Barquisimeto, 07 de noviembre de 2015
205º y 156º

Causa No. CJPM-TM7C-071-15

Visto el desarrollo de la audiencia oral celebrada en el día 07 de noviembre de 2015, con motivo de la detención flagrancia y posterior presentación del ciudadano Samuel Franco Gutiérrez, titular de la cédula de identidad nro. V-14.078.577, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Ofensa, Menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus Unidades, previsto y sancionado en el artículo 505, Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 507 y Uso Indebido de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo el caso que este Órgano Jurisdiccional DECRETÓ medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar para decidir observa:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:
Ciudadano Samuel Franco Gutiérrez, titular de la cédula de identidad nro. V-14.078.577, de nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, domiciliado en la calle nro. 08 con carrera nro. 01 del barrio Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, frente al antiguo CORE 4 teléfono de contacto 0412-288.03.41 y 0416-926.91.29 (esposa), asistido por sus defensores de confianza a los profesionales del derecho Abogado Julio Enrique Viera Brandt, titular de la cédula de identidad nro. V-2.198.203, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 10.043, con domicilio procesal en Edificio Centro Villasmil piso 3, Parque Carabobo, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0426-549.08.48, Abogada Naiser Andara Duran, titular de la cédula de identidad nro. V-14.269.200, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro.104.058, con domicilio procesal en avenida 20 entre calle 17 y avenida Vargas, edificio Blandini, piso 1, oficina 1, teléfono 04142-851.5497 y Abogada Mariana Fernández, titular de la cédula de identidad nro. V-14.078.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 160.648, con domicilio procesal en la urbanización Hato Arriba, calle 1, casa 27, Agua Viva, municipio Palavecino, estado Lara.

DE LA COMPETENCIA:
La representación fiscal le imputa al ciudadano Samuel Franco Gutiérrez, titular de la cédula de identidad nro. V-14.078.577, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Ofensa, Menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus Unidades, previsto y sancionado en el artículo 505, Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 507 y Uso Indebido de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
Se desprende del escrito de solicitud del Fiscal Militar lo siguiente:

“En fecha 03 de noviembre del presente año, los ciudadanos Primer Teniente Johnnuar Josue Arena Castillo, titular de la cédula de identidad nro. V-17.728.568, Teniente David Antonio Villegas Arrollo, titular de la cédula de identidad nro. V-17.174.458, Sargento Mayor de Primera Gerardo Alberto Ochoa Urbina, titular de la cédula de identidad nro. V- 11.469.705, Sargento Primero Daniel Antonio Rico, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.885.536 y el Sargento Segundo Aguedo José Falcón Moreno, titular de la cédula de identidad nro. V- 22.263.588, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento nro. 121 del Comando de Zona nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como órgano de policía de investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los Artículos: 113, 114, 115, 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 14 Numeral 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cumpliendo instrucciones del ciudadano Teniente Coronel Norvin Ivan Toro Duque, Comandante del Destacamento nro. 121 del Comando de Zona Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio, dando cumplimiento al operativo de seguridad “Plan Patria Segura 2015”, cuando eran aproximadamente a las 03:30 horas de la Tarde, realizado patrullaje de seguridad por la carrera 24 entre calles 17 y 18 de la Parroquia Catedral del estado Lara, avistaron a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, quien portaba un uniforme militar, con el escudo del componente Ejército en el antebrazo izquierdo, botas militares de color negro y mangas dobladas hacia el lado de arriba lo cual se encuentra prohibido por orden presidencial, y de igual manera almilla de color azul que no forma parte del uniforme del componente correspondiente, con el grado de Primer Teniente, mencionado ciudadano al percatarse de la comisión, realizo el saludo militar con la mano izquierda al vehiculó, apresurando su paso con la finalidad de evadir la comisión e ingresando a un local comercial, el Teniente David Villegas Arrollo en compañía del Sargento Mayor de Primera Gerardo Ochoa Urbina, procedieron a desembarcar del vehiculó para ir al encuentro de dicho Oficial con la finalidad de identificar y corroborar la identidad del mismo, logrando interceptarlo al frente del local “Comercial Antonio”, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a solicitar la cédula de identidad y el carnet militar de dicho funcionario, quien dijo ser y llamarse Samuel Franco Gutiérrez, cédula de identidad nro. V-14.078.577, fecha de nacimiento 04 de junio del año 1979, de 36 años de edad, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio comerciante, natural de Maracay estado Aragua, residenciado en la calle 8 con carreras 1 del Barrio Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, informando no portar ninguna identificación personal e igualmente que era plaza del “Batallón Cruz Carrillo” del grupo de Artillería de Campaña, indicando que se encuentra ubicado en el Tocuyo, y se encontraba en proceso de baja y que solo se había uniformado para tomarse una foto para la renovación del porte de arma, al proceder a realizarle chequeo se le encontró entre sus pertenecías cinco tarjetas de crédito las cuales en la parte del frente de la misma poseen los siguientes nombre y seriales, dos (02) Banesco Visa Serial 4019000000903832, 4966381598360152, una (01) Halifax Master Card serial 5434298973249134, una (01) Payoneer Master Card 5314455094778673, una (01) Venezolana de Crédito serial 4765150032485021, tres (03) chequera correspondientes a los Bancos Banco del Tesoro, Banesco, Venezolano de Crédito y una (01) libreta de cuenta de ahorro del banco b.o.d, una (01) licencia de conducir, un (01) certificado médico de conducir, todas con el nombre del Ciudadano: Samuel Franco Gutiérrez, y una (01) cédula de identidad laminada a nombre de la ciudadana: Jessica Carolina Andara Duran titular de la cédula de identidad nro. V-15.959.696. Seguidamente el precitado ciudadano fue trasladado al Destacamento nro. 121 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la avenida Moran con avenida Venezuela al lado del Círculo Militar, donde al ser interrogado expreso se haberse retirado de la institución militar desde el año 2012, con la Jerarquía de Sargento primero, y que solo se había uniformado para tomarse una foto y enviárselas a unos compañeros quienes en la actualidad son Oficiales de Tropa, presumiblemente hoy en día poseen el Grado de Primer teniente en el componente Ejército. Acto seguido el Sargento Primero Antonio Rico Daniel, realizo llamada telefónica al Sistema de Información Policial SIPOL, con la finalidad de verificar la cédula de identidad, siendo atendido por la operador Sargento Primero Miguel Landaeta, quien manifestó que no había sistema para el momento de la verificación policial, Sargento Segundo José Falcón Moreno, amparado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la lectura de los derechos del imputado. Seguidamente el Primer Teniente Johnnuar Arena Castillo, efectuó llamada telefónica al número 0414-4572905, siendo atendido por el Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Vigésimo Sexto, a quien se le informo del procedimiento realizado, indicando que se realizaran las actuaciones correspondientes y fueran presentadas ante su despacho. Continuando con la actuación policial fue trasladado el ciudadano detenido hasta el ambulatorio urbano “Dr. Daniel Camejo Acosta”, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren estado Lara, con la finalidad de realizarle la valoración médica correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo anterior, en mi condición de representante del Ministerio Publico Militar considero que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ut supra identificado, encuadra dentro de los tipos penales establecidos en la norma penal sustantiva militar, en lo que respecta a los delitos militares de Ofensa, Menosprecio a las Fuerzas Armadas nacionales o alguna de sus Unidades, previsto y sancionado en el artículo 505, Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 507 y Uso Indebido de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano plenamente identificado en autos, es autores y participe material de los hechos que se investigan. 3.- Existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237, numeral 2 ejusdem, por la magnitud del daño causado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y a la sociedad en general, de acuerdo a la precalificación imputada.”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
Llevada a cabo la audiencia de presentación del imputado, en su derecho de palabra el CAPITAN, JOSE ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO, Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia nacional, expuso:

“…Ante todo muy buenas tardes a todos los presentes. En razón de lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita a este honorable Tribunal: 1) La imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Franco Gutiérrez Samuel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.078.577, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Uso Indebido de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Títulos Militares y Ofensa y Menos Precio a la Fuerza Armada Nacional. 2) Que se decrete la flagrancia del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, 3) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso, 4) Que se tome la presente audiencia de presentación como acto formal de Imputación del ciudadano Franco Gutiérrez Samuel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.078.577, por la comisión de los delitos antes señalados, es todo señor Juez…”.

Seguidamente el Juez Militar inquirió al imputado de autos si había entendido lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a lo que este contestó de forma afirmativa. Acto seguido, fue instruido el Secretario Judicial, a fin de realizar la lectura del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este último procedió a leer y explicar dichas normas al ciudadano Samuel Franco Gutiérrez, titular de la cédula de identidad nro. V-14.078.577, quien una vez impuesto del precepto constitucional fue interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba declarar, a lo que el precitado ciudadano contestó: “Si señor Juez, Si deseo declarar”, el cual manifestó:

"Buenas tardes, soy Samuel Franco Gutiérrez, titular de la cédula de identidad nro. V- 14.078.577, Sargento Primero en situación de retiro por propia solicitud, ingresé en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en septiembre del año 2000, hasta el año 2009 cuando recibí mi pase a retiro, nunca me volví a uniformar hasta ese día, tengo mis certificados de las insignias cazador que lo hice en la ESCOE, Aerotáctico con Grupo N° 10, Paracaidismo Básico con la 42 Brigada, no le he faltado el respeto a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mis motivos fueron personales, los motivos del uso de uniforme fueron para legar a mi hijo una foto, puesto que a él le interesa pese a mi retiro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana quise que él se sienta orgulloso de mi, al igual que mis compañeros son oficiales de tropa, y que ellos pueden ser importantes como futuros ministro y que eran compañeros de su padre, mi hijo tienen siete años estoy casado conforme a la ley, soy miembro de la reserva, por eso tenía uniforme y tenía mis insignias, no sé por qué se me acusa de bachaqueo o de cualquier otra cosa, mi situación económica no amerita eso, no soy rico pero tengo un buen negocio que me genera estabilidad económica, tengo un negocio de renombre, muy visitado por el CORE, mi esposa es profesional, es periodista y trabaja en mi negocio, las personas con las que estuve y en las condiciones en que estuve, fueron suficientes para pagar si hice algo malo, no quise ofender de ninguna manera, a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a la personas que tuve el honor de acompañar en mi estadía en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, escolte al Presidente Correa y al Presidente Morales en la cumbre de Petrocaribe, tengo felicitaciones de comandantes de unidades, ni esa vez, ni antes, ni ahora he cometido delito ni pienso, hacerlo no creo haber ofendido a la FANB, ni usurpe cargo, no me presente en ningún centro comercial solicitando dinero a cambio de una venia o situación truculenta, simplemente cometí la falta de ir a tomar una foto y lo hice inocentemente, ni antes ni durante mi estadía en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, no tengo razón de cometer la falta que cometí, es todo.”

En este punto el ciudadano Juez Militar le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Militar a los fines de que proceda con el interrogatorio del ciudadano de la siguiente manera:

“Primera Pregunta: ¿Diga usted su fecha de graduación? Respondió: “2004, en el Componente Ejército”, Segunda Pregunta: ¿Diga usted su fecha de baja? Respondió: “2009”, Tercera Pregunta: ¿Diga usted actualmente donde trabaja? Respondió: “Tengo junto con mi socio una empresa de seguridad, instalamos cámaras, cercos eléctricos, y mi familia es propietaria de la pollera Los Alamos de aquí de Barquisimeto”, Cuarta Pregunta: ¿Diga usted domicilio actual? Respondió: “En la calle nro. 08 con carrera nro. 01 del barrio Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, frente al antiguo CORE 4”, Quinta Pregunta: ¿Diga usted salió uniformado de su casa? Respondió: “Si”, Sexta Pregunta: ¿Diga usted de quien es el uniforme? Respondió: “Mío, las insignias de Primer Teniente me las relegaron y las botas son mías desde el año 2009 que las compré en la fábrica de calzado que está detrás de la catedral”, Séptima Pregunta: ¿Diga usted por que no se tomó la foto en su casa? Respondió: “Quería una foto bien tomada en foto estudio, no con teléfono celular”, Octava Pregunta: ¿Diga usted por que no se tomó la foto en un centro comercial como metrópolis o sambil? Respondió: “El transporte no era problema estábamos en mi carro, la foto en un centro comercial de esos vales como Bs. 1800 y en el centro de la ciudad vale Bs. 300”, Novena Pregunta: ¿Diga usted cuantas veces usó su uniforme? Respondió: “Solo esta vez”, Décima Pregunta: ¿Diga usted por qué se uniformó? Respondió: “Para darle un legado a mi hijo”, Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted por qué se colocó dos estrellas y no dos soles o tres estrellas plateadas? Respondió: “Mis compañeros de promoción en la actualidad son Primeros Teniente Oficiales de Tropa”, Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted es miembro de la Reserva? Respondió: “Si en la Comandancia General del Ejército se le envía a la Reserva y se asigna a un Batallón de reserva para asistir a las concentración de la Reserva, desde el 200 no me uniformé no asistí al Batallón “Batalla de los Horcones” que era el me correspondía”, Décima Tercera Pregunta: ¿Diga usted cuales uniformes entregó? Respondió: “Yo entrega mi dotación del Ejército y las botas pero como efectivo preocupado por la buena presencia que debía dar me costeaba mi uniforme, entregué lo que recibí por dotación de la Intendencia del Ejército, me quedé con dos uniformes, uno con insignia y otro sin insignias.” Décima Cuarta Pregunta: ¿Diga usted cual fue su recorrido? Respondió: “Desde el oeste de la ciudad al centro nos desplazamos por la avenida Florencio Jiménez, con mi familia y mi socio aparcamos en la esquina de la carrera 18 y 19 con la 24, una comisión de la Guardia se me acercó se bajó un Teniente y un Sargento y les dije: “No soy Primer Teniente me uniforme para tomarme una foto”, me dijeron que los acompañara y les dije como no y me llevaron al Destacamento de la Guardia Nacional”, Décima Quinta Pregunta: ¿Diga usted si es de su conocimiento que los retirados no se uniforman? Respondió: “No, como hubo una manifestación de militares uniformados en Miraflores, pensé que se podía, incluso tengo mis uniformes número 1 y 2 con las insignias de cuando me gradué en la escuela de Formación de Tropas Profesionales del Ejército”, Cesaron las preguntas por parte del Ministerio Público.

Incontinentemente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, los cuales no hicieron uso de ese derecho, inmediatamente tomó la palabra el Juez Militar e interrogó al ciudadano de la siguiente manera:

“Primera Pregunta: ¿Diga usted si era Tropa Profesional, por qué se uniformó de Primer Teniente? Respondió: “Para que mi hijo se sintiera orgulloso, el ochenta por ciento de mis compañeros son Oficiales de Tropa, quería que mi hijo viera que su papá era un hombre importante.”, Segunda Pregunta: ¿Diga usted si durante su formación recibió instrucción acerca de leyes y reglamentos militares? Respondió: “Si”, Tercera Pregunta: ¿Diga usted si cuando pasó a retiro entregó todo su material de intendencia? Respondió: “Si, excepto unas botas y dos patriotas que compre con mi dinero”, Cuarta Pregunta: ¿Diga usted fue movilizado con la reserva? Respondió: “Nunca, una vez, quise acercarme hasta la Milicia por una depresión por no adaptarme a la vida civil, pero en eso llegó la oportunidad para la empresa, y los sábados y domingos son usados para instalar los equipos de seguridad porque esos días las personas están en su casa y tienen tiempo para ello.” cesaron las preguntas por parte del Juez Militar, inmediatamente el Juez Militar

Continentemente, se le otorgó el derecho de palabra a la Abogada Naiser Andara Duran, titular de la cédula de identidad nro. V-14.269.200, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 104.058, quien en esta oportunidad procesal expuso:

“Buenas tardes esta defensa, Desea hacer las siguientes consideraciones, existe incongruencia por parte del Ministerio Público al manifestar hechos no materializados, no hay usurpación por que no ejerció funciones inherentes a algún cargo, ni acreditaciones como funcionario activo, y todas las irregularidades del procedimiento mi patrocinado estuvo incomunicado, asimismo, esta defensa estaba sin posibilidad de acceder al expediente, desde el momento que lo detienen mi patrocinado fue seguido por su socio y esposa hasta su centro de reclusión, podríamos estar en presencia de un secuestro, ya que estamos en el día cinco desde su detención tal y como se aprecia en el folio 18 de la presente causa, dice que las actuaciones fueron presentadas al tercer día pero no es así, existiendo estas incongruencia en la cual solicita la imputación donde no hay indicios que señalen la usurpación de funciones de mi patrocinado, en virtud de los vicios demostrados solicito la libertad plena para mi patrocinado, es todo”.

Seguidamente el Juez Militar le otorga el derecho de palabra al Abogado Julio Enrique Viera Brandt, titular de la cédula de identidad nro. V-2.198.203, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 10.043 codefensor en la presente causa, el cual manifestó:

“La Fiscalía Militar, es garante de la verdad y rectitud del procedimiento, mi patrocinado fue detenido el día 3 y hasta la fecha de hoy no ha sido presentado, el señor fue detenido y fue aislado no solo de sus familiares, si no de la defensa de éste, ya que no se le permitió su comunicación, debió ser puesto a disposición suya a los dos días, el mismo Código Orgánico Procesal Penal, lo expresa cuando dice que dentro de la 48 horas a la detención deberá ser puesto a la orden de un Tribunal, hasta hoy han pasado 5 días más del doble de las 48, esa lesión quien se la paga, así mismo, el último presidente de la República luego de dársele la baja se presentaba, en televisión y en acto uniformado, el seños es por primera vez que se le verifica que usa prenda es un delincuente primario, quien le garantiza su libertad, garantiza la vida de mi patrocinado la Fiscalía, el día jueves 5 del presente, mi patrocinad debió ser puesto a la orden de la Fiscalía del Tribunal o puesto en libertad, por ello impugno las actuaciones del Ministerio Público, por no ser veras contundente y menos aún cierta, sus presunciones infieren que mi patrocinado se encuentra en trámite de baja, consignó la tramitación de baja de mi patrocinado ante su unidad el Cruz Carrillo, dice el Fiscal que mi patrocinado bachaquea politizando la conducta de mi patrocinado, mi patrocinado no se robó uniforme, ni andaba bachaqueando por el territorio solicito, que estas actuaciones sean verificadas por la inspectoría de la FANB, él no tiene peligro de fuga, no hay queja de su centro de reclusión por el peligro de fuga, mi patrocinado fue amenazado en su centro de reclusión, si desea continuar con este proceso, estamos fura del lapso procesal, estamos exponiendo a que él sea un trofeo en un centro de reclusión, imagínese usted, que él tiene su uniforme y el derecho a ser usado hasta en su lecho de muerte, que se le juzgue con una medida menos gravosa y que se encuentre en una condición donde su seguridad sea bajo su responsabilidad, hoy vengo a defender una vida, finalmente invoco el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” Debido a que llama la atención que el Fiscal hizo preguntas capcionas excúseme pero ¿por qué nunca defendió la violación de la libertada de este señor?, tenemos 3 días, de violación de la libertad, nunca función como garante de la constitución el peligro que corría preso él es un hombre de verde, que sea sometido a una medida menos gravosa, es todo.”

En este estado del proceso el Juez Militar le concede el derecho al uso de la palabra al SARGENTO AYUDANTE PEDRO ÁLVAREZ CASTAÑEDA, plaza de la Primera Compañía del Destacamento nro. 121 del Comando de Zona nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, en representación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, víctima en la presente causa penal, el cual manifestó:

“Buenas tardes Señor Juez y a todos los presentes, quiero manifestar que soy Sargento Ayudante con 25 años de servicio, de acuerdo a lo hablado aquí lo que observe es la utilización de unas prendas militares lo que es un delito más aun siendo él un militar con conocimiento de las jerarquías, lo empleo para una foto de recuerdo, primero puso en riesgo su seguridad y si él quería una foto de recuerdo debió llevársela en un bolso y colocársela al momento de su llegada al foto estudio aunque eso era un delito también, jamás me tomaría una foto de un grado o jerarquía superior a la que ostento, es todo.”.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nro. 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza del mismo, observándose en la presente causa, que la conducta presuntamente desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar específicamente en lo referente al delito militar que el legislador patrio a denominado como Ofensa, Menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus Unidades, previsto y sancionado en el artículo 505, Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 507 y Uso Indebido de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual este Tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De las actas del proceso se desprende que en el día 03 de noviembre del año en curso, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano Samuel Franco Gutiérrez, titular de la cédula de identidad nro. V-14.078.577, fue aprehendido por efectivos castrenses adscritos a la Primera Compañía del Destacamento nro. 121 del Comando de Zona nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como órgano de policía de investigaciones penales cuando se encontraban de servicio, dando cumplimiento al operativo de seguridad “Plan Patria Segura 2015”, cuando eran aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, realizado patrullaje de seguridad por la carrera 24 entre calles 17 y 18 de la Parroquia Catedral del estado Lara, he interceptaron al imputado de autos ut supra identificado, portando uniforme, insignias, condecoraciones y manifestándole a la integrantes de la comisión que era plaza del Grupo de Artillería de Campaña “Cruz Carrillo” y se encontraba en trámites de baja, tal y como se aprecia en el escrito de presentación de imputado y solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad, el cual riela del folio nro. uno (01) al folio nro. seis (06) de la causa y en las actuaciones policiales, la cual riela desde el folio nro. siete (07) hasta el folio nro. quince (15) de la causa. Así se declara.

SEGUNDO: A criterio de quien aquí decide, se respetaron los lapsos procesales en cuanto a la aprehensión en flagrancia del procesado de auto, en efecto en fecha tres (03) de noviembre de 2015, siendo las 03:30 horas de la tarde fue aprehendidos por efectivos castrenses adscritos a la Primera Compañía del Destacamento nro. 121 del Comando de Zona nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Los funcionarios actuantes procedieron inmediatamente dentro de las doce (12) horas siguientes a realizar las actuaciones urgentes y necesarias, tal y como se evidencia en acta de investigación penal, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa, posteriormente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, específicamente el día jueves cinco (05) de noviembre de 2015, se procedió a colocarlo a disposición de este Órgano Jurisdiccional, fijándose audiencia de presentación de imputado para el día sábado siete (07) de noviembre de 2015 fecha en la cual se realizó la misma, según se evidencia de acta de audiencia inserta al folio veintitrés (23).

Continuando en este orden de ideas, este órgano jurisdiccional a precia que desde el momento de la aprehensión de los imputados de autos hasta la fecha de la celebración de la audiencia de presentación, han transcurrieron menos de cuarenta y ocho (48) horas. En tal sentido, se considera apropiado traer a colación el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (C.OP.P.), el cual al referirse a la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida establece:

Artículo 373.
El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

En atención a lo establecido en la norma ut supra señalada, concatenado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del imputado de autos, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373 eiusdem, se puede concluir que efectivamente estamos en presencia de un delito flagrante, así mismo, es prudente señalar el criterio sostenido al respecto por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, nro. 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, el cual estableció:

“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”

De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, por considerar que faltan actuaciones de investigación que realizar para el cabal esclarecimiento de los hechos y establecer la verdad. Así se decide.

TERCERO: En razón a lo anterior la vindicta pública militar solicita que el presente acto procesal sirva de marco para la formal imputación del ciudadano Samuel Franco Gutiérrez, titular de la cédula de identidad nro. V-14.078.577, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Ofensa, Menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus Unidades, previsto y sancionado en el artículo 505, Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 507 y Uso Indebido de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, respecto a este particular es conveniente mencionar el criterio jurisprudencial que al respecto se establece en sentencia número 355, expediente A11-271, emanada de Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica, en fecha 11 de agosto del año 2011, la cual señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que la procesada sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia nro. 355 de Sala de Casación Penal, Expediente A11-271 de fecha 11 de agosto de 2011, la cual establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia de la imputada o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

En tal sentido, concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de conformidad al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano Samuel Franco Gutiérrez, titular de la cédula de identidad nro. V-14.078.577, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Ofensa, Menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus Unidades, previsto y sancionado en el artículo 505, Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 507 y Uso Indebido de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se señala.-

CUARTO: Observa este Juzgador, que en la audiencia de presentación el Fiscal del Ministerio Público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 03 de noviembre del año en curso, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano Samuel Franco Gutiérrez, titular de la cédula de identidad nro. V-14.078.577, fue aprehendido por los efectivos castrenses ciudadanos Primer Teniente Johnnuar Josue Arena Castillo, titular de la cédula de identidad nro. V-17.728.568, Teniente David Antonio Villegas Arrollo, titular de la cédula de identidad nro. V-17.174.458, Sargento Mayor de Primera Gerardo Alberto Ochoa Urbina, titular de la cédula de identidad nro. V- 11.469.705, Sargento Primero Daniel Antonio Rico, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.885.536 y el Sargento Segundo Aguedo José Falcón Moreno, titular de la cédula de identidad nro. V- 22.263.588, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento nro. 121 del Comando de Zona nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, todos plazas del Destacamento nro. 121 del Comando de Zona Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio, dando cumplimiento al operativo de seguridad “Plan Patria Segura 2015”, cuando eran aproximadamente a las 03:30 horas de la Tarde, realizado patrullaje de seguridad por la carrera 24 entre calles 17 y 18 de la Parroquia Catedral del estado Lara, momento el cual el imputado de autos fue avistado por los integrantes de dicha comisión, quienes se percataron que éste portaba uniforme patriota con las mangas arriba (faena), botas militares de color negro, con el escudo del componente Ejército Bolivariano en el antebrazo izquierdo, y las insignias correspondientes al grado de Primer Teniente, paracaidismo, fusilero e informando no portar ninguna identificación personal e igualmente que era plaza del “Batallón Cruz Carrillo” del grupo de Artillería de Campaña, indicando que se encuentra ubicado en el Tocuyo, y se encontraba en proceso de baja y que solo se había uniformado para tomarse una foto para la renovación del porte de arma,. Seguidamente el precitado ciudadano fue trasladado al Destacamento nro. 121 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la avenida Moran con avenida Venezuela al lado del Círculo Militar, donde al ser interrogado expreso se haberse retirado de la institución militar desde el año 2012, con la Jerarquía de Sargento primero, y que solo se había uniformado para tomarse una foto y enviárselas a unos compañeros quienes en la actualidad son Oficiales de Tropa, presumiblemente hoy en día poseen el grado de Primer Teniente en el componente Ejército motivos por los cuales se eceftuó comunicación con el Fiscal Militar de guardia el cual señaló las actuaciones pertinente para dar inicio al proceso penal militar en vista que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano imputado de autos, podría subsumirse en los tipos penales que el legislador patrio se encargó de prevenir en la norma sustantiva penal militar en lo que respecta a los delitos militares de: Ofensa, Menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus Unidades, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:

Incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades.

Sobre la base de la norma ut supra citada quien aquí decide logra apreciar que en efecto la conducta desarrollada por el imputado de autos puede enmarcarse dentro del contenido de la referida norma, ello debido a que el procesado al hacer uso indebido del uniforme, las insignias y títulos militares, cuando le manifestó a los funcionarios actuantes que era miembro activo del Ejército Bolivariano, plaza del Grupo de Artillería de Campaña “Cruz Carrillo” y que se encontraba en trámite de baja a sabiendas de que todo ello era falso, comportamiento este que se constituye en una ofensa en contra de los miembros de la comisión actuante.

Continuando en este sentido, en relación al delito militar de Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual textualmente establece lo siguiente:

El que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, será castigado con prisión de uno a cuatro años.

En tal sentido, se observa que en el comportamiento desplegado por el procesado de autos se encuentra dentro del contenido de la precitada norma, debido a que le manifestó a los funcionarios actuantes que era miembro activo del Ejército Bolivariano, plaza del Grupo de Artillería de Campaña “Cruz Carrillo”, usurpando de esta manera las funciones propias de un profesional activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En cuanto al delito militar de: Uso Indebido de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual a la letra pauta:

Será penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares.

En este orden de ideas, se desprende de las actuaciones policiales insertas desde el folio siete (07) al quince (15) de la presente causa que en efecto el imputado de autos presumiblemente hizo uso indebido del uniforme patriota, botas militares de color negro, con el escudo del componente Ejército Bolivariano en el antebrazo izquierdo, y las insignias correspondientes al grado de Primer Teniente, paracaidismo, fusilero.

En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, páginas 41 al 47, con respecto al delito de OFENSA O MENOSPRECIO A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES O ALGUNA DE SUS UNIDADES, lo siguiente:

“… Ultraje al Estandarte, al Ejército, la Armada y a los Símbolos Nacionales.-
Las disposiciones del artículo 505, del Código de Justicia Militar, tipifican otros delitos de ultraje, castigando: … 2do. Al que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie al Ejército o a la Armada Nacional o alguna de sus unidades.
(…)
Esta disposición se refiere a hechos que tutelan el bien jurídico del honor de las representaciones consagradas como símbolos militares, procurando garantizar el crédito de que deben gozar u ostentar, así como el respeto debido al Ejército y a la Armada y a sus unidades (…) Las acciones en estos delitos están indicadas por los verbos ultrajar, injuriar ofender o menospreciar, usados alternativamente en el artículo 505…”.

De igual manera, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 241 al 245:

“…La acción consiste en usar indebidamente los objetos materialmente protegidos, que son de cuatro especies: uniformes, insignias, condecoraciones y títulos militares.
El uniforme es, en términos generales, la ropa exterior de los militares. El origen específico de este vestuario militar remonta a los tiempos de los reyes de las naciones europeas Gustavo Adolfo y Luis XIV de Francia.
Los uniformes de los militares venezolanos están prescritos por leyes y reglamentos de cada Fuerza, que distinguen unos grados inferiores de otros superiores, bien por el traje, las estrellas, las presillas, las guerreras, el uniforme de diario, de gala, de etiqueta, etc.
El legislador tipifica el delito castigando el uso indebido de uniformes u otras prendas y distintivos militares a las cuales no tenga derecho. Usar es hacer servir una cosa para algo, emplearla, utilizarla, esto es, disfrutar uno de alguna cosa.
Insignia, es señal, divisa o distintivo convencional y honorifico. En la milicia, es señal exterior de honor, de mando, de supremacía, de autoridad, de preferencia o dignidad.
El bien jurídico protegió es el honor militar.
El delito requiere dolo genérico, esto es, conciencia y voluntad de realizar el indebido de los objetos señalados.”

A hora bien, al hacer un examen detallado de las acciones desplegadas por el ciudadano Samuel Franco Gutiérrez, titular de la cédula de identidad nro. V-14.078.577, acudiendo para ello a los contenidos doctrinales antes señalados, observa este juzgador, al menos en esta prima facie del proceso, que dicha conducta a todas luces antijurídica, podría subsumirse en los tipos penales que la vindicta pública convino en imputar en el presente acto procesal, delitos estos, presuntamente se materializaron cuando en primer término, el precitado ciudadano, haciendo uso de un uniforme patriota, con las condecoraciones y escudo del Ejército Bolivariano y portando insignias bordadas en este, alusivas al grado de Primer Teniente y varios cursos militares de manera dolosa, lo que a juzgar del criterio plasmado en la obra in comento, se configura en los delitos militares de Ofensa, Menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus Unidades, previsto y sancionado en el artículo 505, Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 507 y Uso Indebido de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en este caso de manera espuria, irrespetando a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente a los efectivos militares, lo que a criterio de este juzgador en funciones de control, constituye una afrenta a la Institución Castrense y a sus miembros, pudiendo circunscribirse dichas acciones, dentro de las previsiones que el legislador patrio estableció para el segundo tipo penal que el Ministerio Público Militar imputa en esta prima facie del proceso al ciudadano Samuel Franco Gutiérrez, titular de la cédula de identidad nro. V-14.078.577, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Ofensa, Menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus Unidades, previsto y sancionado en el artículo 505, Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 507 y Uso Indebido de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello, que partiendo del anterior análisis, se puede observar que la actitud presuntamente asumida por el ciudadano imputado de autos, es contraria a derecho y pudiese generar indisciplina en las filas de la institución armada, de no ser sancionada de manera ejemplarizante. Así se señala.-

QUINTO: En cuanto a la precalificación jurídica argüida por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta en contra del ciudadano Samuel Franco Gutiérrez, titular de la cédula de identidad nro. V-14.078.577, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Ofensa, Menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus Unidades, previsto y sancionado en el artículo 505, Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 507 y Uso Indebido de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, observa este Juzgador que en virtud de la presunción razonable por la conducta y acciones desplegadas por el mencionado ciudadano, las cuales podrían subsumirse en los tipos penales antes indicados, lo que se sustenta en: 1.- Escrito de presentación de imputado y solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad, el cual riela del folio nro. uno (01) al folio nro. seis (06) de la causa y 2.- Actuaciones policiales, la cual riela desde el folio nro. siete (07) hasta el folio nro. quince (15) de la causa; Ahora bien, una vez efectuado el análisis de rigor, y habiendo hecho las consideraciones necesarias para el caso que ocupa la atención de este juzgador, es preciso señalar que en la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospechas acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (Acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento), de tal manera que se hace necesario puntualizar que el Juez de Control tiene sobre la base del Principio “Iura novit curia” (El Juez conoce el Derecho), de atribuirle a los hechos una calificación jurídica que considere ajustada a derecho, y así poder hacer los pronunciamientos de rigor. De acuerdo a ello la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 52 de fecha 22FEB05, ha señalado lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

En función a lo anterior, quien aquí decide considera, en esta prima facie del proceso penal, que los elemento presentados por la vindicta pública militar permiten encuadrar en la precalificación jurídica de los delitos militares que esa vindicta atribuye al ciudadano Samuel Franco Gutiérrez, titular de la cédula de identidad nro. V-14.078.577, razón por la cual este Tribunal Militar concurre con dicha precalificación. Así se declara.-

SEXTO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el imputado ciudadano Samuel Franco Gutiérrez, titular de la cédula de identidad nro. V-14.078.577, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, la cual se constata en acta policial elaborada por los funcionarios actuantes, donde se refleja como el precitado ciudadano, valiéndose de las prerrogativas que el ámbito castrense, confiere el uniforme y el grado, a quien lo porta, en este caso de manera espuria, irrespetó a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente a los efectivos militares adscritos al Destacamento nro. 121 del Comando de Zona Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dando cumplimiento al operativo de seguridad “Plan Patria Segura 2015”, realizado patrullaje de seguridad por la carrera 24 entre calles 17 y 18 de la Parroquia Catedral del estado Lara, avistaron a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, quien portaba un uniforme militar, con el escudo del componente Ejército en el antebrazo izquierdo, botas militares de color negro y mangas dobladas hacia el lado de arriba lo cual se encuentra prohibido por orden presidencial, y de igual manera almilla de color azul que no forma parte del uniforme del componente correspondiente, con el grado de Primer Teniente, mencionado ciudadano al percatarse de la comisión, realizo el saludo militar con la mano izquierda al vehiculó, apresurando su paso con la finalidad de evadir la comisión e ingresando a un local comercial, el Teniente David Villegas Arrollo en compañía del Sargento Mayor de Primera Gerardo Ochoa Urbina, procedieron a desembarcar del vehiculó para ir al encuentro de dicho Oficial con la finalidad de identificar y corroborar la identidad del mismo, logrando interceptarlo al frente del local “Comercial Antonio”, lo que a criterio de este juzgador en funciones de control, constituye una afrenta a la institución castrense y a sus miembros, pudiendo circunscribirse dichas acciones, dentro de las previsiones que el legislador patrio estableció para el segundo tipo penal que el ministerio público militar imputa en esta prima facie del proceso al ciudadano Samuel Franco Gutiérrez, titular de la cédula de identidad nro. V-14.078.577, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Ofensa, Menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus Unidades, previsto y sancionado en el artículo 505, Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 507 y Uso Indebido de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y señalado por el Fiscal ocurrió el día lunes 08 de junio del año 2015, lo que conlleva a determinar en este momento procesal que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, expediente nro. E10-342 de fecha 14 de octubre del año 2010, donde se establece:

“...La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 eiusdem previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial: Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (negrillas de la Sala)…”.(subrayado y negrilla de este tribunal)

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como 1.- Escrito de presentación de imputado y solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad, el cual riela del folio nro. uno (01) al folio nro. seis (06) de la causa y 2.- Actuaciones policiales, la cual riela desde el folio nro. siete (07) hasta el folio nro. quince (15) de la causa, donde se describe las acciones presuntamente desplegadas por el ciudadano Samuel Franco Gutiérrez, titular de la cédula de identidad nro. V-14.078.577, al momento de ser detenido por funcionarios castrenses adscritos al Destacamento nro. 121 del Comando de Zona Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo cual se presume su participación como autor de los delitos militares que el ministerio público le imputa en el presente acto procesal en primer término, el precitado ciudadano, haciendo uso de un uniforme tipo patriota, con los colores y escudos que identifican al Ejército Bolivariano y portando insignias bordadas en este, alusivas al grado de Primer Teniente y a curos militares de manera dolosa, lo que a juzgar del criterio plasmado en la obra in comento, se configura en el delito militar Ofensa, Menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus Unidades, previsto y sancionado en el artículo 505, Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 507 y Uso Indebido de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se valió de las prerrogativas que dicha jerarquía otorga, en este caso de manera espuria, irrespetando a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente a los efectivos militares del Destacamento nro. 121 del Comando de Zona Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lo que a criterio de este juzgador en funciones de control, constituye una afrenta a la institución castrense y a sus miembros, pudiendo circunscribirse dichas acciones, dentro de las previsiones que el legislador patrio estableció para el segundo tipo penal que el ministerio publico militar imputa en esta prima facie del proceso ciudadano Samuel Franco Gutiérrez, titular de la cédula de identidad nro. V-14.078.577, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Ofensa, Menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus Unidades, previsto y sancionado en el artículo 505, Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 507 y Uso Indebido de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, al considerar que la imputada ha presentado su dirección de habitación, demostrando su arraigo en el país, además de ello, ha manifestado su disposición a colaborar con las investigaciones, por lo que a criterio de este juzgador la ciudadana ut supra identificada no pudiese entorpecer la investigación en contra de los testigos; en tal sentido, no existe en este momento el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 eiusdem. Así se señala.-

SEPTIMO: En razón a lo señalado en los dos puntos anteriores, considera quien aquí decide, que el representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones. En este sentido, los artículos 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:

Artículo 13
Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Artículo 229
Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Las normas procesales antes señaladas, guardan intrínseca relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 ibídem, lo que permite verificar a quien aquí Juzga, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano Samuel Franco Gutiérrez, titular de la cédula de identidad nro. V-14.078.577, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Ofensa, Menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus Unidades, previsto y sancionado en el artículo 505, Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 507 y Uso Indebido de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo dichas medidas las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. En razón a la solicitud de la defensa pública militar se impone al ciudadano Samuel Franco Gutiérrez, titular de la cédula de identidad nro. V-14.078.577, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

OCTAVO: En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”

La anterior cita permite afirmar que para que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que aplican para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero en vista a las circunstancias del caso, que permitan ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:

1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación. Asimismo, son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado; Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional. El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En relación a esta última característica Asencio Mellado, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

De igual manera, en cuanto a la medida de privación judicial de libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 eiusdem dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que el imputado no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:

1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2013 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
Más adelante, la precitada jurisprudencia señala lo siguiente:
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Las anteriores aseveraciones de índole doctrinal y jurisprudencial, aunadas a las circunstancias de modo tiempo y lugar como presuntamente sucedieron los hechos, permiten deducir a quien aquí juzga, que muy a pesar que la conducta desplegada presuntamente por el ciudadano Samuel Franco Gutiérrez, titular de la cédula de identidad nro. V-14.078.577, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Ofensa, Menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus Unidades, previsto y sancionado en el artículo 505, Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 507 y Uso Indebido de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no se encuentran cubiertos los extremos legales que permitan aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra identificado, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público Militar Auxiliar Décimo Tercero. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional en uso de sus atribuciones, impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ciudadana Samuel Franco Gutiérrez, titular de la cédula de identidad nro. V-14.078.577, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante este Tribunal Militar cada quince días y 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, se exhorta a cumplir las normativas legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hasta que la vindicta pública militar presente el acto conclusivo correspondiente. Así se decide.

OCTAVO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22, 236, 237, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Privada, Abogada Naiser Andara Duran, respecto al otorgamiento la libertad plena, por disentir de la solicitud fiscal. Así se decide.-

NOVENO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22, 236, 237, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Defensor Privado, Julio Enrique Viera Brandt, respecto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a su defendido. Así se decide.-

DECIMO: En relación a la solicitud de nulidad de las actas procesales por parte de la Julio Enrique Viera Brandt Defensor Privado, a favor de su patrocinado ut supra identificados conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 234 Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar dicha solicitud por cuanto las actuaciones policiales, se realizaron conformes y apegadas a derecho según lo señalado en los artículos 19, 23, 26, 44, 49 y 261 Constitucional y 6, 11, 12, 113,114, 115, 174, 175, 179, 180 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público Militar, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Samuel Franco Gutiérrez, titular de la cédula de identidad nro. V-14.078.577, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Ofensa o Menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus Unidades, previsto y sancionado en el artículo 505, Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 507 y Uso Indebido de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar y mantiene la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal Militar Auxiliar Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, en contra del ciudadano ut supra identificado por los delitos antes descritos. TERCERO: De conformidad con los artículos 126 y 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Décimo Tercera, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación del ciudadano plenamente identificado en actas procesales por los delitos antes señalados. CUARTO: De conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena en la presente causa continuar la investigación por el procedimiento ordinario. QUINTO: De conformidad con el artículo 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Samuel Franco Gutiérrez, titular de la cédula de identidad nro. V-14.078.577, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos ampliamente señalados en la presente acta. Por consiguiente deberá: 1) Presentarse ante este Tribunal Militar cada quince días y 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, se exhorta a cumplir las normativas legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hasta que la vindicta pública militar presente el acto conclusivo correspondiente. SEXTO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22, 236, 237, 238, 242 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de liberad plena formulada por los defensores Privados Abogado Julio Enrique Viera Brandt, titular de la cédula de identidad nro. V-2.198.203, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 10.043, Abogada Naiser Andara Duran, titular de la cédula de identidad nro. V-14.269.200, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro.104.058 y Abogada Mariana Fernández, titular de la cédula de identidad nro. V-14.078.576, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 160.648, en beneficio de su patrocinado, sin embargo se le otorga una medida menos gravosa tal y como se señaló en el considerando anterior. SEPTIMO: De conformidad con el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales formuladas por la defensa privada a favor de su patrocinado.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.

EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE