CAUSA N°: CJPM-TM10C-143-2015Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con los artículos 236 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada en esta fecha, según solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con competencia Nacional, contra los ciudadanos imputados SARGENTO SEGUNDO. EDUARD JOXENDER CALDERA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.634.597 y SOLDADO. GABRIEL ENRIQUE VALENCIA PINTO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.165.046, ambos Plazas de la 1201 “COMPAÑÍA DE COMANDO” ubicada en el Fuerte Militar Macoa, Machiques de Perijá, del Estado Zulia, por estar incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, “ABANDONO DE FUNCIONES,” previsto en el artículo 534, en remisión con el artículo 537, y DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS previsto en el artículo 551. 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
Ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO. EDUARD JOXENDER CALDERA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.634.597 domiciliado Barrio Isabelino Palencia, Av. 33, Casa Nº 10, diagonal al Abasto El Gocho, Cabimas estado Zulia, teléfono 0426-3650230 y SOLDADO. GABRIEL ENRIQUE VALENCIA PINTO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.165.046, domiciliado en el Sector Simón Bolívar, calle principal casa Nº 90, Machiques de Perijá, estado Zulia, teléfono 0263-4737825, ambos Plazas de la 1201 “COMPAÑÍA DE COMANDO” ubicada en el Fuerte Militar Macoa, Machiques de Perijá, del Estado Zulia, asistidos por la ABOGADA. NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, “ABANDONO DE FUNCIONES,” previsto en el artículo 534, en remisión con el artículo 537, y DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS previsto en el artículo 551. 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA FISCAL MILITAR:“…En fecha 1 de Noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 18:30 horas, fui notificado vía telefónica de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la 12 BRIGADA CARIBES, ubicado en Machiques de Perijá, del Estado Zulia, donde resultaron aprehendidos en flagrancia dos (2) ciudadanos, un (1) Tropa Profesional y un (1) Tropa Alistada, quien se encontraba presuntamente incurso en hechos punibles de Naturaleza Penal Militar. En este sentido, el día 2 de Noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 18:00 horas, fueron recibidas por este Despacho Fiscal, las Actuaciones Policiales y demás diligencias relacionadas con los hechos ocurridos y en cual se encuentran incursos los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO EDUARD JOXENDER CALDERA de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.634.597 y SOLDADO GABRIEL ENRIQUE VALENCIA PINTO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.165.046, plazas de la 1201 “COMPAÑÍA DE COMANDO” ubicada en el Fuerte Militar Macoa, Machiques de Perijá, Estado Zulia, dentro de las cuales consta Acta Policial, de fecha 2 de Noviembre de 2015, emanada de la 12 Brigada Caribe de la cual se desprende textualmente lo siguiente: “(…) el día 011800NOV15, aproximadamente fui comisionado en compañía de los ciudadanos: Sargento Primero. Omedis josé,Castillo Atencio C.I.N 17.281.529, Sargento Segundo José, Madarriaga granados, C.I.N 20.166.829 y el Sargento Segundo Miguel José Serrano Ospino, C.I.N° 22.178.114, en el Vehículo Toyota Land Cruiser sin serial, para la Granja Santa Clara, Ubicada en el Sector Tío Agustín, Municipio Machiques de Perijá estado Zulia, donde presuntamente se encontraba una comisión Militar ingiriendo bebidas alcohólicas y portando Armas de Fuego Tipo Fusiles según denuncia formulada verbalmente al jefe de los servicio Capitán Jhohan Alberto Gámez Gumina C.I.N 15.480.135, por el oficial jefe Edwin Matusalén, Placa 16080 y el oficial Víctor Chirino, C.I.N 20.014.951, en la unidad 354 del Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, quienes se dirigieron hasta la sede de la 12 Brigada de Caribes a formular la denuncia, rápidamente nos dirigimos hasta la granja santa clara, donde nos recibió un ciudadano: quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Álvaro Saldarriaga, C.I.N 10.676.167, quien se encontraba en un garita o casilla de seguridad (vigilante privado), posteriormente abrió el portón o puerta para entrar a referida granja, manifestando que los soldados o hombres que tenían armas larga tipo fusil se encontraban en la parte interna de la granja donde funciona un centro turístico o balneario familiar, (piscinas) seguidamente se ingresó hasta la parte interna de la granja santa clara donde se observó al sargento segundo: Eduard Joxender, Caldera C.I.N 18.634.597, con vestimenta de civil, portando un (1) fusil de asalto AK 103 cal. 7,62x39 mm, serial: 061655013 con dos (2) cargadores y sesenta (60) cartuchos cal. 7.62x39 mm, sin percutir en compañía del Soldado, Gabriel Enrique Valencia Pinto, C.I.N 20.165.046, plaza de la 1201 Compañía de Comando, quien también se encontraba de vestimenta de civil y quienes se encontraban destacados prestándole seguridad a la finca mi nuevo jardín, ubicada en el sector apón, municipio Machiques de Perijá estado Zulia, cabe destacar que según información suministrada por el ciudadano: Hernando Enrique Zarcos González, C.I.N 7.930.318, propietario de la mencionada granja, el referido tropa profesional y el soldado, llegaron aproximadamente a las 10:00 am, informando que realizaban labores de inteligencia, que se encontraban buscando a dos hombre que habían participado en hecho punible en el sector y posteriormente empezaron a ingerir bebidas alcohólicas hasta que fueron detenidos, dando muestra que abandonaron el destacamento o servicio donde se encontraban por un tiempo ocho (08) horas, aunado a esto el Sargento. Le entregaba el arma de Fuego Tipo Fusil al Soldado Y este lo manipulaba de un lado a otro lado…”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación, en su derecho de palabra al TENIENTE. MARCOS VINICIO SANCHEZ FERNANDEZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Cuarto con Competencia Nacional, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, manifestando:
“…Quien procede, TENIENTE. MARCOS VINICIO SANCHEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.804.603, con sede en Machiques de Perijá, del Estado Zulia; y domicilio procesal en la casa N° 3, residencias en Guarnición Militar Fuerte Militar Macoa Machiques de Perijá, abogado, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 163.356, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Cuarto con Competencia Nacional, legitimado para este acto de conformidad con el uso de las facultades conferidas en el Artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos, 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 ejusdem, así como los Artículos 111 y 236 Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; con la venia de estilo, ocurro ante este digno Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, con el fin de realizar formalmente la PRESENTACIÓN y poner a disposición de ese Órgano Jurisdiccional a los Ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO EDUARD JOXENDER CALDERA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.634.597 y SOLDADO GABRIEL ENRIQUE VALENCIA PINTO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.165.046, Plazas de la 1201 “COMPAÑÍA DE COMANDO” ubicada en el Fuerte Militar Macoa, Machiques de Perijá, del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la perpetración de hechos de Naturaleza Penal Militar, a saber en los delitos Militares de: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, “ABANDONO DE FUNCIONES,” previsto en el artículo 534, en remisión con el artículo 537, y DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS previsto en el artículo 551. 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; para SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordada relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido ciudadano; solicitud que me permito fundamentar en los términos siguientes: En fecha 1 de Noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 18:30 horas, fui notificado vía telefónica de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la 12 BRIGADA CARIBES, ubicado en Machiques de Perijá, del Estado Zulia, donde resultaron aprehendidos en flagrancia dos (2) ciudadanos, un (1) Tropa Profesional y un (1) Tropa Alistada, quien se encontraba presuntamente incurso en hechos punibles de Naturaleza Penal Militar. En este sentido, el día 2 de Noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 18:00 horas, fueron recibidas por este Despacho Fiscal, las Actuaciones Policiales y demás diligencias relacionadas con los hechos ocurridos y en cual se encuentran incursos los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO EDUARD JOXENDER CALDERA de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.634.597 y SOLDADO GABRIEL ENRIQUE VALENCIA PINTO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.165.046, plazas de la 1201 “COMPAÑÍA DE COMANDO” ubicada en el Fuerte Militar Macoa, Machiques de Perijá, Estado Zulia, dentro de las cuales consta Acta Policial, de fecha 2 de Noviembre de 2015, emanada de la 12 Brigada Caribe de la cual se desprende textualmente lo siguiente: “(…) el día 011800NOV15, aproximadamente fui comisionado en compañía de los ciudadanos: Sargento Primero. Omedis josé,Castillo Atencio C.I.N 17.281.529, Sargento Segundo José, Madarriaga granados, C.I.N 20.166.829 y el Sargento Segundo Miguel José Serrano Ospino, C.I.N° 22.178.114, en el Vehículo Toyota Land Cruiser sin serial, para la Granja Santa Clara, Ubicada en el Sector Tío Agustín, Municipio Machiques de Perijá estado Zulia, donde presuntamente se encontraba una comisión Militar ingiriendo bebidas alcohólicas y portando Armas de Fuego Tipo Fusiles según denuncia formulada verbalmente al jefe de los servicio Capitán Jhohan Alberto Gámez Gumina C.I.N 15.480.135, por el oficial jefe Edwin Matusalén, Placa 16080 y el oficial Víctor Chirino, C.I.N 20.014.951, en la unidad 354 del Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, quienes se dirigieron hasta la sede de la 12 Brigada de Caribes a formular la denuncia, rápidamente nos dirigimos hasta la granja santa clara, donde nos recibió un ciudadano: quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Álvaro Saldarriaga, C.I.N 10.676.167, quien se encontraba en un garita o casilla de seguridad (vigilante privado), posteriormente abrió el portón o puerta para entrar a referida granja, manifestando que los soldados o hombres que tenían armas larga tipo fusil se encontraban en la parte interna de la granja donde funciona un centro turístico o balneario familiar, (piscinas) seguidamente se ingresó hasta la parte interna de la granja santa clara donde se observó al sargento segundo: Eduard Joxender, Caldera C.I.N 18.634.597, con vestimenta de civil, portando un (1) fusil de asalto AK 103 cal. 7,62x39 mm, serial: 061655013 con dos (2) cargadores y sesenta (60) cartuchos cal. 7.62x39 mm, sin percutir en compañía del Soldado, Gabriel Enrique Valencia Pinto, C.I.N 20.165.046, plaza de la 1201 Compañía de Comando, quien también se encontraba de vestimenta de civil y quienes se encontraban destacados prestándole seguridad a la finca mi nuevo jardín, ubicada en el sector apón, municipio Machiques de Perijá estado Zulia, cabe destacar que según información suministrada por el ciudadano: Hernando Enrique Zarcos González, C.I.N 7.930.318, propietario de la mencionada granja, el referido tropa profesional y el soldado, llegaron aproximadamente a las 10:00 am, informando que realizaban labores de inteligencia, que se encontraban buscando a dos hombre que habían participado en hecho punible en el sector y posteriormente empezaron a ingerir bebidas alcohólicas hasta que fueron detenidos, dando muestra que abandonaron el destacamento o servicio donde se encontraban por un tiempo ocho (08) horas, aunado a esto el Sargento. Le entregaba el arma de Fuego Tipo Fusil al Soldado Y este lo manipulaba de un lado a otro lado (…)”. DEL DERECHO. Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada investigación, considera que los hechos que dieron origen a la presente investigación penal militar, se origina sobre la presunta comisión de los delitos Militares de “DESOBEDIENCIA,” previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, “ABANDONO DE FUNCIONES,” previsto en el artículo 534, en remisión con el artículo 537, “DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS” previsto en el artículo 551. 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 2 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Hecho punible este, en el que se encuentra incurso los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO EDUARD JOXENDER CALDERA de Nacionalidad Venezolano titular de la cedula de identidad N° V- 18.634.597, y SOLDADO GABRIEL ENRIQUE VALENCIA PINTO, de Nacionalidad Venezolano titular de la cedula de identidad N° V-20.165.046, Plazas de la 1201 “COMPAÑÍA DE COMANDO” ubicada en el Fuerte Militar Macoa, Machiques de Perijá, del Estado Zulia. ARTÍCULO 519. Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutar. ARTICULO 520°. Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigara con prisión de uno a dos años. ARTICULO 534. El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas. Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis a doce años y expulsión. ARTICULO 537. Los Individuos de Tropa o de Marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad. ARTICULO 551.El centinela que viole o quebrante la consiga, abandone el puesto o se embriague, será penado así. NUMERAL 3°. Si el hecho ocurre en cualesquiera otras circunstancias, con prisión de uno a tres años. Artículo 389. Son responsables por los delitos y faltas militares. Numeral 1. Los autores o cooperadores inmediatos; Artículo 390. Son Autores: Numeral 1. Los que directamente tomen parte en la ejecución del hecho; Artículo 402. Son circunstancias agravantes: Numeral 2. Cometer en actos del servicio o con daño o perjuicio de este, efectuarlo ante Tropa reunida para un acto del servicio. Numeral 16. Cometer el hecho faltando a sus deberes o al respeto que por dignidad, jerarquía, edad o sexo mereciere el ofendido. Es por ello que la conducta adoptada por los Ciudadano Imputados en Auto, llenan todos los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 236. Del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: Numeral 1: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Ahora bien Ciudadano Juez Militar Décimo de Control de Maracaibo, esta Vindicta Pública ha observado en las Actuaciones recibidas, que efectivamente los Ciudadanos Investigados en Autos, Abandonaron el Servicio, Desobedecieron la Orden del Comando Superior, y se dirigieron a la Granja Santa Clara, a disfrutar del día, lo cual se puede apreciar claramente en las Actuaciones Recibidas. “(…) el día 011800nov15, aproximadamente fui comisionado en compañía de los ciudadanos: Sargento Primero. Omedis José, Castillo Atencio C.I.N 17.281.529, Sargento Segundo. José, Madarriaga granados, C.I.N 20.166.829 y el Sargento Segundo Miguel José Serrano Ospino, c.i.n° 22.178.114, en el Vehículo Toyota Land Cruiser sin serial, para la Granja Santa Clara, Ubicada en el Sector Tío Agustín, Municipio Machiques de Perijá estado Zulia, donde presuntamente se encontraba una comisión Militar ingiriendo bebidas alcohólicas y portando Armas de Fuego Tipo Fusiles según denuncia formulada verbalmente al jefe de los servicio Capitán Jhohan Alberto Gámez Gumina C.I.N 15.480.135, por el oficial jefe Edwin Matusalén, Placa 16080 y el oficial Víctor Chirino, C.I.N 20.014.951, en la unidad 354 del Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, quienes se dirigieron hasta la sede de la 12 Brigada de Caribes a formular la denuncia, rápidamente nos dirigimos hasta la granja santa clara, donde nos recibió un ciudadano: quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Álvaro Saldarriaga, C.I.N 10.676.167, quien se encontraba en un garita o casilla de seguridad (vigilante privado), posteriormente abrió el portón o puerta para entrar a referida granja, manifestando que los soldados o hombres que tenían armas larga tipo fusil se encontraban en la parte interna de la granja donde funciona un centro turístico o balneario familiar, (piscinas) seguidamente se ingresó hasta la parte interna de la granja santa clara donde se observó al sargento segundo: Eduard Joxender caldera C.I.N 18.634.597, con vestimenta de civil, portando un (1) fusil de asalto AK 103 CAL. 7,62x39 mm, serial: 061655013 con dos (2) cargadores y sesenta (60) cartuchos cal. 7.62x39 mm, sin percutir en compañía del Soldado, Gabriel Enrique Valencia Pinto, C.I.N 20.165.046, plaza de la 1201 Compañía de Comando, quien también se encontraba de vestimenta de civil y quienes se encontraban destacados prestándole seguridad a la finca mi nuevo jardín, ubicada en el sector apón, municipio Machiques de Perijá estado Zulia, cabe destacar que según información suministrada por el ciudadano: Hernando Enrique Zarcos González, C.I.N 7.930.318, propietario de la mencionada granja, el referido tropa profesional y el soldado, llegaron aproximadamente a las 10:00 am, informando que realizaban labores de inteligencia, que se encontraban buscando a dos hombre que habían participado en hecho punible en el sector y posteriormente empezaron a ingerir bebidas alcohólicas hasta que fueron detenidos, dando muestra que abandonaron el destacamento o servicio donde se encontraban por un tiempo ocho (08) horas, aunado a esto el Sargento. Le entregaba el arma de Fuego Tipo Fusil, al Soldado. y este lo manipulaba de un lado a otro lado,.(…)”. Numeral 2: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. En virtud a la Investigación Penal llevada por este Despacho Fiscal, y una vez analizadas las actuaciones procesales, considerando que los Ciudadanos Investigados en Autos, es responsable por haber obrado con intensión causando, para que se llevara a cabo un hecho que constituya delito, en cuanto a los delitos Miliares de “DESOBEDIENCIA,” previsto en el articulo 519 y sancionado en el articulo 520, “ABANDONO DE FUNCIONES,” previsto en el artículo 534, en remisión con el artículo 537, y “DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS” previsto en el articulo 551. 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Numeral 3: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentran comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, los cuales son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de los mismos, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado. Además que la penalidad excede de ocho (8) años, lo que pudiera poner en riesgo la eficiencia del sistema de justicia al ponerse de manifiesto la incomparecencia o fuga del imputado por la pena a imponer. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso de los referidos ciudadanos en todos y cada uno de los actos que genere el mismo Proceso Penal Militar. Asimismo, surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que referido ciudadano es autor en la comisión de este hecho punible, tales como: 1.- Acta de Policial de fecha 1 de Noviembre de 2015, emanada de la 12 Brigada Caribes, N°12BRICAR 01-11-2015. 2.-Acta de Retención del Imputado. 3.-Parte Postal N° 56-033120000014/2216, de fecha 29 de Octubre de 2015. 4.-Examen Medico Forense a los Involucrados en el Hecho. 5.-Acta de Inspección Ocular. 6.-Acta de Lectura de los Derechos del Imputado. 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 1 de Noviembre de 2015, en la cual refleja la siguiente evidencia física, un (1) Fusil de Asalto AK 103 CAL.7,62X39 mm, Serial :061655013, con dos (2) Cargadores, y sesenta (60) Cartuchos CAL. 7.62X39 mm, sin percutir. 8.-Informe de los Implicados. 9.-Hoja de Afiliación de Alta del Soldado, SOLDADO GABRIEL ENRIQUE VALENCIA PINTO, de Nacionalidad Venezolano titular de la cedula de identidad N° V-20.165.046. 10.-Hoja de Asignación del Armamento, de fecha 28 de Octubre de 2015. 11.-Copia del Libro de Oficial de Día de la 1201 Compañía de Comando. 12.-Hoja de Comisión de fecha 28 de Octubre de 2015. 13.-Parte Especial Informando la Novedad. 14.-Acta de Entrevista de los Testigos. 15.-Reseña Fotográfica de la evidencia. 16.-Informe de los Testigos del hecho, en la cual se informan los pormenores de la situación ocurrida el del día 1 de Noviembre de 2015. Ahora bien ciudadano Juez, por lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, considera que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a entenderse el Peligro de Fuga en razón de: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular y del delito cometido, considerando que el daño causado atenta directamente contra el Patrimonio Público, la Fuerza Armada Nacional y sus instituciones y, considerando la gravedad del hecho punible que se le imputa, como lo son los delitos Militares “DESOBEDIENCIA,” previsto en el articulo 519 y sancionado en el articulo 520, “ABANDONO DE FUNCIONES,” previsto en el artículo 534, en remisión con el artículo 537, y “DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS” previsto en el articulo 551. 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 2 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tomando en cuenta la pena que pudiera llegárseles a imponer, podría el referido Profesional y Tropa Alistada, evadirse de la justicia poniendo en peligro el desarrollo de la investigación. PETITORIO. En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar solicita: PRIMERO: Se Califiquen los hechos como Flagrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y se acuerde el Procedimiento Ordinario según lo que estable el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se tome este Acto de Presentación de los Investigados como la Imputación Formal de los mismos. TERCERO: Sea remitida a este Despacho Fiscal Copia Simple del Acta de la presente Audiencia, así como, de la Decisión Motivada de la misma. CUARTO: Se Decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO EDUARD JOXENDER CALDERA de Nacionalidad Venezolano titular de la cedula de identidad N° V- 18.634.597, y SOLDADO GABRIEL ENRIQUE VALENCIA PINTO, de Nacionalidad Venezolano titular de la cedula de identidad N° V-20.165.046, Plazas de la 1201 “COMPAÑÍA DE COMANDO” ubicada en el Fuerte Militar Macoa, Machiques de Perijá, del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la perpetración de hechos de naturaleza penal militar, a saber de los delitos militares de “DESOBEDIENCIA,” previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, “ABANDONO DE FUNCIONES,” previsto en el artículo 534, en remisión con el artículo 537, y “DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS” previsto en el artículo 551. 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 2 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, que sea este digno Tribunal Decimo de Control con cede en la Ciudad de Maracaibo, quien acuerde el sitio de reclusión y que los imputados tenga derechos a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos para el aseo personal. Todo ello según lo dispuesto en el Artículo 10 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Es todo ciudadano Juez…”.
Seguidamente, se le dio el derecho de palabra la ABOGADA. NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, Seguidamente, el Juez Militar instruyó al Imputado para que se ponga de pié y ordenó a la Secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano SARGENTO SEGUNDO. EDUARD JOXENDER CALDERA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.634.597, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…Si señor Juez, deseo declarar…”. Para lo cual siendo las 11:05 horas, se tomó nota de su declaración, Seguidamente, el Juez Militar instruyó al Imputado para que se ponga de pié y ordenó a la Secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano SOLDADO. GABRIEL ENRIQUE VALENCIA PINTO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.165.046, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…Si señor Juez, deseo declarar…”. Para lo cual siendo las 11:47 horas, se tomó nota de su declaración, manifestando:
“
PUNTO PREVIO: Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa: Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar ATAQUE AL CENTINELA previsto y Sancionado en el Articulo 501, Ordinal 2°, del Código Orgánico de Justicia Militar. Razón por la cual este tribunal se considera COMPETENTE para decidir en la presente causa. Por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, DEL ACTO DE IMPUTACIÓN Y LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓNEn primer lugar se declara CON LUGAR la aplicación del procedimiento de flagrancia y como tal el procedimiento ordinario en el presente proceso de investigación penal militar seguido en contra de los ciudadanos JOSE BENITO ALBORNOS ARAUJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V. 22.168.775. PEDRO LUIS PARRA ZARRAGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V. 17.543.513. JOSÉ MIGUEL ARAUJO OCHOA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V. 17.070.606, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito militar de: ATAQUE AL CENTINELA previsto y Sancionado en el Articulo 501, Ordinal 2°, del Código Orgánico de Justicia Militar, todo bajo en fundamento de lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de la imputada una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que la procesada sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia de la imputada o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de conformidad al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE BENITO ALBORNOS ARAUJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V. 22.168.775. PEDRO LUIS PARRA ZARRAGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V. 17.543.513. JOSÉ MIGUEL ARAUJO OCHOA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V. 17.070.606, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito militar de: ATAQUE AL CENTINELA previsto y Sancionado en el Artículo 501, Ordinal 2°, del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar, en razón de existir fundados elementos de convicción para sostener el presente proceso penal militar motivo por el cual motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a rechazar el acto de imputación. ASÍ SE SEÑALA.
Se establece que la detención ejecutada en fecha 01 de Noviembre de 2015, por una comisión perteneciente a la 3RA. CIA. DEL DESUR-ZULIA, y que conlleva la restricción de la libertad de los ciudadanos JOSE BENITO ALBORNOS ARAUJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V. 22.168.775. PEDRO LUIS PARRA ZARRAGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V. 17.543.513. JOSÉ MIGUEL ARAUJO OCHOA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V. 17.070.606, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ES CONSTITUCIONAL Y LEGAL, y se encuentra ajustada a derecho, no violándose derechos, garantías y principios constitucionales. En tal sentido, señala la Sentencia Nº 665 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-167 de fecha 09/12/2008... al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión (dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales. Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico Militar de decretar la privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE BENITO ALBORNOS ARAUJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V. 22.168.775. PEDRO LUIS PARRA ZARRAGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V. 17.543.513. JOSÉ MIGUEL ARAUJO OCHOA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V. 17.070.606., quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito militar de: ATAQUE AL CENTINELA previsto y Sancionado en el Artículo 501, Ordinal 2°, del Código Orgánico de Justicia Militar, todo bajo en fundamento de lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el fundamento y tomando en consideración los siguientes hechos y de derechos:En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados plenamente identificados en actas, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en la Acta Policial, Opinión de Comando, Parte Postal Especial, Fijación Fotográfica, Entrevista a los testigos del hecho, en la cual se refleja la conducta asumida por los imputados, puede subsumirse en el delito militar de: ATAQUE AL CENTINELA previsto y Sancionado en el Artículo 501, Ordinal 2°, del Código Orgánico de Justicia Militar.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes ocurrió el día 01 de Noviembre de 2015, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”. En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo establecida en la: establecida en la Acta Policial, Opinión de Comando, Parte Postal Especial, Fijación Fotográfica, Entrevista a los testigos del hecho, por lo cual deja plasmado la presunta participación como autor del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto y Sancionado en el Artículo 501, Ordinal 2°, del Código Orgánico de Justicia Militar, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares antes mencionados. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2 en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º, en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 1: En lo que corresponde al Arraigo en el país del procesado, muy a pesar de la condición de militar, no consta en la causa algún elemento que permita establecer el domicilio procesal del mismo y cualquier otra actividad económica que este realice o sus familiares, a los fines de poder determinar este supuesto a su favor, debido que nunca se logró su ubicación cuando la unidad de adscripción aplico el plan de localización e intento localizarlo; no obstante a ello, recordemos que el procesado tenía una obligación constitucional de cumplir funciones militares, para la cual fue preparado y graduado, como un venezolano patriota y nacionalista, y en este momento procesal y atendiendo a las circunstancias como fue detenido, se observa que el mismo actuó como un ciudadano venezolano común, sin interiorizar ninguna responsabilidad de seguridad de Estado, por lo cual en este momento procesal y bajo esos criterios no se demuestra dicho Arraigo en el País, aunado que las partes no lo hacen ver a este juzgador a favor de la misma por cualquier medio como señala la norma. De igual manera, y atendiendo a la consideraciones de peligro de fuga y en razón a la ubicación geográfica del Estado Zulia, en zona limítrofe con el País Vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, pudiese la misma apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes, aunado a ello que se observa que la misma en este lapso ha evadido los controles militares y civiles a través de mecanismos desconocidos, para no materializar la orden de aprehensión hasta la presente fecha; motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por los ciudadanos imputados JOSE BENITO ALBORNOS ARAUJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V. 22.168.775. PEDRO LUIS PARRA ZARRAGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V. 17.543.513. JOSÉ MIGUEL ARAUJO OCHOA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V. 17.070.606, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en la presunta acción de agredir a funcionarios castrenses, en los cuales el Estado Venezolano invirtió grandes recursos en su formación profesional, a los fines de contribuir con la seguridad y defensa del Territorio, resquebrajando las bases fundamentales en que descansa la institución castrens La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del Sistema Democrático Venezolano de acuerdo con la Constitución y las demás leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia, manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases.
ARTÍCULO 237 Numeral 4: En lo que respecta al comportamiento de los hoy imputados durante el desarrollo del presente proceso penal, como garante de la disciplina, la obediencia y la subordinación, y el respeto debido a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iniciado el día 01 de Noviembre de 2015, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que los mismos han mantenido una conducta contumaz y rebelde contra los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho, y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar, situación está que permite a este juzgador señalar que este numeral se encuentra cubierto.
ARTÍCULO 237 Parágrafo Segundo: En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 1º del presente artículo, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la conducta desplegada por los procesados en el presente proceso penal militar, no es la más acorde como un hombre de la ley y del deber, debido a su formación, para la defensa y seguridad de Estado, al no existir un domicilio procesal en la causa, y la falta de información o falsedad con respeto a su ubicación, situación está que considera este juzgador satisfecho este numeral.En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numeral 1º y 2º: En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y Sancionado en el Artículo 501, Ordinal 2°, del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente por parte de los imputados, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Deber y El Honor Militar y la Seguridad de la Nación, es de entender, que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos (subalternos o compañeros de armas utilizados como testigos por el ministerio público militar), a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236, 237 numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE BENITO ALBORNOS ARAUJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V. 22.168.775. PEDRO LUIS PARRA ZARRAGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V. 17.543.513. JOSÉ MIGUEL ARAUJO OCHOA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V. 17.070.606, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto y Sancionado en el Articulo 501, Ordinal 2°, del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
En razón al punto anterior y a lo solicitado por la defensa en la persona del ABOGADO. OCTAVIO CHACÓN BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.603, a los fines que se imponga a sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso, debido que la conducta actual desplegada por el procesado no es la más acorde para garantizar su comparecencia en los demás actos subsiguientes del proceso. ASI SE DECLARA.
En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga de la imputada y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos imputados JOSE BENITO ALBORNOS ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V. 22.168.775, PEDRO LUIS PARRA ZARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V. 17.543.513 y JOSÉ MIGUEL ARAUJO OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V. 17.070.606, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados JOSE BENITO ALBORNOS ARAUJO, PEDRO LUIS PARRA ZARRAGA y JOSÉ MIGUEL ARAUJO OCHOA, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la presunta comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto y Sancionado en el Articulo 501, Ordinal 2°, del Código Orgánico de Justicia Militar, quienes quedarán detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público Militar presente el correspondiente Acto Conclusivo. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensa, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boletas de Encarcelación a nombre de los ciudadanos imputados, a los fines de realizar el traslado respectivo. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del Procedimiento Ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 107 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la práctica de un reconocimiento médico a los referidos Individuos de Tropa, para lo cual se comisiona al Comandante de la Comisión perteneciente a la 3RA. CIA. DEL DESUR-ZULIA, para realizar el referido traslado de los imputados de autos al con las medidas de seguridad que el caso amerita. OCTAVO: Se fijan los efectos del presente fallo ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
CAPITÁN
LA SECRETARIA ACC,
YOANNY CABRERA MOLERO
TENIENTE
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