En el día de hoy, lunes 16 de noviembre de 2015, siendo las 10:00, horas, se procedió a efectuar la Audiencia de Presentación por Flagrancia establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, en razón de la solicitud de privativa de libertad impetrada por la Fiscalía Militar Décima Cuarta con competencia Nacional en contra del ciudadano (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente) Jhon Sebastián Gómez Cardozo titular dela cédula de identidad 26.664.794, y Héctor Jhoan Palacio, titular de la cedula de identidad N° V- 22.930.595, por estar presuntamente involucrados en el cometimiento del delito de Sustracción de Efectos Perteneciente de la Fuerza Armada Nacional, tipificado en el Artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico Justicia Militar. Tráfico Ilícito De Armas, tipificado y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Posesión de Armas de Guerra tipificado y sancionado en el Artículo 272, 274 y 278 del Código Penal Venezolano, el Delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, tipificado y sancionado en el Artículo 112 segundo aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se dio inicio al acto explicando el derecho a ser impuesto de los hechos que se les Imputan así como guardar la debida compostura y respeto en la sala de audiencias, el ciudadano Juez Militar Octavo de Control, ordenó a la Secretario Judicial Accidental verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Mayor Jesús Navas Torres y el Teniente González González Edgar José, Fiscales Militares Décimo Cuarto con Competencia Nacional, y los Defensores Privados Frontado Jiménez Edita Lecsinzka, titular de la cédula de identidad N° V-1.568.208, Inpre: 93.784 y abogado García Mancilla Yuldor Alexis, titular de la cédula de identidad N° V-21.626.334, Inpre: 209.276, abogado Guerrero Álvarez Joe Jafet, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.849, Inpre: 173.419 y los ciudadanos (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente), Jhon Sebastián Gómez Cardozo, titular de la cedula de identidad N° V- 26.664.794, y Héctor Jhoan Palacio, titular de la cedula de identidad N° V- 22.930.595,. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Mayor Jesús Navas Torres, Fiscal Militar Auxiliar Cuarto con Competencia Nacional, quien expuso lo siguiente: Buenas tarde ciudadano Juez, Defensores y todos presente en la sala en mi condición de fiscal militar con competencia nacional, ocurro ante usted en exponer lo siguiente“… ESTE DESPACHO FISCAL, HA PODIDO DETERMINAR QUE EXISTE LA “PRESUNCIÓN” QUE EL CIUDADANO MIGUEL ÁNGEL ARAGUA SAE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.542.282, (“PRESUNTAMENTE MENOR DE EDAD”) Y QUIEN TENÍA EN SU PODER SEGÚN LAS ACTAS PROCESALES “DOS (02) GRANADAS FRAMENTARIAS M-26 Y QUE UNA VEZ REVISADAS MINUCIOSAMENTE POR ESTE DESPACHO FISCAL SE PUDO VISUALIZAR QUE AMBAS TIENEN UN NUMERO DE SERIAL M8524A2, SIMILAR A LA DE USOS ASIMISMO EXISTE LA “PRESUNCIÓN” EN ESTE HECHO LA DEL CIUDADANO JHON SEBASTIÁN GÓMEZ CARDOZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.664.794, QUIEN SE ENCONTRABA AL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN SEGÚN LAS ACTAS PROCESALES CON EL CIUDADANO MIGUEL ÁNGEL ARAGUA SAE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.542.282, Y PUDO HABER SUSTRAÍDO DE ALGUNA UNIDAD MILITAR EN COMPAÑÍA DE ÉSTE ULTIMO LAS MENCIONADAS GRANADAS, LO CUAL EVIDENTEMENTE ESTE MINISTERIO PÚBLICO A TRAVÉS DE LAS INVESTIGACIONES DETERMINARÁ EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE A QUE UNIDAD MILITAR ESPECÍFICAMENTE LES FUE SUSTRAÍDA LOS MISMO, SITUACIÓN ESTA QUE HAY QUE INVESTIGARLA A FONDO YA QUE EL MISMO PUEDE TENER RELACIÓN EN ESTE HECHO COMO AUTOR O PARTÍCIPE EN UNOS DE LOS DELITOS DE CARÁCTER PENAL MILITAR, A QUE SE REFIERE AL DELITO DE“SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL”, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 570, NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO JUSTICIA MILITAR, Y POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 20 EJUSDEM, EL DELITO DE “TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS”, TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y EL DELITO DE “POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA” TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, Y EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 SEGUNDO APARTE DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, A QUE SE REFIERE AL DELITO DE“SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL”, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 570, NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO JUSTICIA MILITAR, Y POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 20 EJUSDEM, EL DELITO DE “TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS”, TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y EL DELITO DE “POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA” TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 272, 274 Y 278 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, Y EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 SEGUNDO APARTE DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. EN VIRTUD DE LO ANTES EXPUESTO, ESTA FISCALÍA MILITAR, SOLICITA MUY RESPETUOSAMENTE, IMPONGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente), JHON SEBASTIÁN GÓMEZ CARDOZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.664.794, Y HÉCTOR JHOAN PALACIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.930.595, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 ORDINALES 1°, 2°, 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL YA QUE EXISTE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA SOLICITAR LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS. IGUALMENTE SOLICITO SEA DECRETADA LA DETENCIÓN EN FLAGRANTE, Y DE IGUAL MANERA SE APLIQUE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ES TODO” Seguidamente El Juez Militar Ordenó ponerse de Pie ciudadanos (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente), JHON SEBASTIÁN GÓMEZ CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° V- 26.664.794, Y HÉCTOR JHOAN PALACIO, titular de la cedula de identidad n° v- 22.930.595, luego solicitó a la secretaria judicial accidental imponer del artículo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y poniéndolo en conocimiento de los hechos por los cuales se le imputa, y si está dispuesto a declarar o a acogerse a su derecho de no declarar. El juez pregunto al ciudadano HÉCTOR JHOAN PALACIO, titular de la cedula de identidad n° v- 22.930.595, si deseaba declarar, el cual manifestó: “…DESEO DECLARAR…”. El ciudadano Juez ordeno retirar de la sala a los otros coimputados. El juez pregunto al imputado su datos de identificación y dirección el cual respondió: “ dirección puerto ayacucho, barrio colina del aeropuerto, cerca de la secretaria de educación, teléfono no tengo, bueno señor juez lo que pasa que nosotros veníamos de las mina trabajando de caletero yo lo conocí en moyo ya nos íbamos del todo yo venía con Miguel y John y dos mas no sé cómo se llaman cuando veníamos miguel vio que trabajaba de caletero que encontró dos granada dos almas cortas, y un arma corta, en un morichal donde uno pone las caletas para ir a la mina cuando llegaron la repartición los chamos que no conocemos se llevaron el arma, es todo...”. (SIC). Seguidamente el juez militar. El juez militar ordeno traer a la sala a los coimputados, nuevamente los impuso del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5, y pregunto al ciudadano Jhon Sebastián Gómez Cardozo, Titular de la cedula de Identidad N° V- 26.664.794, y poniéndolo en conocimiento de los hechos por los cuales se le imputa, y si está dispuesto a declarar o a acogerse a su derecho de no declarar, el cual manifestó: “…deseo declarar…”. El juez ordeno sacar de sala a los coimputados. Seguidamente el ciudadano Jhon Sebastián Gómez Cardozo expuso: “esas cosas la encontrábamos en moyo veníamos de la mina donde trabajamos de caleteros, cuando nos veníamos salimos nosotros 3, allí va mucha gente nos encontramos dos caleteros más, en un morichal la gente esconde, por el monte veníamos cinco y vimos en el monte y revisamos encontramos dos granadas, un arma larga y dos armas cortas, y dos de ellos se quedaron con las armas y nos dieron dos granadas, no queríamos agarrar eso, miguel la agarro y no nos dimos cuenta, las agarro cuando nos dimos cuenta que la tenía en el bolso, nos estaban deteniendo. Es todo…” (Sic). Seguidamente el Juez Militar ordenó traer a sala a los otros coimputados. Ordeno ponerse de pie al ciudadano (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente), Solicitó a la Secretaria Judicial accidental imponer del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y poniéndolo en conocimiento de los hechos por los cuales se le imputa, y si está dispuesto a declarar o a acogerse a su derecho de no declarar, el cual manifestó: “…Deseo declarar, se identificó como Miguel Ángel Aragua Sae, titular de la cedula de identidad N° V- 26.542.282, ciudadano (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente), se deja constancia que es presuntamente adolescente de 17 años de edad. Omítase la presenta acta de conformidad a la articulo la identificación del ciudadano de conformidad al artículo 545 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolecente. en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334, en concordada relación con los Artículo 29 y 261 ejusdem; y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente investigación penal militar llevada en contra del ciudadano (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente), todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el Artículo 71, 73, 79 80 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y de lo señalado en el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente. En consecuencia, resulta inoficioso que este juzgador emita un pronunciamiento de fondo sobre la presente Investigación, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia. Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones al ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines legales pertinentes. Seguidamente el Juez Militar cede el Derecho de Palabra al Abogado GUERRERO ALVAREZ JOE JAFET, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.849, Defensor Privado del ciudadano Héctor Jhoan Palacio, titular de la cedula de identidad N° V- 22.930.595, quien expuso: Buenas tardes ciudadano juez, en mi condición de abogado defensor de Jhoan Palacio, como ha sido apreciado las pruebas incoada por la vindicta publica y elido como ha sido el expediente donde la presunción de mi inocencia de mi defendido se puede apreciar ya que el mismo manifiesta en su declaración no tener conocimiento de que otra persona portaba las misma y que además que el mismo notifico de que tenía que deshacerse de las armas e igualmente notifica que tenía incoado, no demuestra si existe una asociación para delinquir, o demuestra el tiempo conociéndose y solicito no se considere la solicitud de privativa de libertad incoado por el ministerio público. Es todo. Seguidamente el Juez Militar cede el Derecho de Palabra a la Abogada FRONTADO JIMENEZ EDITA LECSINZKA, Defensora Privada del Ciudadano (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la ley organica de protección del niño, niña y adolescente) Jhon Sebastián Gómez Cardozo, quien expuso: “…buenas tarde ciudadano juez y todos presente, se pudo ver que mi defendido la fiscalía ha solicitado se decretara la medida de privación de liberta que en contra de mi defendido, en delito que todos lo hemos escuchado, de acuerdo al artículo 13 de COPP, se refiere a la finalidad del proceso la busca de la verdad en la vía jurídica, en nuestra carta magna nos garantiza un estado derecho y justicia social traigo a colación consta en el acta policial que da inicio muy al final es que los funcionarios actuantes cumpliendo con su obligaciones que le da la ley, hace un llamando al fiscal 5 del ministerio público en materia de niño, niña y adolecente lo hizo oportunamente, considera con respeto, todo…”(Sic). Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Abogado Yuldor García: “…Buenas tarde esta defensa se adhiere por la expuesto por la Dra. Edita Frontado, queriendo acotar que me llama mucho la atención la solicitud fiscal cuando encuadra una sola conducta presuntamente despegada por mi defendido en cuatro ilícitos penales carece de toda lógica que es una sola conducta puede ser encuadrada en 4 ordenamientos jurídicos diferentes, debiendo ser la lógica que si van hacer por la jurisdicción especial militar, criterio que no comparte este defensor, es todo…” (Sic). En este estado, el ciudadano Juez Militar Octavo de Control, procedió a realizar los siguientes pronunciamientos: este Tribunal Militar Octavo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución Nacional, y artículos 126, 127, 132, 157, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal DECIDE: PRIMERO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, ello en virtud de que se encuentran cubiertos los extremos señalados en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara Con Lugar la Pre-calificación Jurídica realizada por el Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional por los delitos de Sustracción de Efectos Perteneciente de la Fuerza Armada Nacional”, tipificado en el Artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico Justicia Militar. Tráfico Ilícito De Armas, tipificado y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el Delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, tipificado y sancionado en el artículo 112 segundo aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y se declara el presente acto de presentación. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Jhon Sebastián Gómez Cardozo, titular de la cedula de identidad N° V- 26.664.794, y Héctor Jhoan Palacio, titular de la cedula de identidad N° V- 22.930.595, decretándose como centro de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde Los Teques, edo. Miranda; por lo que se ordena librar las correspondientes Boleta de encarcelación. CUARTO: en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334, en concordada relación con los Artículo 29 y 261 ejusdem; y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente investigación penal militar llevada en contra del ciudadano (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la ley organica de protección del niño, niña y adolescente). Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones al ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines legales pertinentes. En virtud de lo anteriormente señalado el ciudadano (se omite su identidad en base al contenido del artículo 545 de la ley organica de protección del niño, niña y adolescente), permanecerá DETENIDO, a cargo del órgano policial aprehensor que es Destacamento de Fronteras Nro. 632, primera Compañía, hasta tanto el tribunal competente se pronuncie al respecto. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión.