedro Aldao, que está ubicado en la Caramuca del estado Barinas, posteriormente me fui para la sede del Comando Nacional Antisecuestro (CONAS) que está ubicado en el sector Mi jardín de Barinas estado Barinas, me presente al Mayor Rodríguez Comandante de la unidad y esa noche pernote ahí, siendo las 05:40 de la mañana Salí en una comisión con el CONAS para ubicar al soldado antes mencionado ubicando en su casa de habitación, e informando que buscara su ropa ya que iba a ser entrevistado en el CONAS y luego iba a ser trasladado para la 92 Brigada de Caribe, accediendo voluntariamente y trasladándolo para el CONAS y posteriormente para la 92 Brigada de Caribe, llegando a las 16:15 horas de la tarde donde se le informo que presuntamente estar incurso en el Delito del extravió de Material de Guerra (Municiones) del Depósito de Municiones de las Compañías Aislada de la 92 Brigada de Caribe, en vista de esta situación se procedió a informar a la representante del Fiscalía Militar CAP. LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, Fiscal Militar Trigésimo Quinto Con Competencia Nacional, quien ordeno que fuera detenido el soldado de manera preventiva, acto seguido se procedió a informar alSoldado que quedaba detenido, seguidamente le fueron leídos sus derechos conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firma.”.
TERCERO: Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar ante su competente autoridad a los Ciudadanos: 1.- TENIENTE JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.324.714, 2.- SOLDADO LUBIN LEANDRO MONASTERIOS TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.229.360, plazas de la 9201 Compañía de Comando, adscrita a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima de la población de Guasdualito, Estado Apure, y 3.- HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.041.574, (Concubina del Teniente Villegas), domiciliada en la Calle Principal de las Carpas, con Carretera Vía Elorza, Casa S/N°, de la población de Guasdualito Estado Apure; y de acuerdo al mismo dispositivo legal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 ejusdem, procedo a solicitar de ese Despacho a su digno cargo, se califique la flagrancia en la detención de estas personas y en relación a los hechos expuestos e investigados, y requiero autorización para la aplicación del procedimiento ordinario, debido a la complejidad del caso y a la necesidad de tiempo prudencial para realizar las investigaciones de rigor.
CUARTO: Ciudadana Juez Militar, surgen de la actas procesales fundados elementos de convicción, para estimar que los Ciudadanos: 1.- TENIENTE JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.324.714, plaza de la 9201 Compañía de Comando, adscrita a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima de la población de Guasdualito, Estado Apure, aparece como presunto autor en la comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numerales 11° y 20°, y sancionado en el artículo 465, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, y DE LA COBARDIA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar; más la circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, numeral 10°, del antes referido Código Castrense; 2.- SOLDADO LUBIN LEANDRO MONASTERIOS TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.229.360, plaza de la 9201 Compañía de Comando, adscrita a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima de la población de Guasdualito, Estado Apure, aparece como presunto autor en grado de Complicidad en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 391, numeral 2°, del Código Orgánico de Justicia Militar; y 3.- HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.041.574, (Concubina del Teniente Villegas), domiciliada en la Calle Principal de las Carpas, con Carretera Vía Elorza, Casa S/N°, de la población de Guasdualito Estado Apure, aparece como presunta autora en grado de Encubridora en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 392, numeral 2°, del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos militares éstos que acarrean Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que rezan:
Artículo 464, numerales 11° y 20°, del Código Orgánico de Justicia Militar: “Son delitos de traición a la Patria: 11°. Suministrar al enemigo memorias, datos o informes sobre la constitución, movilización, recursos, industrias de guerra, fuerza o armamento de la Nación;…(Subrayado nuestro).
20°. Proporcionar al enemigo medios de hostilizar a la Nación o restar a ésta medios de defensa.”…
Artículo 465, del Código Orgánico de Justicia Militar: “Los que incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán condenados a treinta años de presidio, salvo que sean los contemplados en los ordinales 5°, 7°, 15 y 25, los cuales serán castigados con la pena de veintiséis años de presidio, a menos que concurran circunstancias agravantes, casos en que podrá elevarse hasta treinta años; o los contemplados en los ordinales 3° y 17, los cuales se castigarán con veintidós años de presidio y en caso de concurrencia de agravantes podrá elevarse la pena hasta veintiséis años.
Quienes incurran en los delitos de traición previstos en el artículo anterior serán sancionados en todo caso con las penas accesorias de expulsión de las Fuerzas Armadas, previa degradación o anulación de clases según el caso.”.
Artículo 570, numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar: “Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1°. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional”…
Artículo 565, del Código Orgánico de Justicia Militar: “El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas.”…
Artículo 402, numeral 10°, del Código Orgánico de Justicia Militar: “Son circunstancias agravantes: 10°. Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa…
Artículo 391, numeral 2°, del Código Orgánico de Justicia Militar: “Serán penados como cómplices:… 2°. Los que faltando a sus deberes militares no trataren de impedir o conjurar por todos los medios a su alcance, la perpetración de la infracción, o todo aquel que no hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170.”.
Artículo 392, numeral 2°, del Código Orgánico de Justicia Militar: “Son encubridores los que, con conocimiento de la perpetración del hecho y sin haber tenido participación en él como cómplices, intervienen con posterioridad en algunos de los casos siguientes:… 2°. Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos del hecho delictuoso, para impedir su descubrimiento”.
Los elementos de convicción que rielan a los autos y que motivan la solicitud formulada por este Representante del Ministerio Público Militar son los siguientes:
1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 3224, de fecha 03NOV15, emanada del ciudadano General de Brigada OVIDIO DE JESUS DELGADO RAMIREZ, Comandante de la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima de la población de Guasdualito, Estado Apure.
2. Acta Policial S/N°, de fecha 03 de Noviembre de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos a la Sección de Inteligencia de la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima, de la población de Guasdualito Estado Apure, donde se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde fue aprehendida la ciudadana HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.041.574.
3. Reseña Fotográfica de la casa donde se realizó el allanamiento y donde se evidencia el material incautado.
4. Acta de Lectura de Derechos del Imputado de fecha 03NOV15, de la Ciudadana HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.041.574.
5. Oficio N° 3225, de fecha 03NOV2015, suscrito por el ciudadano General de Brigada OVIDIO DE JESUS DELGADO RAMIREZ, Comandante de la 92 Brigada de Caribes y ADI N° 311, dirigido al Comisario Jefe de la Delegación “A”, CICPC, Seccional de Guasdualito, Estado Apure; solicitando realizar la R9 y R13, a la ciudadana ARIAS CASTILLO HODALIS YESENIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.041.574; con sus respectivas Planillas R9 Y R13.
6. Oficio N° 3226, de fecha 03NOV2015, suscrito por el ciudadano General de Brigada OVIDIO DE JESUS DELGADO RAMIREZ, Comandante de la 92 Brigada de Caribes y ADI N° 311, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense, CICPC, Guasdualito, Estado Apure; solicitando realizar Examen de Reconocimiento Médico Legal, a la ciudadana ARIAS CASTILLO HODALIS YESENIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.041.574; con su respectivo resultado donde se evidencia que no hay signos de maltrato físico, ni otra anormalidad aparente.
7. Acta de Entrevista N° 001-03-11-15, de fecha 03NOV2015, realizada en la Sala de Investigación de la Sección de Inteligencia de la 92 Brigada de Caribe y ADI 311, a la ciudadana ARIAS CASTILLO HODALIS YESENIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.041.574.
8. Copias simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ARIAS CASTILLO HODALIS YESENIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.041.574.
9. Acta Policial S/N°, de fecha 04 de Noviembre de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos a la Sección de Inteligencia de la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima, de la población de Guasdualito Estado Apure, donde se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde fue aprehendido del ciudadano Teniente JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.324.714.
10. Acta de Lectura de Derechos del Imputado de fecha 04NOV15, del Ciudadano Teniente JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.324.714.
11. Copias simple de la Cédula de Identidad y Carnet Militar del ciudadano Teniente JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.324.714, donde se evidencia su condición de militar.
12. Acta Policial S/N°, de fecha 04 de Noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano Teniente GUARATE NUÑEZ CARLOS ANDRES, adscrito a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima, de la población de Guasdualito Estado Apure, donde se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde fue aprehendido del ciudadano SOLDADO LUBIN LEANDRO MONASTERIOS TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.229.360.
13. Acta de Lectura de Derechos del Imputado de fecha 04NOV15, del Ciudadano SOLDADO LUBIN LEANDRO MONASTERIOS TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.229.360.
14. Copias simple de la Cédula de Identidad y Carnet Militar del ciudadano SOLDADO LUBIN LEANDRO MONASTERIOS TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.229.360, donde se evidencia su condición de militar.
15. Reseña Fotográfica del Parque de 9201 Compañía de Comando donde se evidencian las cajas vacías de las municiones extraviadas.
16. Oficio N° 3228, de fecha 04NOV2015, suscrito por el ciudadano General de Brigada OVIDIO DE JESUS DELGADO RAMIREZ, Comandante de la 92 Brigada de Caribes y ADI N° 311, dirigido al Comisario Jefe de la Delegación “A”, CICPC, Seccional de Guasdualito, Estado Apure; solicitando realizar la R9 y R13, a los ciudadanos Teniente JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.324.714, y SOLDADO LUBIN LEANDRO MONASTERIOS TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.229.360; con sus respectivas Planillas R9 Y R13.
17. Oficio N° 3229, de fecha 04NOV2015, suscrito por el ciudadano General de Brigada OVIDIO DE JESUS DELGADO RAMIREZ, Comandante de la 92 Brigada de Caribes y ADI N° 311, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense, CICPC, Guasdualito, Estado Apure; solicitando realizar Examen de Reconocimiento Médico Legal, a los ciudadanos Teniente JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.324.714, y SOLDADO LUBIN LEANDRO MONASTERIOS TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.229.360.
18. Parte Especial N° 002/20/2015, de fecha 04NOV15, donde el Teniente Coronel MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA, Oficial de Inteligencia de la 92 Brigada de Caribes y ADI N° 311, con sede en el Fuerte Sorocaima, de la población de Guasdualito Estado Apure, informa la novedad ocurrida el día 030500NOV15.
19. Informe de Inspección al depósito de Munición de la 9201 Compañía de Comando, donde se evidencia la munición faltante.
20. Escrito N° 026, de fecha 03NOV2015, dirigido al ciudadano Teniente Coronel JESUS COROMOTO BARRETO, Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, solicitando Orden de Allanamiento, Inspección, Registro e Incautación a efectuarse en la siguiente dirección Avenida Principal Barrio El Tostao, Casa N° 1, Barquisimeto Estado Lara, Vía Quibor; registrado a nombre de la ciudadana ELIDER GUTIERREZ.
21. Oficio N° 027, de fecha 03NOV2015, dirigido al ciudadano General de Brigada MARTIN MALDONADO GUERRERO, Comandante del Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Barquisimeto Estado Lara, comisionándolo con el fin de realizar el Allanamiento, Inspección, Registro e Incautación a efectuarse en la siguiente dirección Avenida Principal Barrio El Tostao, Casa N° 1, Barquisimeto Estado Lara, Vía Quibor; registrado a nombre de la ciudadana ELIDER GUTIERREZ.
22. Oficio N° 640, de fecha 04NOV2015, emanado del ciudadano Teniente Coronel JESUS COROMOTO BARRETO, Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, remitiendo a este Despacho Fiscal Orden de Allanamiento N° CJPM-TM7C-OA-013-2015.
QUINTO: Ciudadana Juez Militar, esta representación Fiscal del Ministerio Público Militar, considera que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237, numerales 1° y 2°; y 238, numeral 2°, EJUSDEM, en razón de los siguientes elementos:
1. Los hechos que se precalifican configuran la comisión de los delitos militares, que acarrean pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita.
2. Existen fundados elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones que rielan en el expediente de investigación penal, de que efectivamente los Ciudadanos: 1.- TENIENTE JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.324.714, 2.- SOLDADO LUBIN LEANDRO MONASTERIOS TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.229.360, y 3.- HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.041.574, son autores de los delitos militares precalificados.
3. Existe la presunción grave de peligro de fuga, ya que los Ciudadanos: 1.- TENIENTE JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.324.714, 2.- SOLDADO LUBIN LEANDRO MONASTERIOS TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.229.360, y 3.- HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.041.574, al conocer la pena que se les podría imponer en el caso de resultar condenados por la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y DE LA COBARDIA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR; fácilmente pudiese pensar en fugarse para evadir la acción de la justicia.
4. En relación al peligro de Obstaculización a la investigación, estima este Ministerio Público Militar, que los prenombrados Imputados, puede entorpecer el normal desarrollo de la investigación al coaccionar a testigos presenciales del procedimiento y al Personal Militar, que practicó su detención, para falsear el conocimiento que de los hechos tengan.
Cumplidos como están los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 1º y 2º; y 238, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 44 numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la privación de libertad solo procede en casos de flagrancia en la comisión de delitos o por orden judicial que es el caso que nos compete, solicito muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos: 1.- TENIENTE JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.324.714, 2.- SOLDADO LUBIN LEANDRO MONASTERIOS TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.229.360, imputados en la presente causa y en consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la población de Santa Ana, Estado Táchira; y 3.- HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.041.574 para la ciudadana se acuerde como lugar de detención las instalaciones de la 92 Brigada de Caribes y ADI N° 311, con sede en el Fuerte Sorocaima de la población de Guadualito, Estado Apure; haciendo del conocimiento a esa Jefatura que el detenido tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.
Por último solicito con todo respeto a ese Despacho a su cargo, se tome la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, como el acto formal de imputación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia Militar en la Guarnición de Guasdualito, a los 04 días del mes de Noviembre del año 2015...”.


SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, la Capitán LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, en su carácter de Fiscal Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito con Competencia Nacional, con sede en Guasdualito, Estado Apure, solicito ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente: “Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar ante su competente autoridad a los Ciudadanos: 1.- TENIENTE JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.324.714, 2.- SOLDADO LUBIN LEANDRO MONASTERIOS TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.229.360, plazas de la 9201 Compañía de Comando, adscrita a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima de la población de Guasdualito, Estado Apure, y 3.- HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.041.574, (Concubina del Teniente Villegas), domiciliada en la Calle Principal de las Carpas, con Carretera Vía Elorza, Casa S/N°, de la población de Guasdualito Estado Apure; y de acuerdo al mismo dispositivo legal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 ejusdem, procedo a solicitar de ese Despacho a su digno cargo, se califique la flagrancia en la detención de estas personas y en relación a los hechos expuestos e investigados, y requiero autorización para la aplicación del procedimiento ordinario, debido a la complejidad del caso y a la necesidad de tiempo prudencial para realizar las investigaciones de rigor. Es todo”.

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se les concedió el derecho de palabra a los imputados quienes libre de coacción y apremio, y sin juramento, el SOLDADO LUBIN LEANDRO MONASTERIOS TORRES y la ciudadana HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, plenamente identificados en autos, manifestaron “Si querer declarar”, y el TENIENTE JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ antes identificado, manifestó “No querer declarar”.

Se le dio el derecho de palabra a la ciudadana HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, quien expuso: “Cuando habla usted de declarar libre de coacción, estoy de acuerdo con eso y me alegro, porque yo estuve atacada psicológicamente, estuve bajo presión en todo momento, estuve presionada por el teatro, por el sebin, que querían que yo dijera algo que hasta hoy tuve conocimiento de que era, el día martes a las 7 de la mañana, yo estaba durmiendo, tengo dos hijos pequeños uno todavía está de tetero, la noche anterior me trasnoche preocupada horita explico el motivo, tengo un negocio legal en el amparo, ese día, no madrugue porque estaba mal, estaba acostada escuche la reja cuando abrí la ventada entre dormida vi efectivos militares que estaban saltando la reja que cubre la casa, me vestí rápido y antes de que abriera la puerta ya le estaban dando golpes a la puerta, no esperaron que yo abriera, cuando abro se me metieron pregunte que estaba pasando y me dijeron que guardara silencio que estaban buscando algo, me hicieron que me sentara y se metieron en las habitaciones, en la cocina en toda la casa y no dejaron que yo los acompañara, me apuntaban buscaron por todos lados preguntando por una caja, había un comandante de apellido FRANCA, le pregunte varias veces que andaban buscando, lo más fuerte fue que me estaban apuntando a cada rato, yo estaba nerviosa aterrorizada, porque yo estaba con mis niños menores ellos entraron a una de las habitaciones y salen con balas y no me preguntaron nada, esas balas estaban ahí y tienen una relación conmigo por ser la dueña de la casa pero yo no sé de dónde sacaron la caja, yo les pregunte qué es eso y no me contestaron y no me dejo ir detrás de los efectivos, el comandante me pregunto qué relación tengo yo con el teniente VILLEGAS y yo le dije que era su pareja que él tiene llaves de la casa y apuntándome con el arma me dijo que le prestara la colaboración posible, me atropellaron psicológicamente varias veces, les dije que él no había venido, se fueron de la casa, no habían pasado ni 10 minutos cuando regresaron y me dijeron que tenía que prestar declaración en el teatro y me dijeron que estaba solicitada por la fiscalía, yo le dije de mis hijos, me dijeron que llamara a alguien y me sometieron y me llevaron obligada, mis hijos se quedaron solos en la casa, cuando me monte en el carro me dijeron que tenía que rendir declaraciones, y que tenía que explicar lo que ellos consiguieron, yo pregunte que habían conseguido y no me respondieron, cuando llegue al teatro me metieron a una oficina y la gente del sebin me ataco psicológicamente, me decían que el teniente estaba detenido y que ya había dicho que yo era contrabandista y que ellos podían ayudarme si declaraba en contra de mi pareja, se me sentaron al lado y como yo no sabía nada y estaba presionada dije que la caja la utilizada para montar la moto, lo dije bajo presión, como yo no daba información el comandante FRANCA me llevo a su oficina a solas y me dice que el hablo con el general y que el teniente VILLEGAS dijo que le diera un chance, y se puso hablar mal de mi pareja y que yo me salvara que pensara en mis hijos y dijera algo, que yo no sabía que decir porque no se nada, yo le dije que no sabía nada de lo que mi pareja llevaba para la casa, que necesitaba saber de mis hijos y que no me metiera psicología, les pedí que me sacaran para ir a buscar a mis hijos para poderlos dejar con un familiar, así lo hicieron y los deje con una prima, y no sé porque me detuvieron, me volvieron a interrogar y el comandante me dijo que me iban a meter 30 años de prisión, no me leyeron mis derechos yo estaba nerviosa y bajo presión sicológica, y me llevaron al CICPC para reseñarme, dure tres horas y media y no me reseñaron porque no había llegado un acta cuando llego el acta me reseñaron y se pusieron a revisar el teléfono contestando el teléfono, no lo guardaron, en la noche me dijeron que mi Facebook estaba abierto, estaban manipulando el teléfono, cuando llegue otra vez al teatro me llevan a la oficina el comandante FRANCA me dijo que me iba a dar otra oportunidad y que yo hablara, me mostro un video donde el teniente VILLEGAS había declarado y me dijo que yo tenía que hablar, yo le dije que no sabía nada, y que ellos me seguían preguntado cosas raras y no dije nada, se paró y se fue, me sacaron de la oficina, me tenían presionada por mis hijos, me dijeron que estaba detenida y que iba a durar mucho tiempo detenida y sin ver a mis hijos, yo hace días atrás hable con un doctor porque tengo síntomas de embarazo, el me hizo un eco y me dijo que había un proceso de implantación del embrión y que tenía que esperar a ver si estaba embarazada, yo le dije a ellos el primer día y me trataron bien, pero el segundo día me querían obligar a realizarme la prueba de embarazo yo les dije que no y que me sentía mal, yo les dije que si querían me llevaran para el médico para que me hicieran un eco, no me dejaron llamar al abogado de una vez, sino fue al día siguiente que me dejaron llamar al abogado, no me querían llevar al baño, yo me acorde de mis derechos y les pregunte sobre la llamada, que tengo como derecho, me prestaron el teléfono el abogado fue al teatro y no lo dejaron entrar y después que le dieron el acceso, yo les dije que ya era bueno que a mí no me habían leído mis derechos, después regresaron con la hoja para que yo leyera mis derechos, tengo tres días con la misma ropa, no dejaron entrar a mi abogado y yo les dije que no iba a firmar algo que no se cumplió, cuando estaba en el baño llego una sargento con el papel y le dije que no iba a firmar se fue y llego otra vez el comandante Francia y me dijo que firmara yo le dije que no porque a mí me habían obligado a todo y no me dejaron hablar con mi abogado, yo soy el que le echo la mano al teniente que es actualmente mi pareja yo le presto mi carro la moto le dejo mi tarjeta para que comprara las cosas que necesita el carro y el, lo ayudo económicamente, yo no lo he visto en cosas raras tengo un negocio, soy trabajadora y me gano la plata honradamente, yo no sé en que anda el no tengo necesidad de encubrirlo, él va de vez en cuando para la casa tiene llave de la casa, lo acepte de pareja por mí, por mis hijos, cuando él iba para la casa yo andaba para el negocio. Me entere de lo que buscaban por lo que dijeron horita, es todo”. PREGUNTA DE LA JUEZ; desea usted, que se realice una prueba de embarazo. CONTESTO la IMPUTADA: Como embarazo no pero que sí que me revisen porque me siento mal, si estoy embarazada bienvenido será. PREGUNTA DE LA JUEZ; desea usted, decir algo más. CONTESTO LA IMPUTADA: No, es todo”.

Luego tomo la palabra el SOLDADO LUBIN LEANDRO MONASTERIOS TORRES, quien manifestó: “Yo salí de permiso el 26 le pedí la cola a mi teniente hasta barinas, el teniente busco una talega en la habitación y me dijo que lo ayudara a llevarla hasta su carro, y salimos para la casa de la muchacha, salió con ella, luego nos devolvimos a la unidad porque al teniente se le había quedado el carnet y la cedula y luego de ahí salimos hasta Barinas, me dejo en el centro comercial El dorado, yo no he hecho nada llegaron a mi casa y me detuvieron, Yo tenía tres días sin montar guardia, yo no sabía nada, no escuche nada de que se había perdido algo en la Unidad, yo trabajaba de cocinero en el rancho. PREGUNTA DE LA JUEZ: Como es el comportamiento del teniente en la Unidad?. CONTESTO EL IMPUTADO: bien. PREGUNTA DE LA JUEZ; Desea decir algo más. CONTESTO EL IMPUTADO: No, es todo. Es todo”.

Y, por último, tomo la palabra la Defensa Pública Militar Teniente ANDRES JOSE ROMERO ZARRAGA, quien expuso: “Ciudadana Juez, en representación de mis defendidos Teniente JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.324.714, a quien lo involucran por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numerales 11° y 20°, y sancionado en el artículo 465, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, y DE LA COBARDIA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar; más la circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, numeral 10°, del antes referido Código Castrense; Soldado LUBIN LEANDRO MONASTERIOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.229.360, a quien lo involucran por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en el grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 391, numeral 2°, del Código Orgánico de Justicia Militar; Y Ciudadana HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.574, a quien lo involucran por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de encubridora, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 392, numeral 2°, del Código Orgánico de Justicia Militar, y escuchada la exposición del fiscal del ministerio público y la declaración de mis defendidos, esta defensa rechaza, niega y contradice la solicitud de privación judicial preventiva de libertad con contra de mis defendidos, ya que para que pueda ocurrir un delito tiene que haber una acción y un motivo, la fecha del acta policial es del 3 de noviembre del 2015, donde indica que la comisión se trasladó hasta la casa de mi defendida HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, en referida acta policial no indica que a mi defendida se le haya incautado un teléfono celular. En la investigación existe un informe de inspección de la Unidad al parque de fecha 03 de noviembre del 2015, que no indica la hora en que se realizó la inspección, y que refleja que faltan los cartuchos en la Unidad, el acta policial de la comisión y el acta de inspección al parque de la Unidad tiene la misma fecha, eso refleja que todo se hace en la misma fecha, es por ello que no existe elementos de convicción, para que mi defendida HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, sea involucrada en el hecho ocurrido, mi defendida se le leyeron sus derechos a los dos días después de su detención, por esta razón solicito nulidad absoluta del acta policial, solicito la libertad plena e inmediata de mi defendida HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO o en su defecto se le impongan medidas Cautelas Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y otros que considere este Digno tribunal. En relación a mi defendido Teniente JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, esta defensa pública militar considera que el acta policial donde se involucra a mi defendido Teniente JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, tiene fecha del 04 de noviembre del 2015, y que mi defendido Teniente JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, fue traído por su Unidad en un avión desde Caracas, y fue hasta que llegaron, que le dijeron que estaba detenido, lo interrogaron y nunca estuvo asistido por un defensor o abogado de confianza, es por ello que no existe elementos de convicción, para que mi defendido Teniente JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, sea involucrada en el hecho ocurrido, por esta razón solicito nulidad absoluta del acta policial, solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido Teniente JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ o en su defecto se le impongan medidas Cautelas Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y otros que considere este Digno tribunal. En relación a mi defendido Soldado LUBIN LEANDRO MONASTERIOS TORRES, esta defensa pública militar considera que no existe relación de modo, tiempo y lugar, ya que no mencionan a mi defendido Soldado LUBIN LEANDRO MONASTERIOS TORRES, en ninguna de las actas policiales consignadas por la Fiscalía Militar, donde se mencione a mi defendido sea involucrada en el hecho ocurrido, por esta razón solicito nulidad absoluta del acta policial, solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido Soldado LUBIN LEANDRO MONASTERIOS TORRES o en su defecto se le impongan medidas Cautelas Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y otros que considere este Digno tribunal. Igualmente Ciudadana Juez solicito copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo”.


TERCERO
DE LOS DELITOS MILITARES DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA,
TRAICION A LA PATRIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR


El delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:

Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.

El delito Militar de TRAICIÓN A LA PATRIA establecido en el artículo 464 numerales 11 y 20 y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, que disponen lo siguiente:
Artículo 464. Son delitos de traición a la Patria:
11. Suministrar al enemigo memorias, datos o informes sobre la constitución, movilización, recursos, industrias de guerra, fuerza o armamento de la Nación; revelar el plan de campaña o el secreto de alguna operación, expedición o negociación; poner en su conocimiento el santo, seña o contra-seña, órdenes y secretos militares, planos o descripciones de fortalezas, buques de guerra, arsenales, estaciones navales, plazas de guerra, canales, caminos, vías férreas, puertos, radas o aeropuertos; entregarles claves privadas para la situación y comunicación de las estaciones de iluminación, telegráficas, radiotelegráficas, telefónicas o radiotelefónicas y de otras instalaciones que deban mantenerse ocultas.
20. Proporcionar al enemigo medios de hostilizar a la Nación o restar a ésta medios de defensa.
Artículo 465. Los que incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán condenados a treinta años de presidio, salvo que sean los contemplados en los ordinales 5º, 7º, 15 y 25, los cuales serán castigados con la pena de veintiséis años de presidio, a menos que concurran circunstancias agravantes, casos en que podrá elevarse hasta treinta años; o los contemplados en los ordinales 3º y 17, los cuales se castigarán con veintidós años de presidio y en caso de concurrencia de agravantes podrá elevarse la pena hasta veintiséis años.

Y, el delito militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:

Artículo 565. El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas.

Asimismo, establece el grado de Responsabilidad en los artículos 391 y 392 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 391. Serán penados como cómplices:
2. Los que faltando a sus deberes militares no trataren de impedir o conjurar por todos los medios a su alcance, la perpetración de la infracción, o todo aquel que no hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170.

Artículo 392. Son encubridores los que, con conocimiento de la perpetración del hecho y sin haber tenido participación en él como cómplices, intervienen con posterioridad en algunos de los casos siguientes:
2. Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos del hecho delictuoso, para impedir su descubrimiento.

Y, la circunstancia agravante establecida en el artículo 402 en su numeral 10 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece lo siguiente:
Artículo 402. Son circunstancias agravantes:
10. Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa.


PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE
NULIDAD DE ACTUACIONES

Respecto al pedimento de la defensa Abogado Teniente ANDRES JOSÉ ROMERO ZARRAGA, de nulidad de las actuaciones de la Fiscalía Militar, con fundamento en que “…En la investigación existe un informe de inspección de la Unidad al parque de fecha 03 de noviembre del 2015, que no indica la hora en que se realizó la inspección, y que refleja que faltan los cartuchos en la Unidad, el acta policial de la comisión y el acta de inspección al parque de la Unidad tiene la misma fecha, eso refleja que todo se hace en la misma fecha, es por ello que no existe elementos de convicción, para que mi defendida HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, sea involucrada en el hecho ocurrido, mi defendida se le leyeron sus derechos a los dos días después de su detención, por esta razón solicito nulidad absoluta del acta policial… …En relación a mi defendido Teniente JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, esta defensa pública militar considera que el acta policial donde se involucra a mi defendido Teniente JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, tiene fecha del 04 de noviembre del 2015, y que mi defendido Teniente JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, fue traído por su Unidad en un avión desde Caracas, y fue hasta que llegaron, que le dijeron que estaba detenido, lo interrogaron y nunca estuvo asistido por un defensor o abogado de confianza, es por ello que no existe elementos de convicción, para que mi defendido Teniente JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, sea involucrada en el hecho ocurrido, por esta razón solicito nulidad absoluta del acta policial… …En relación a mi defendido Soldado LUBIN LEANDRO MONASTERIOS TORRES, esta defensa pública militar considera que no existe relación de modo, tiempo y lugar, ya que no mencionan a mi defendido Soldado LUBIN LEANDRO MONASTERIOS TORRES, en ninguna de las actas policiales consignadas por la Fiscalía Militar, donde se mencione a mi defendido sea involucrada en el hecho ocurrido, por esta razón solicito nulidad absoluta del acta policialde igual modo solicito de conformidad con lo dispuesto al artículo 175 del código orgánico procesal Penal, la nulidad de las actuaciones,… ”, es necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro, en la cual señaló lo siguiente:
“… A tales efectos, esta Sala considera necesario abordar la materia relativa a la nulidad de los actos procesales, toda vez que la tutela constitucional invocada tiene por objeto la decisión que declaró inadmisible la solicitud de nulidad presentada por los apoderados del hoy accionante. Al respecto, se observa que la materia en referencia está regulada en el capítulo II, título VI, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente entre los artículos 190 al 196; dicha figura constituye una sanción procesal, tal y como lo ha sostenido esta Sala, en los siguientes términos:
“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito” (Sentencia nº 880 de esta Sala, del 29 de mayo de 2001, caso: William Alfonso Ascanio).
Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide…”.

Ello hace necesario analizar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente señalan:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Que la nulidad es un modo de impugnación que deja sin efecto algún acto jurídico que se encuentre viciado, por haber operado en el mismo inobservancia o alguna irregularidad de actos, en este sentido, una vez que el órgano jurisdiccional competente se percata de la situación habida, puede declarar la nulidad del acto incluso de oficio por el mismo juez, siempre y cuando el mismo objeto de nulidad no pueda ser saneado u objeto de convalidación por las partes.

La nulidad es una acción con la que se pretende la corrección de un acto viciado, por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídico-procesal. En consecuencia se entiende por nulidad absoluta, tanto la constituida por un acto procesal que tenga relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, y por mandato de la ley, el cual se considera como no sucedido, como también la que se refiere a un vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos. Entonces debemos decir que existen actos saneables, recurribles y convalidables (nulidad absoluta), estos últimos pueden considerarse como aquellos que afectan los presupuestos procesales.

Quien aquí se pronuncia es del criterio que las actas policiales que conforman determinado expediente, se erigen en constancia suficiente y bastante, en cuanto no sean desvirtuadas en la secuela de la investigación, de lo acontecido en la fase primaria del proceso; es decir, para el momento de la detección del presunto ilícito y en las horas posteriores en las cuales se realizan las diligencias urgentes y necesarias en procura de asegurar los elementos activos y pasivos del ilícito, a los efectos de asirse de los elementos de convicción y evidencias necesarias para determinar la inculpación o la exculpación del imputado. Así las cosas, se entiende que tales actas policiales ofrecen al Tribunal la información necesaria, no obstante lo insipiente de la investigación, para fundar la decisión mediante la cual habrá de determinarse si la aprehensión del imputado fue realizada bajo los supuestos de la flagrancia a que hace mención el legislador procesal penal al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de si el curso de la causa debe continuarse por el procedimiento ordinario o en su defecto por el procedimiento abreviado; si procede, según el caso concreto, Medida de Privación de Libertad o en su defecto Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad o, si excepcionalmente es prudente, pertinente y necesario decretar nulidades en virtud de violación flagrante, en el curso de la investigación, de garantías y principios constitucionales y procesales que así lo ameriten.

Asimismo, es de señalar que todo acto emanado de los órganos de investigación policial, actuando como auxiliares de justicia, a los cuales se asimilan los actos mediante los cuales se practiquen aprehensiones en presunta ejecución de delitos o con motivo de estos, que violen o menoscaben derechos garantizados por la Constitución y la Ley, no podrán servir de sustento para fundar decisiones judiciales; todo ello en congruencia con las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 153, prevé las pautas a seguir y los requisitos que debe llenar toda Acta Policial; así, reza el articulo: “… (Omissis), Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados…”. En este sentido, se pudo verificar, previa revisión del legajo contentivo de la causa que le fuera puesta a la vista, específicamente el Actas Policiales S/N°, de fecha 04 de Noviembre de 2015, mediante la cual se dejó constancia del acto de aprehensión policial de los ciudadanos TENIENTE JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.324.714; SOLDADO LUBIN LEANDRO MONASTERIOS TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.229.360 y HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.041.574, y una relación sucinta de los actos como ocurrieron los hechos, por demás necesaria de ellos en el acto de su propia detención. Al respecto, es de mencionar que el espíritu y razón de la norma contenida en el citado artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal radica en la necesidad de que toda acta policial o de investigación mediante la cual se de fe y certeza de las diligencias efectuadas durante determinado proceso, debe ofrecer seguridad jurídica al órgano que verá en su contenido el sustento, en parte o total, para dictar determinado pronunciamiento.

Por tanto, al considerar que los actos cumplidos hasta la presente fecha por la Fiscalía Militar fueron realizados con observancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de los imputados de autos de nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar en la que solicita “…de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar ante su competente autoridad a los Ciudadanos: 1.- TENIENTE JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.324.714, 2.- SOLDADO LUBIN LEANDRO MONASTERIOS TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.229.360, plazas de la 9201 Compañía de Comando, adscrita a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima de la población de Guasdualito, Estado Apure, y 3.- HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.041.574, (Concubina del Teniente Villegas), domiciliada en la Calle Principal de las Carpas, con Carretera Vía Elorza, Casa S/N°, de la población de Guasdualito Estado Apure; y de acuerdo al mismo dispositivo legal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 ejusdem, procedo a solicitar de ese Despacho a su digno cargo, se califique la flagrancia en la detención de estas personas y en relación a los hechos expuestos e investigados, y requiero autorización para la aplicación del procedimiento ordinario, debido a la complejidad del caso y a la necesidad de tiempo prudencial para realizar las investigaciones de rigor…”.

En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público Militar y de los hechos antes descritos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 44. ° La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.

1. El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (Manzini).

2. Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía” (Escriche).

3. En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo…(Báez).
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.


Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.,
1. Que el delito se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata.
2. El delito flagrante se concretiza con la expresión “acaba de cometerse”.
3. Se produce cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
4. Flagrancia presunta: cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.


La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. En un supuesto que el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.

La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.

La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.

Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, corresponde a este órgano judicial resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Primero: ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar la aplicación del procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado e indagar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar; Segundo: de igual forma, tenemos que el Ministerio Público Militar ha solicitado la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora, que es el Ministerio Público el titular de la acción y quien dirige su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público Militar, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.

QUINTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.


Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.


Y una vez más, lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.


El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.

Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, CONTRA EL DECORO MILITAR Y TRAICION A LA PATRIA, previstos y sancionados en los artículos 570 numeral 1, 565, 464 numerales 11° y 20°, y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, según la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo los mismos delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que tienen asignada pena de prisión de dos a ocho años, prisión de uno a tres años y de treinta años de presidio respectivamente, evidenciándose que no se encuentran prescritos, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…el día 04 de noviembre del 2015, aproximadamente a las 09:00 horas…”.

A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud.


b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, han tenido participación en la presunta comisión del hecho punible que les atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa. Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar.


c) Y, finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual oscila de prisión de dos a ocho años, prisión de uno a tres años y de treinta años de presidio respectivamente, según lo dispuesto en los artículos 570 numeral 1º, 565, 464 numeral 10 y 465 del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la magnitud del daño causado por los imputados, ya que los delitos militares atribuidos por la Fiscalía Militar a los mencionados ciudadanos, son los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, CONTRA EL DECORO MILITAR Y TRAICION A LA PATRIA, los cuales atentan contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado, en virtud de la zona donde se encontraban destacados; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia “.

La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia.


En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público Militar, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir los delitos no se encuentran evidentemente prescritas.


De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida a los ciudadanos TENIENTE JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.324.714, SOLDADO LUBIN LEANDRO MONASTERIOS TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.229.360, plazas de la 9201 Compañía de Comando, adscrita a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima de la población de Guasdualito, Estado Apure, y ciudadana HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.041.574, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, CONTRA EL DECORO MILITAR Y TRAICION A LA PATRIA, según lo dispuesto en los artículos 570 numeral 1º, 565, 464 numeral 10 y 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos TENIENTE JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.324.714, SOLDADO LUBIN LEANDRO MONASTERIOS TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.229.360, plazas de la 9201 Compañía de Comando, adscrita a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima de la población de Guasdualito, Estado Apure, designándose como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira y la ciudadana HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.041.574, en las instalaciones de la 92 Brigada de Caribes y Área de Defensa Integral N° 311, con sede en el Fuerte Sorocaima de la población de Guadualito, Estado Apure, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, CONTRA EL DECORO MILITAR Y TRAICION A LA PATRIA, según lo dispuesto en los artículos 570 numeral 1º, 565, 464 numeral 10 y 465 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.

Asimismo, la Fiscalía Militar Auxiliar Trigésima Sexta de San Antonio con competencia Nacional, solicito que la presente audiencia fuese tomada como el Acto Formal de imputación de los ciudadanos TENIENTE JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.324.714, SOLDADO LUBIN LEANDRO MONASTERIOS TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.229.360, plazas de la 9201 Compañía de Comando, adscrita a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima de la población de Guasdualito, Estado Apure y la ciudadana HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.041.574, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, CONTRA EL DECORO MILITAR Y TRAICION A LA PATRIA, según lo dispuesto en los artículos 570 numeral 1º, 565, 464 numeral 10 y 465 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.


Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.


Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado a los ciudadanos TENIENTE JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.324.714, SOLDADO LUBIN LEANDRO MONASTERIOS TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.229.360, plazas de la 9201 Compañía de Comando, adscrita a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima de la población de Guasdualito, Estado Apure y la ciudadana HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.041.574, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, CONTRA EL DECORO MILITAR Y TRAICION A LA PATRIA, según lo dispuesto en los artículos 570 numeral 1º, 565, 464 numeral 10 y 465 del Código Orgánico de Justicia Militar.

SEXTO
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA O IMPOSICIÓN
DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


El Teniente ANDRES JOSE ROMERO ZARRAGA, Defensor Público Militar de San Antonio, solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas a sus defendidos TENIENTE JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.324.714, SOLDADO LUBIN LEANDRO MONASTERIOS TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.229.360, plazas de la 9201 Compañía de Comando, adscrita a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima de la población de Guasdualito, Estado Apure y la ciudadana HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.041.574, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, CONTRA EL DECORO MILITAR Y TRAICION A LA PATRIA, según lo dispuesto en los artículos 570 numeral 1º, 565, 464 numeral 10 y 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tienen como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena o imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES de conformidad con lo establecido en los artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los Ciudadanos 1) Teniente JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.324.714, por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numerales 11° y 20°, y sancionado en el artículo 465, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, y DE LA COBARDIA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar; más la circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, numeral 10°, del antes referido Código Castrense; 2) Soldado LUBIN LEANDRO MONASTERIOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.229.360, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en el grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 391, numeral 2°, del Código Orgánico de Justicia Militar; Y 3) Ciudadana HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.574, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de encubridora, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 392, numeral 2°, del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal de tomar la Audiencia de Presentación como Imputación formal de imputado. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA MILITAR, EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos Teniente JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.714, por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numerales 11° y 20°, y sancionado en el artículo 465, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, y DE LA COBARDIA Y OTROS DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar; más la circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, numeral 10°, del antes referido Código Castrense; Soldado LUBIN LEANDRO MONASTERIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.229.360, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en el grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 391, numeral 2°, del Código Orgánico de Justicia Militar; Y Ciudadana HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.041.574, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de encubridora, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 392, numeral 2°, del Código Orgánico de Justicia Militar. Por cuanto se encuentra acreditada la existencia de Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad, cuya Acción Penal no se encuentra Evidentemente Prescrita, y con fundados elementos de convicción para estimar que los referidos Imputados Ciudadanos son autores en la comisión de los Hechos Punibles Investigados, todo de conformidad con lo estableció en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose la reclusión de los Ciudadanos Teniente JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.714; y Soldado LUBIN LEANDRO MONASTERIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.229.360, en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira y Ciudadana HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.041.574, en las instalaciones de la 92 Brigada de Caribes y Área de Defensa Integral N° 311, con sede en el Fuerte Sorocaima de la población de Guadualito, Estado Apure, lugar de reclusión en el que permanecerán hasta que se presente el respectivo acto conclusivo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar, de Libertad Plena e imposición de medidas cautelares establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de copias simples realizada por la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar, en consecuencia se ordena entregar por secretaría las copias solicitadas..

Regístrese, publíquese, expídase copia certificada.
LA JUEZ MILITAR,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,


LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO SUPERVISOR


En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,



LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO SUPERVISOR