REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
DE PUERTO AYACUCHO
205º y 156º
Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2015.-
CAUSA CJPM-TM8C-114-2015
Visto el escrito de fecha 18 de noviembre 2015,impetrado por la ciudadana Abogada Privada Edita Frontado Jiménez, del ciudadano (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente),Jhon Sebastián Gómez Cardozo, titular de la cedula de identidad N° V- 26.664.794, presuntamente incursos en el cometimiento de los delitos deSustracción de Efectos Perteneciente de la Fuerza Armada Nacional”, tipificado en el Artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico Justicia Militar. Tráfico Ilícito De Armas, tipificado y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el Delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, tipificado y sancionado en el artículo 112 segundo aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este Tribunal Militar, actuando en funciones de control, pasa a decidir en los siguientes términos.
PRIMERO:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
“…De las actas que conforman el presente asunto y calificación jurídica dada por ese despacho para privar de libertad a mi defendido Jhon Sebastián Gómez Cardozo mayor de edad, por la comisión de los ilícitos penales antes mencionados se evidencia una violación flagrante de su derecho constitucional tipificado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.…” a criterio de esta defensa, siendo como en efecto lo es mi defendido Jhon Sebastián Gómez Cardozo un joven venezolano, indígena natural de nuestro estado amazonas, y no funcionario militar, tienetodo el derecho a ser juzgado por el juez natural, y en caso de marras por la jurisdicción ordinaria y no militar, por ello, al inicio de nuestro discurso en la audiencia de presentación solicitamos se dejara constancia que con nuestra presencia no se diera por convalidados los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que se estaban causando.Artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso”.TERCERO
Nos establece el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal:” la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…Omisis…En el caso de marras, los presuntos delitos imputados a mi defendido mayor de edad, ocurrieron en el sector conocido como Santa Bárbara del Orinoco del Municipio Autónomo Atabapo del estado amazonas, por lo que el respectivo proceso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria y no por la militar como se ha realizado en el caso de marras, por lo que en consecuencia procedo a solicitar: a) se decline la competencia a la jurisdicción ordinaria del circuito Judicial Penal del estado Amazonas, ubicado en la Avenida Perimetral de esta ciudad. B) En virtud de que ese tribunal a su digno cargo conoció sin ser competente para ello, se ha causado una detención ilegitima en contra de mi defendido, por lo que le estimo que previas las formalidades legales se le conceda a mi defendido mayor de edad y a mi defendido adolescente (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente), una libertad sin restricciones de ningún tipo, hasta tanto se le détrámite correspondiente al presente expediente, ya que los mismos fueron detenidos desde el 12 de noviembre 2015 a las 10 y 30 am, supuestamente y estar privados de su libertad por decisión emanada de un tribunal incompetente por un lapso superior a 96 horas, se causauna privación ilegítima de libertad, y de acuerdo a lo establecido en nuestra Carta Magna, son los jueces los encargados por velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La defensa solicita “se decline la competencia a la jurisdicción ordinaria del circuito Judicial Penal del estado Amazonas” (sic); ello en virtud que presuntamente el ciudadano Jhon Sebastián Gómez Cardozo, titular de la cedula de identidad No. V- 26.664.794, es “mi defendido Jhon Sebastián Gómez Cardozo un joven venezolano, indígena natural de nuestro estado amazonas…” (sic); y en ese mismo orden de ideas que :” los presuntos delitos imputados a mi defendido mayor de edad, ocurrieron en el sector conocido como Santa Bárbara del Orinoco del Municipio Autónomo Atabapo del estado amazonas, por lo que el respectivo proceso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria…”(Sic). De la lectura de lo anteriormente plasmado en el escrito de la Defensa Privada Abogada Privada Edita Frontado Jiménez, se colige que solicita se declare la Incompetencia del Tribunal por ser la materia que se ventila un caso perteneciente a la Jurisdicción Indígena (Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas), en este sentido consta en actas que el ciudadano Jhon Sebastián Gómez Cardozo, titular de la cedula de identidad N° V- 26.664.794, al ser impuesto en audiencia de presentación del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5, y al preguntársele si deseaba declara el ciudadanoJhon Sebastián Gómez Cardozo, contesto de manera clara “que deseaba declarar”; haciéndolo en claro y entendible Castellano, de igual forma no consta en acta que el precitado ciudadano en ningún momento en uso de sus derechos y representado por su defensa de algún interprete de lengua indígena; ahora bien la Defensa señala que su representado es “INDIGENA”, no obstante en la causa no cursa informe socio antropológico y el informe pericial o la consignación de informe por parte de alguna organización indígena o cualquier otro medio idóneo que demuestre la existencia de dicha condición, todo ello a los fines del cumplimiento de lo establecido en el artículo 134 en su numeral 4 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas por lo tanto no podrá remitirse las actuaciones a la Jurisdicción Indígena tal como lo preceptúa la normativa al respecto, declarando sin lugar la solicitud dela defensa privada. ASI DECIDE. En cuanto a la competencia material, se observa en el artículo 133 numeral 3 de Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, se observa que las autoridades legítimas tendrán competencia para conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud, independiente de la materia de la que se trate. Y solo se exceptúan los delitos contra la seguridad e integridad de la Nación, delitos de corrupción o contra el patrimonio público, ilícitos aduaneros, tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y tráfico ilícito de armas de fuego, delitos cometidos con el concierto o concurrencia de manera organizada de varias personas y los crímenes internacionales: el genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión. En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones previstas en los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la preceptuado en los artículos 2 y 5, literal e, de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, aprobada en sesión de la Sala Plena en fecha 2 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.014 de fecha 15 de agosto de 2000 y según Gaceta Oficial No. 38.021del 18 de agosto de 2004 y RESOLUCIÓN No. 2004- 0009, resuelve la creación del Circuito Judicial Penal Miliar, y en la “SECCIÓN TERCERA DE LOS TRIBUNALES MILITARES DE CONTROL”, en su artículo 22 lo siguiente: “…Artículo 22.- Se sustituye la denominación actual de los Tribunales Militares de Primera Instancia Permanentes por la denominación de Tribunales Militares de Control, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se denominarán: …(Omisis)…2. Tribunales Militares Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de Control con sede en Maracay, Valencia, Barquisimeto y Puerto Ayacucho respectivamente, todos con competencia territorial en los Estados: Aragua, Carabobo. Cojedes, Guárico, Portuguesa, Lara, Yaracuy, Amazonas y los municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo, del Estado Apure y Dependencias Federales, en las Islas que se formen o aparezcan en el Mar Territorial en la Plataforma Continental, Zona Marítima Contigua, Espacio Aéreo y Lacustre sujeto a la Soberanía Nacional. Por lo que se colige que siendo el lugar de la presunta comisión del delito y tal como lo señala la defensa “en el sector conocido como Santa Bárbara del Orinoco del Municipio Autónomo Atabapo del estado Amazonas…” (Sic). Este Juzgado es competente por el territorio para conocer de la presente causa. ASÍ DECIDE. Por los argumentos de hecho y de derecho, anteriormente explanados SE DECLARA SIN LUGARla solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la Abogada Privada Edita Frontado Jiménez en su escrito de fecha 18 de Noviembre de 2015, por no ser materia que se ventila en la presente causa, relacionada a la Jurisdicción Indígena y estar tácitamente exceptuada por la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, por los delito imputados al ciudadano (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente),Jhon Sebastián Gómez Cardozo, titular de la cedula de identidad N° V- 26.664.794 y por ser competente territorialmente para conocer esta causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTIMADOS POR LA INSTANCIA PARA DETERMINAR LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA
Consta en actas que el ciudadano (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente), ,Jhon Sebastián Gómez Cardozo, titular de la cedula de identidad N° V- 26.664.794, fueron imputados a solicitud de la Fiscalía Militar por estar presuntamente incursos en el cometimiento de los delitos deSustracción de Efectos Perteneciente de la Fuerza Armada Nacional”, tipificado en el Artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico Justicia Militar. Tráfico Ilícito De Armas, tipificado y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el Delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, tipificado y sancionado en el artículo 112 segundo aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Ahora bien del contexto de las actuaciones que conforman la presente investigación, es menester para quien aquí decide, hacer algunas consideraciones de carácter doctrinario y normativo, porque de la inteligencia de su contenido, es que, se puede llegar a la presente decisión.Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III de la Jurisdicción. Capítulo III, De la competencia por la materia:
Artículo 71: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado hasta el inicio del debate”(Subrayado de esta Instancia)
Artículo 73.Son delitos conexos:
Delitos conexos
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando elconocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales;…(Omissis)…
Artículo 78: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…(Subrayado de esta Instancia)
Las anteriores disposiciones son de aplicación en la Jurisdicción Penal Militar, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales se transcriben para una mejor comprensión de la presente decisión:
Artículo 20 (C.O.J.M.): Las disposiciones sustantivas y procesales, Civiles y penales de derecho común son supletoria del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.
Artículo 592 (C.O.J.M.): En la jurisdicción Penal Militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Tercero Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código. (Subrayado de esta Instancia)
Así las cosas, del contenido de las normas legales transcritas, se infieren la vigencia y aplicación del Titulo Preliminar y Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en el ámbito de la Jurisdicción Penal Militar. En efecto la Carta Fundamental establece en el Artículo 261, la implementación del sistema acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, con todos sus principios: Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes, Finalidad del Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo, eminentemente punitivo, por un sistema garantista, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.
En este orden de ideas, reviste especial interés, en atención al caso sometido a conocimiento de esta Instancia Judicial, el contenido del 261 de la nueva carta fundamental, la cual señala:
Artículo 261 (C.R.B.V): La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los Tribunales Ordinarios.La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia organización y funcionamiento de losTribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.(Subrayado de esta Instancia)
Del artículo Constitucional trascrito, se concluye, que esta norma es de aplicación preferencial, con respectos a otras disposiciones legales que regula la materia de competencia, es decir, que la actual Carta Fundamental es la que va a definir la competencia (entendida como el poder, la atribución o facultad, la capacidad o aptitud, de un Juez o Jueza para conocer en asuntos o conflictos definidos por la Ley), de los Órganos Jurisdiccionales en el ámbito penal, atendiendo al carácter o naturaleza de la infracción: Violaciones contra los derechos humanos; Delitos lesa humanidad; Delitos comunes o Delitos típicamente militares.
De manera pues, que el ámbito de conocimiento de un asunto en la Jurisdicción castrense quedará limitada a la naturaleza militar del hecho, es decir, a los delitos típicamente establecidos en la norma sustantiva militar (Código Orgánico de Justicia
Militar).En consecuencia y a criterio de este Órgano Jurisdiccional, las cuestiones de determinación sobre competencia en materia penal resultan de estricto orden público, improrrogables, indelegables e inmanente al orden Constitucional.
Quedando de esta manera por mandato Constitucional, derogadas expresamente todas las disposiciones legales de regulación de competencia en materia penal existentes que coliden con la Carta Magna, (Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 123, ordinal 3º) todo de conformidad a la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra carta magna, las cuales rezan:
ÚNICA: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución (Subrayado de esta Instancia)
Artículo 7 (C.R.B.V) La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos en esta Constitución.
En abundancia a lo ya argumentado, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha manifestado que la Justicia Militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones de naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares. (Sentencias de fecha 13 de junio del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO. Caso: ANTONIO MARCELO REYES MONTILLA E HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS Destacamento No. 3 del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional; Sentencia de fecha 24 de octubre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Caso: Maestre de Tercera (ARV) HÉCTOR MANUEL GARCÍA MUJICA/Cabo Primero (ARV) ANTONIO ACOSTA PACHECO; Sentencia de fecha 08 de noviembre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN. Caso: MARCIAL JOSÉ CHIRINOS MATERAN Guardias Nacionales JESÚS ENRIQUE CASTRO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO ARROYO y ALFREDO VIZCAYA, adscrito al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de Venezuela; Sentencia de fecha 07 de agosto del 2001, Magistrado-Oponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Caso: Coronel (GN) EIVAN JOSE MARIN CARDONA y Capitán (GN) ARNALDO RAFAEL ANDRADE MENDOZA; sentencia de fecha 23 de octubre del 2001, Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL PERDOMO. Caso: Teniente (EJ) ALESANDRO DARIO SICAT TORRES. Y más recientemente en sentencia de fecha 14 de marzo del 2002, Magistrado-Ponente Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, Caso: Capitán (GN) HUMBERTO ROJAS MARIN.
Igualmente es de señalar que en decisión emanada de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de Noviembre de 2005 la cual señala lo siguiente: “En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte Marcial considera que el conocimiento de la presente causa, debe ser del conocimiento de un tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) DECLARA: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CORONEL (EJ) en situación de retiro CARLOS JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.882.913, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA”.
Por su parte, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1256, de fecha once (11) de junio de 2002, abordó la cuestión relacionada con la competencia de los Tribunales Militares, y en tal sentido, estableció lo siguiente:
“…conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo (…) Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito que se imputa -homicidio- en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial -militar- como sucede con el Código Orgánico de Justicia Militar, la demanda que da lugar a la acción interpuesta ante esta sede debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria… De lo anterior se desprende que debe desaplicarse al presente caso, por contradecir la señalada norma constitucional, el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998. (…) En tal sentido, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 75 del mencionado Código ‘Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria’ y aun cuando los imputados en la causa penal resultaren acusados simultáneamente por delitos comunes y delitos militares, será el juez penal ordinario quien deberá juzgar también estos últimos…”.
En este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 750 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2001, que en atención a la novísima preceptiva constitucional, no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delito, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción, al establecer que:
“…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.
Asimismo, y en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del artículo 334, en concordada relación con los artículos29 y 261 ejusdem; cobra vigencia en el presente caso la disposición Constitucional de regulación de competencia y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Causa, todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el artículo 71, 73 y 78 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, resulta inoficioso que este juzgador emita un pronunciamiento de fondo sobre la presente Investigación, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia; motivo por el cual se resuelve remitir las presentes actuaciones al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado amazonas, a cargo del Tribunal en Funciones de Control de Guardia, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECLARA.De igual forma Se mantiene la Medida de Coerción Personal específicamentePrivación Judicial Preventiva de Libertad en atención a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia de Presentación de Imputados, debiendo continuar recluido los ciudadanos Jhon Sebastián Gómez Cardozo, titular de la cedula de identidad No. V- 26.664.794, y ciudadano Héctor Jhoan Palacio, titular de la cedula de identidad No. V- 22.930.595,en el Centro Nacional de Procesados Militares, hasta tanto el Tribunal que conozca de la causa decide sobre el fondo del asunto. Ahora bien visto que en fecha 16 de noviembre de 2015 en audiencia de presentación este tribunal en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del artículo 334, en concordada relación con los artículo 29 y 261 ejusdem; y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINÓ LA COMPETENCIA para conocer de la presente investigación penal militar llevada en contra del ciudadano (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la ley organica de protección del niño, niña y adolescente), todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el Artículo 71, 73 , 79 80 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y de lo señalado en el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente y ordenó remitir copia certificada de las presentes actuaciones al ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines legales pertinentes, considera necesario quien aquí decide, señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 292 de fecha 13 de junio de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:
“Cuando un tribunal declina el conocimiento de un asunto porque se cree incompetente para conocerlo, pierde la cualidad para resolver los planteamientos que se le habían presentado, es decir, no tiene el poder de decisión sobre el mismo, porque no le corresponde conocerlo ya sea por el territorio, por la materia o por las personas que intervienen” . Habida cuenta de que este Tribunal de Instancia declinó el conocimiento de la causa en la jurisdicción ordinaria, no le es dado a este Tribunal resolver sobre el mantenimiento o no dela detención del ciudadano (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Militar Octavode Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, en atención a los artículo 55, 71,73, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la Abogada Privada Edita Frontado Jiménez en su escrito de fecha 18 de Noviembre de 2015, por no ser materia relacionada a la Jurisdicción Indígena lo que se ventila en la presente causa, y estar tácitamente exceptuada por la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, por los delito imputados al ciudadano (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente), Jhon Sebastián Gómez Cardozo, titular de la cedula de identidad N° V- 26.664.794 y por ser competente territorialmente para conocer esta causa.SEGUNDO: de conformidad a lo establecido los artículos 71, 73 y 78 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Military en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del artículo 334, en concordada relación con los artículos 29 y 261 ejusdem, este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Causa. En consecuencia, resulta inoficioso que este juzgador emita un pronunciamiento de fondo sobre la presente Investigación, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia; motivo por el cual se resuelve remitir las presentes actuaciones al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado amazonas, a cargo del Tribunal en Funciones de Control de Guardia, a los fines legales consiguientes. TERCERO: De igual forma se mantiene la Medida de Coerción Personal específicamente Privación Judicial Preventiva de Libertad en atención a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia de Presentación de Imputados, debiendo continuar recluidoslos ciudadanos Jhon Sebastián Gómez Cardozo, titular de la cedula de identidad No.V- 26.664.794, y ciudadano Héctor Jhoan Palacio, titular de la cedula de identidad No. V- 22.930.595, en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en ramo Verde, Los Teques, edo. Miranda, hasta tanto el Tribunal que conozca de la causa decide sobre el fondo del asunto. CUARTO:y visto que este Juzgado Militar DECLINÓ LA COMPETENCIA para conocer de la presente investigación penal militar llevada en contra del ciudadano (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la ley organica de protección del niño, niña y adolescente), todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el artículo 71, 73 , 79 80 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y de lo señalado en el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente y ordenó remitir copia certificada de las presentes actuaciones al ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines legales pertinentes, no le es dado a este Tribunal resolver sobre el mantenimiento o no dela detención del ciudadano (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente). QUINTO: Se ordena ala Secretaria Judicial Accidental, proceder conforme a lo ordenado y remitir la presente Causa al ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado amazonas, a cargo del Tribunal en Funciones de Control de Guardia, a los fines legales consiguientes.Regístrese, Expídase la copia certificada, Háganse las notificaciones correspondientes y Ofíciese al Centro Nacional de Procesados Militares.HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
HAROLD EMILIO CASTILLO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL Acc,
LENISKA A. MALAVE E.
ABOGADA
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL Acc,
LENISKA A. MALAVE E.
ABOGADA