REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
205º y 156º

Puerto Ayacucho, 20 de Noviembrede 2015

Causa CJPM-TM8C-115-2015

Corresponde a este Tribunal Militar Octavo de Control, celebrada como ha sido la correspondiente Audienciade presentación en fecha 18 de noviembrede 2015, donde se encontraban presentes; el Mayor Jesús Enrique Navas Torres y el Teniente Edgar González González, Fiscales Militares Cuadragésimo con Competencia Nacional, y los defensores Abogados FRONTADO JIMENEZ EDITA LECSINZKA, titular de la cédula de identidad NO. V-1.568.208, Inpre: 93.784 y Abogado OSCAR ALFONZO COVO RUIZ, titular de la cédula de identidad NO. V-12.628.094, Inpre: 121.725 y el ciudadano imputado ciudadano MIGDONIO MAGNO BARRO SOTILLO, titular de la cédula de Identidad No. V-8.945.429 presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, tipificado en el artículo 502 del Código Orgánico Justicia Militar. Dicho lo anterior este Tribunal a los fines de resolver lo pertinente en cuanto a la solicitud de Medidas cautelares impetrada por la Fiscalía Militar Cuadragésima a consideración de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 373todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y que durante el desarrollo de esteActo Procesalantes señalado, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al imputado:ciudadano MIGDONIO MAGNO BARRO SOTILLO, titular de la cédula de Identidad No. V-8.945.429.Se procede a efectuar la presente motivación ello en base a lasdisposiciones previstas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 13, 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

• Ciudadano MIGDONIO MAGNO BARRO SOTILLO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-8.945.429.
II

DE LA EXPOSICIÒN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR


ElciudadanoMayor Jesús Enrique Navas Torres, Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto Con Competencia Nacional,expuso oralmente su petitorio solicitando:

“…En fecha 17 de Noviembre del presente año, aproximadamente a las 03:45 horas de la Tarde, se recibió Oficio Numero 1613 emanado del Ciudadano Comandante de la 52 Brigada de Infantería de Selva de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde remite las Actuaciones Policiales, relacionada con los presuntos hechos punibles ocurridos en fecha 17 de Noviembre del presente año en la estación de servicio Amazonas de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; del Acta Policial surgen circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del Ciudadano MIGDONIO MAGNO BARRO SOTILLO, Titular de la Cédula de Identidad NºV-8.945.429, y se puede igualmente apreciar que el mismo presuntamente se encuentra incurso en uno de los delitos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente: “Ultraje al Centinela”; de las Actas Procesales, se puede apreciar entre otras cosas, que en fecha 17 de Noviembre del presente año, aproximadamente a las 08:20 de la mañana en la estación de servicio antes citada, se constituyó comisión por el Teniente Eduard WilimirEviez Riera C.I NO. 19.051.565, el Sargento Segundo José Gregorio Bravo Marín C.I NO. 19.870.658 y la Soldada Leisys Jessica Amazonas Ortiz C.I NO. 25.830.048, a los fines de prestar seguridad, supervisión y control en la estación de Servicio “Amazonas”, siendo aproximadamente las 08:20 horas, ingreso un vehículo violando el protocolo de seguridad, la Soldada Leisys Jesica Amazonas Ortiz, al detectar tal irregularidad se dirigió al mismo solicitándole su identificación y que saliera e hiciere la cola, siendo caso que el conductor de la camioneta modelo 4Runner, Color dorado, placas NAM-07C, quien no quiso identificarse manifestó que no saldría hasta surtir combustible, cuando la soldada Leisys Jessica Amazonas Ortiz, se dirigía a pasar la novedad fue impactada por el mencionado vehículo en la parte posterior del cuerpo, por lo que de inmediato el Sargento Segundo José Gregorio Bravo Marín, al Observar la situación Procedió a detener el vehículo siendo también empujado por el mismo, el Sargento segundo José Gregorio Bravo Marín, le solicito al ciudadano que lo acompañara a la sede del comando de la 52 brigada de infantería de selva. A los fines de ser entrevistado por el Coronel Omar Enrique Pacheco J.E.M y Segundo comandante de la 52 BRINFS, al llegar al comando le fue pasada la novedad al jefe de los servicios My. José Seijas Veloz Cabe destacar que al momento de la aprehensión les fueron leídos sus derechos consagrados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo este por el cual fue puesto a la orden de este Ministerio Público Militar en el lapso legal correspondiente y se dictó auto de inicio de investigación…(Omisis)…este Despacho Fiscal ha podido determinar, que existe la presunción que el ciudadano antes identificado tiene relación como autor o partícipe en uno de los delitos de carácter Penal Militar, que se refiere al “Ultraje al Centinela” previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los Artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, este representación Fiscal solicita formalmente, sean acordadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor del ciudadano MIGDONIO MAGNO BARRO SOTILLO,Igualmente solicito que este hecho se declare como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario.” (Sic).

Se puede apreciar entonces, que el Despacho de la Fiscalíaprocede a imputar en este acto al ciudadanoMIGDONIO MAGNO BARRO SOTILLO, titular de la cédula de Identidad No. V-8.945.429 por la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, tipificado en el artículo 502 del Código Orgánico Justicia Militar, de igual forma solicita se declare la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de poder indagar mejor el hecho punible presuntamente cometido, de conformidad con lo contemplado en el artículo 373 en su último acápite del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medidas cautelares de las señaladas en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal.
El acto de imputación Fiscal, es uno de los pilares fundamentales del proceso penal venezolano, ya que a partir de ese instante, cualquier persona es llamada por el estado a responder por una conducta que se considera antijurídica, con la posibilidad de la restricción de derechos y garantías personales en caso de demostrarse serios indicios de responsabilidad, garantías tales como la libertad, el libre tránsito, etc., acto procesal que el despacho Fiscal efectuó en el acto de audiencia de presentación.
En este orden de ideas, y ya de manera reiterada y pacífica y según sentencias vinculantes de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la comunicación de los hechos objeto del proceso en la audiencia de presentación, tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, con la presencia del imputado y los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, siendo un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.




DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADOY DE LA EXPOSICIÓN DE SU RESPECTIVA DEFENSA

Elimputadociudadano MIGDONIO MAGNO BARRO SOTILLO, titular de la cédula de Identidad No. V-8.945.429, plenamente identificado en las actas de la Causa principal en estudio, una vez impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez militar, procedió a explicarle que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen,o tiene el derecho a no declarar, incontinenti, el ciudadano Juez Militar, le preguntó al imputado ciudadano MIGDONIO MAGNO BARRO SOTILLO, y respondió:
“…si, deseo declarar. Buenas tardes ciudadano Juez, buenas tarde todos los presente en la sala en principio quiero rechazar la imputación que hace el ministerio publico el día ayer me disponía surtí combustible a mi vehículo llego a la bomba amazonas en ese momento no había nadie controlando la bomba en la parte de afuera cuando me acerque la redoma que está en la fuente había posibilidad de entrar considere que era la cola y seguí avance cuando llegue a la entrada del lado de la avenida Orinoco un funcionario sargento creo, que es, se me acerca a la puerta y me manifiesta textualmente fuera de aquí que estas “coliao” y me da la espalda en viste que no podía decirle nada lo llame y el continuo y llamo a una soldada y ella me reafirmo lo que me dijo manifiesto que no había cola porque avanzo rápido la cola e insistieron que no hiciera el sargento estaba delante de mi vehículo a metro y medio y avance al espacio de la bomba se molesta muy cerca de el para llamar la atención para hablar con él porque la luz esta prendía para echar combustible, él se molesta y le quita el fal a la soldada ella se lo descuelga y me apunta que bajara del carro que estaba detenido por abusador que los había golpeado con el carro eso no había ocurrido al ver la cámara me dice que me baje del carro aun así me ofendió atendí su llamado y me estacionara más delante dentro de la bomba allí llego el teniente a cargo de la bomba tu eres un alzao esta es la segunda vez, ciertamente había ocurrido 15 días ante de la siete nos serraron la bomba a mí y a 10 persona aproximadamente a 15 día hablamos con él lo presionamos y él nos abrió la bomba porque estábamos dentro de la legal, y después me dijo en esta oportunidad no te vas a salvar y llamo y después me dijo que lo acompañara a la 52 brigada sin mayor discusión de hecho converse con el sargento que de verdad lo había ofendido le pedía disculpa para subsanar la situación y los bomberos conversaron con él y el teniente insistió en la situación y como no había inconveniente lo acompañe, ; yo iba acompañada de Isis Moreno, me acompaño sin ninguna novedad, a la llega al comando un mayor nos recibió y nos hizo pasar donde estaba el coronel de su oficina, muy a la oficina desalojo a la muchacha que venía conmigo; me escoltaron a su despacho, como estaba al a defensiva me dijo que era un abusador que le gustaba maltratar a la mujeres que no respeta a la mujeres y al funcionario y le dije que me permitiera dar mi versión, opte no hablar más me dijo te voy hacer una requisa con 2 testigos y me dijo que los funcionario eran sus subalterno me arrebató el coala y no pudo hacerlo tomando en cuenta de violencia en mi contra y lo hice voluntariamente y saque mis cosa en el escritorio, decía mucho improperio en mi contra opte no decir nada me coloco viendo al a pared y que me esposar y no había esposa y allí me quede y me decía cosas fuerte y yo no le dije nada. Es todo…” (Sic). El Juez cede el derecho de palabra al Fiscal para que pregunte. El Fiscal Militar se abstiene de preguntar. Se le cede el derecho para preguntar a la defensa y pregunta la abogada FRONTADO JIMENEZ EDITA LECSINZKA: ¿Diga usted para el momento que existe el conflicto pudo observar quien estaba en frente de la comisión? “ si de hecho llego hasta el carro un teniente bajito, cara delgada no aprecie el nombre, moreno, cara con espinilla” ¿Diga usted si puede precisar que ese teniente es el mismo del conflicto de 15 días anteriores? “si es el mismo” ¿Diga usted si En algún momento ofendió o dijo palabra obscena ante los funcionario? “en el momento que levanta el fal le manifesté que no lo hiciera le dije: ”me vas a disparar” me vas a dar un tiro, luego bajo la postura y conversamos”. ¿diga usted si Para el momento que sucedió esto si había testigos civiles cerca?: “si…se aglomero mucha gente los bomberos apreciaron muchos transeúnte”. Es todo…” (Sic). Seguidamente el Juez Militar cede el Derecho de Palabra al Defensor Abogado OSCAR ALFONZO COVO RUIZ, titular de la cédula de identidad NO. V-12.628.094, Inpre: 121.725 quien expuso: “Buenos tardes ciudadano juez militar, buenas tardes ciudadano fiscal, secretario y demás miembros en esta audiencia, quiero reafirmar el principio de inocencia a mi representado de igual manera de conformidad al artículo 243 ordinal 1 del COJM, como excepción la declaración de competencia la sustento en virtud de que analizada las actuaciones del presente expediente nos encontramos inequívoca en presunción de un hecho punible sustentado en el código penal en el delito de ultraje a funcionario venezolano, siendo a si esta defensa hace mención de la sentencia de la sala de casación penal de TSJ NO. 750 de 23OCT2001, sentencia de la sala constitucional TSJ No. 156 12jun2002, y sentencia de casación penal NO. 0059 de fecha 02FEB2011, todas esta sentencias han determinado de manera precisa la situaciones ocurre un tipo penal en el c aso que nos ocupa es explicable la excepción de la declinatoria de competencia por cuanto la naturaleza del delito se encuentra en un supuesto de hecho punible en código penal y por derogación del mismo en el COJM art 502, siendo así el delito en principio mantiene sus propias característica no se trata de una especialidad sino determinación de la espera de explicación de tipo penal en ese sentido señala la 059 la disposición contenida en el código no enerva las disposición del código penal es decir la primera es derivada de la segunda aquí en presencia de dos disposiciones semejante y es un civil la jurisdicción ordinaria es la competente en este sentido esta defensa también circunstancia eximente a mi defendido lo previsto en el artículo 397 numeral 7 literal A del CJM, oído la exposición de mi representado es evidente que en principio agresión ilegitima es quien pretende abrogarse la defensa es decir que esa norma establece de manera taxativa está exento de pena el que obra en defensa de su persona Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido, revisando en esta parte insipiente del proceso es importante que este tribunal haga una valoración de lo que aporta el Ministerio Publico y la defensa y no reposa acta de entrevista alguna es decir testigo civiles y ocurrió en horas de la mañana sitio abierto y público y había cola en el banco Caroní, en consecuencia las sentencia reiterada a solo dicho por el funcionario no es suficiente para culpar , lo que riela en el acta policía señala circunstancia de tiempo modo y lugar cobra fuerza es el hecho que la soldada se le practico reconocimiento legal y tiene que ser un peritaje de un médico forense en razón a ello esta defensa así considera el tribunal solicitar la regulación de competencia de manera subsidiaria se opone a una medida cautelar solicita la libertad plena y sin restricciones en caso tal en principio el tribunal decida no acordar la declinatoria de competencia. Es todo…”(Sic).
III
PUNTO PREVIO
Vista la solicitud de la defensa que en audiencia de presentación solicitó se declarara con lugar, la excepción contenida en el artículo 243 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal observa que a tenor del contenido de artículo 592 del Código orgánico de Justicia Milita que nos indica que en la jurisdicción penal militar se aplicarán las disposiciones del Libro Segundo, Libro Tercero, Libro Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicarán las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código, motivo por el cual el artículo243 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar quedo derogado.
La extinción de la Ley Penal, como la de toda Ley jurídica, se regula en el artículo 177 de la Constitución, el cual establece que “las leyes sólo se derogan por otras leyes, y podrán ser reformadas total o parcialmente. Derogar una ley, en sentido general, significa extinguirla y dejarla sin efecto, sea que se reemplace por otra o no. En la Doctrina suelen distinguirse cuatro variantes o situaciones dentro de este concepto general, a saber: 1) Derogación en sentido estricto: la nueva ley se limita a suprimir parte de la anterior; 2) Modificación: la nueva ley deja sin efecto parte de la anterior, pero reemplazando ese texto por uno nuevo; 3) Abrogación o derogación total: la nueva ley deja totalmente sin efecto a la ley anterior; 4) Subrogación: La ley nueva no sólo deja totalmente sin efecto a la ley anterior, sino que la sustituye por un nuevo texto; en virud de lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la Defensa Privada fundamentada en el artículo 243 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECLARA.

VI
DE LA ADMISION DE LA SOLICITUD FISCAL.

Los artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Subrayado de la Sala).

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza,vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.


Y los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenan lo siguiente:

Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de la Sala).


Artículo 230. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Sobre la base de los artículos transcritos, este juzgado observa que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005). El Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 20 días del mes de marzo de dos mil nueve Expediente No. 08-1478, estableció lo siguiente:

“…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…” (Sic).

Ahora bien vista la exposición de los alegatos de las partes, y siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 18 de noviembre de 2015, sin lugar a dudas constituye un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al ciudadano MIGDONIO MAGNO BARRO SOTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-8.945.429, los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho como lo es la presunta comisión del delito militar Ultraje al Centinela”, tipificado en el artículo 502 del Código Orgánico Justicia Militar, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer como efectivamente lo hicieron los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro del sistema penal acusatorio la Fiscalía Militar es la titular del ejercicio de la acción penal, atribución conferida por el Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. El caso que nos ocupa se encuentra en Fase Preparatoria, o sea en la etapa de Investigación de la verdad como objeto del proceso, en la recolección de elementos y dado a que están llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano MIGDONIO MAGNO BARRO SOTILLO, titular de la cédula de Identidad No. V-8.945.429; tiene el centro de sus intereses familiares y económicos en la ciudad de Puerto Ayacucho, es ampliamente conocido en la zona y su residencia se ubica en la ciudad de Puerto Ayacucho, edo. Amazonas, de igual manera la posible pena aimponer por el delito imputado es de seis (06) meses a un (01) año de arresto. Por tanto lo conducente es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a tenor del contenido del artículo 242, imponiéndole las medidas señaladas en sus numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera, la presentación periódica en la sede de este juzgado, cada Treinta (30) días a los fines de firmar el libro de presentaciones, en relación al numeral 4 La Prohibición de salir del estado Amazonas sin la autorización de este Juzgado; y la del numeral 9 prohibición de divulgar por cualquier medio de comunicación, radio-eléctrica, digital o físico o red social información de los hechos que generaron la presente investigación penal militar y que se indaga en la actualidad y que cursa en la causa y como consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa Privada. ASI SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente y una vez escuchados los alegatos de las partes; este Tribunal Militar Octavo de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide: PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la Defensa Privada fundamentada en el artículo 243 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SeDecreta la aprehensión en flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinarioen la presente causa,en virtud de encontrarse satisfechos las condiciones establecidas en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:Se Declara Con Lugar la Pre-calificación Jurídica realizada por el Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacionalpor el delito de Ultraje al Centinela, tipificado en el artículo 502 del Código Orgánico Justicia Militar en el que se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano MIGDONIO MAGNO BARRO SOTILLO, titular de la cédula de Identidad No. V-8.945.429 y se declara el presente acto de presentación como acto formal de imputación por el delito antes mencionado. CUARTO:SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de imponer de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del ciudadano MIGDONIO MAGNO BARRO SOTILLO, titular de la cédula de Identidad No. V-8.945.429, a tenor del contenido del artículo 242, imponiéndole las medidas señaladas en los numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera, la presentación periódica en la sede de este juzgado, cada Treinta (30) días a los fines de firmar el libro de presentaciones, en relación al numeral 4 La Prohibición de salir del estado Amazonas sin la autorización de este Juzgado; y la del numeral 9 prohibición de divulgar por cualquier medio de comunicación, radio-eléctrica, digital o físico o red social información de los hechos que generaron la presente investigación penal militar y que se indaga en la actualidad y que cursa en la causay como consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa Privada.QUINTO: Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HAGASE COMO SE ORDENA.-

EL JUEZ MILITAR,


HAROLD EMILIO CASTILLO
MAYOR

LA SECRETARIA JUDICIALAcc,


LENISKA A. MALAVE E
ABOGADA
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró y publicó la decisión, se expidió la copia certificada de ley.

LA SECRETARIA JUDICIAL Acc,


LENISKA A. MALAVE E
ABOGADA