Barquisimeto, martes 23 de noviembre de 2015
205º y 156º
CAUSA No. CJPM-TM7C-074-15
Visto el desarrollo de la audiencia presentación celebrada en el día lunes 23 de noviembre de 2015, en razón de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexta con sede en Barquisimeto, en contra del ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad nro. V-22.104.043, por lo cual este Tribunal Militar pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad nro. V-22.104.043, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, domiciliado en la Urbanización San José II, calle nro. 12, avenida nro. 2, casa número 89, Araure, estado Portuguesa, teléfono de contacto 0416-1238772, plaza de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando de Zona nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara presuntamente incursos en la comisiónde los delitos militares de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1, en concordada relación con el articulo 513 numeral 2, Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435, con la aplicación de las circunstancia agravantes prevista y sancionada en el artículo 402 numerales 1, 2, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, debidamente asistido por su defensor de confianza, el ciudadano Abogado Andrés Ramón Matos Rosales, titular de la cédula de identidad nro. V-5.446.268, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 44.574, con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva, piso nro. 07, oficina nro. 72, calle 26 entre carrera 16 y 17, Barquisimeto, estado Lara, teléfono 0251-852.11.71
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:
Del escrito de presentación de imputado y de solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a la exposición realizada por el representante de la Vindicta Pública Militar, se desprende lo siguiente:
“En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2015, siendo las 05:15 horas de la tarde, salieron de comisión de servicio integrada por el Sargento Mayor de Segunda Rorigran Stuart Angulo Escalona, Sargento Primero Víctor Alfonso Gutiérrez Amaro, Sargento Segundo Pedro José García Jaime, quienes son plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Lara N° 12, dicho patrullaje estaba al mando del Sargento Mayor de Segunda Sandro Javier Mendoza García, los cuales iban en un vehículo militar a los fines de realizar patrullaje de seguridad, durante el recorrido el Sargento Rorigran Angulo Escalona, se percató que el Tropa Profesional de nombre Pedro José García Jaime, llevaba en su chaleco antibalas un arma de fuego, tipo pistola, modelo Glock, aparte de su armamento orgánico tipo fusil, modelo AK-103, por lo cual procedió a tramitar la novedad al jefe de la comisión, llamándole la atención al Sargento Segundo Pedro José García Jaime, posteriormente. De las actas up supra antes señaladas se evidencia que el Sargento Pedro José informa a su comando la sustracción de la pistola antes señalada con su respectivos cargador y diecisiete (17) cartuchos sin percutir, calibre 9mm, la cual se encontraba guardada en el escaparate de su habitación mientras dormía. Es importante señalar que el Coronel Agustín Herrera Luna, Jefe de Estado Mayor del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 12, ordenó pasarle revista a los dormitorios de los oficiales del Destacamento de Seguridad Urbana nro. 12, y del Destacamento 121, específicamente en los escaparates, vehículos automotores y demás área de la referida unidad militar, a los fines de dar con la ubicación de la pistola antes nombrada, pero dicha búsqueda resultó infructuosa por cuanto no se logró con la ubicación del arma antes descrita.”.
DE LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR:
En su derecho de palabra el ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional, expuso:
“En mi condición de representante del Ministerio Público Militar considero que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ut supra identificado, encuadran dentro del tipo penal establecido en la norma penal sustantiva militar, en lo que respecta a la Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1, en concordada relación con el articulo 513 numeral 2, Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435, con la aplicación de las circunstancia agravantes prevista y sancionada en el artículo 402 numerales 1, 2, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que esta Representación Fiscal concurre ante esta honorable instancia judicial penal militar, a fin de solicitar: 1) Se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad nro. V-22.104.043, por considerar que están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, que merece pena privativa de libertad en razón de los delitos antes señalados y descritos en la presente acta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano plenamente identificado en autos, es autores y participe material de los hechos que se investigan. 3.- Existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237, numeral 2 ejusdem, por la magnitud del daño causado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y a la sociedad en general, de acuerdo a la precalificación imputada. 2) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso. 4) Que se decrete la flagrancia del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal 3) Que la presente audiencia sea tomada como acto de formal imputación del ciudadano ut supra identificado, por los tipos penales antes descrito, con la consecuente individualización. Es todo señor Juez.”.
DE LA INTERVENCION DEL IMPUTADO DE AUTO:
Seguidamente el Juez se dirige al imputado de autos y pregunta ¿Si entendió todo lo referente a los hechos que se señalan en su contra? Respondiendo: “Sí, señor Juez”. Acto seguido el Juez Militar con fundamento al principio de inocencia y al derecho que tiene el imputado de declarar cuantas veces lo considere pertinente y necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses, les instruyó para que se pusieran de pie y se ordenó leerles el dispositivo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 8 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de explicarle el significado de estas normas manifestó: “Si deseo declarar señor Juez”, exponiendo seguidamente lo siguiente:
“Buenos días, ciertamente el día 26 de mayo fui designado para salir de comisión por orden del Primer Teniente Torres Segovia Cristian, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) N° 12, el Sargento Mayor de Segunda Mendoza, Sargento Mayor de Segunda Escalona, el Sargento Primero García, yo portaba el armamento tipo pistola marca Glock, serial número GAR-710 y el fusil AK-103, debido a que nos habían designados sectores de alta peligrosidad dentro de la jurisdicción de la compañía, por lo que en ningún momento, me llevé oculto el armamento tipo pistola, siempre tuvieron conocimiento, el jefe y demás integrantes de la comisión de los armamento que portaba, por lo que el mismo día, aproximadamente a las 08:00 pm, el jefe de la comisión recibió llamado por parte del Primer Teniente Comandante de la Compañía, informando que el puesto terminal adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, había suscitado un enfrentamiento, en donde nos informó que nos dirigiéramos a ese puesto para prestarle el apoyo, al llegar a éste, nos percatamos que el enfrentamiento era entre una comisión del CONAS y PNB adscritos al terminal de pasajeros, debido a que el CONAS realizaría una entrega controlada, de allí, el Comandante del CONAS, le pide el apoyo al Primer Teniente Torres Cristian, de trasladar a los tres policías capturados en el Toyota placas GN-2687, hasta la sede del CONAS, Santa Rosa detrás del Restaurante Tiuna, dejando en el puesto del terminal al jefe de la comisión del Destacamento de Seguridad Sargento Mendoza, ya que el Comandante del CONAS se fue en el Toyota junto con los Tropas Profesionales en custodia y resguardo de los efectivos de la PNB detenidos, el apoyo, duró aproximadamente una hora treinta minutos luego de eso nos regresamos al puesto del terminal. A buscar al jefe de la comisión del DESUR Lara, allí, se encontraba el Primer Teniente Torres, Comandante de la Compañía, quien giró instrucciones de que si no teníamos algún resultado operativo no regresaríamos al comando, salimos de allí para dar cumplimiento a las instrucciones verbales del Comandante de la Compañía, a las 4 de la mañana, debido a la fatiga y a no encontrar ningún resultado positivo, decidimos regresar al destacamento, en donde el jefe de comisión, le informa al profesional que se encontraba desempeñando el servicio de oficial inspección de servicio Sargento Mayor de Segunda Soteldo Cordero Gilberto, que habíamos regresado sin novedad, y procedió a pasarnos revistas a todos los integrantes de la comisión sobre los armamentos y pertenencias asignadas a la comisión, encontrándonos sin novedad, igualmente el Sargento Primero Sargento Primero Gutiérrez Amaro Víctor, conductor de la Toyota, me ordena que cierre las ventanas del vehículo, en donde él también se percata de mis armamentos, luego el jefe de la comisión nos manda a dormir y a guardar los armamentos en el escaparate, debido a que a esa hora el parque de armas estaba cerrado, por ese motivo, guardé los armamento en el escaparate, ya que existe una orden interna del DESUR Lara emitida por el Tcnel. Cardenas Ernesto, que el parque de armas se cierras a las 9 pm y se abre a las 9 am, teniendo en cuenta el Tcnel. Cardenas, que podrían llegar con después de la hora establecida para guardar armamento, el día 23 de mayo de 2015, me presente en el parque de armas en donde le mostré al parquero de servicio Sargento Mayor de Tercera Salcedo Alexander, la pistola con sus cargadores, actualizándolo, ese mismo día dándole entrada y salida, el día 23 de mayo, portaba armamento tipo pistola, ya que era el escolta del Comandante de la Compañía y a su vez era designado de comisión para prestar apoyo de seguridad a los farmatodos, por lo que el día 27 cuando me disponía a entregar los armamentos para disfrutar mi permiso ordinario, al abrir el escaparate, solo encuentro el fusil, ciertamente existe la orden de mi General, sobre el porte de armas pero en el destacamento no se le dio cumplimiento, ese mismo día 27 después de pasar la novedad sobre la perdida de la pistola, nos revisa a todos los efectivos los escaparates, vehículos, para tratar de encontrar el armamento, por lo que el Sargento Primero Cardenas Ramírez Pedro José, presenta actitud nerviosa y pide permiso al Comandante de la Compañía para ir hasta su residencia, ya que, él conocía un brujo que le diría donde se encontraba la pistola cuando regresa lo que informa es que la pistola ya no está en el comando, a él nunca lo revisaron nunca lo investigaron y lo transfirieron para el Comando de Zona 14 Yaracuy, estoy consciente de las consecuencia y responsabilidades, que acarrea la pérdida de un armamento por lo que no sería capaz de auto robarme, ya que, si desearía cometer un delito, me robaría otro armamento que no estuviera bajo mi responsabilidad, es todo.”
En este punto el ciudadano Juez Militar le concede el derecho de palabra al representan del Ministerio Público Militar a los fines de que proceda con el interrogatorio del ciudadano:
“Primera Pregunta: ¿Diga usted quién le ordenó llevar pistola y fusil? Respondió: “Ciertamente la tenía por ser escolta del Comandante de la Compañía y cuando fui designado de comisión, me mandaron a retirar fusil, ya que íbamos a sitio de alta peligrosidad, dentro de la jurisdicción de la Primera Compañía y me mandan a recibir fusil, el Sargento Mayor de Segunda Angulo Escalona.”, Segunda Pregunta: ¿Diga usted, quién lo designa escolta del Comandante de la Compañía?, Respondió: “El mismo Primer Teniente Torres, me designa como escolta de él”, Tercera Pregunta: ¿Diga usted bajo qué modalidad lo designan escolta?, Respondió: “Mediante orden verbal, por ser mi Comandante de Compañía” Cuarta Pregunta: ¿Diga usted cual es el armamento establecido por la unidad para dar seguridad a los establecimientos comerciales como los farmatodos?, Respondió: “Pistola”, Quinta Pregunta: ¿Diga usted existe alguna normativa que lo indique?, Respondió: “Instrucciones verbales del Comándate del Destacamento, debido a que en las colas se encuentra demasiadas personas, niños y adultos pero nunca dejó nada por escrito”, Sexta Pregunta: ¿Diga usted existe quién le pasó revista al legar de la comisión?, Respondió: “El jefe de la comisión nos pasó revista y el Sargento Primero Gutiérrez Amaro Víctor, conductor de la toyota después de ordenarme cerrar las ventas del vehículos me pasó revista y se percató sobre los armamentos”. Séptima Pregunta: ¿Diga usted cuáles fueron las órdenes dadas por el General, que incumplió el destacamento?, Respondió: “Que los Sargentos Segundos y los Sargentos Primeros no portaran pistola, sin embargo, en el destacamento no se cumplió dicha orden.”. Octava Pregunta: ¿Diga usted cuál es P.O.V. en referencia a comisiones en horas de madrugada cuando el parque estaba cerrado?, Respondió: “Cuando existía el POV, pegado en la cartelera del parque de armas y allí existía la orden de que estuviera cerrado desde las 9 pm hasta las 9 am e incluso existe un radiograma emitido por el Comandante de esta hacia los parqueros dando esa orden”. Novena Pregunta: ¿Diga usted cuál es P.O.V. en referencia a comisiones en horas de madrugada cuando el parque estaba cerrado?, Respondió: “La instrucciones en relación al armamento desde las 9:00 horas de la noche hasta las 9:00 horas de la mañana, durante al cierre del parque, era tenerlo en el escaparate”. Décima Pregunta: ¿Diga usted cual es el tipo de seguridad del escaparate usado para guardar armamento?, Respondió: “Un candado como cualquier escaparate de un Guardia Nacional Bolivariano, es todo.”
Cesaron las preguntas por parte del Ministerio Público incontinentemente el Juez le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abogado Andrés Ramón Matos Rosales, el cual procedió a interrogarlo de la siguiente manera:
“Primera Pregunta: ¿Diga usted en relación al Sargento Cárdenas le notificó a alguien la actitud nerviosa de éste? Respondió: “Si, al Comandante de Compañía”, Segunda Pregunta: ¿Diga usted si el libro del parque por el cual el efectivo militar le asignan armamento lo firmaba?, Respondió: “Si cada vez que actualizaba”, Tercera Pregunta: ¿Diga usted en los siete días que estaba en el comando renovaba el libro todos los días?, Respondió: “Lo hice el día 23 de mayo 4 días antes de salir, ya que en el destacamento no es común actualizar diariamente por el tipo de trabajo”, Cuarta Pregunta: ¿Diga usted como esta su expediente?, Respondió: “Sin ningún arresto”, Quinta Pregunta: ¿Diga usted este año le correspondía ascenso?, Respondió: “Pese al procedimiento admirativo por la pérdida de esa pistola ascendí luego llaman a Caracas y me degradan a la jerarquía de Sargento Segundo”, Sexta Pregunta: ¿Diga usted si Sabe que el Sargento Cardenas fue llamado a declarar, Respondió: “Nunca lo llamaron a declarar”. Séptima Pregunta: ¿Diga usted en el caso de Cardenas que acciones tomó el Comandante?, Respondió: “Le dio permiso a buscar el brujo e informa que no estaba la pistola en el destacamento”; es todo.”
Cesaron las preguntas por parte del Defensor Privado, inmediatamente tomó la palabra el Juez Militar e interrogó al ciudadano de la siguiente manera:
“¿Diga usted tiempo en la unidad? Respondió: “Cuatro años”, Segunda Pregunta: ¿Diga usted cargo a desempeñar?, Respondió: “Al llegar era Furriel, para la pérdida de la pistola era escolta del Primer Teniente, para el cual había sido recientemente designado”, Tercera Pregunta: ¿Diga usted cómo fue su designación?, Respondió: “Verbalmente por el por el Primer Teniente” Cuarta Pregunta: ¿Diga usted desde hace cuánto tiempo tenía en su poder el armamento?, Respondió: “Principios de mayo y el 23 actualice”, Quinta Pregunta: ¿Diga usted instrucciones con respecto al uso de armamento tipo pistola cual es el P.O.V.?, Respondió: “Usar uno solo armamento en comisión de servicio sólo los escolta usan pistolas”, Sexta Pregunta: ¿Diga usted cuando sale en comisión cuantos armamentos pueden llevar cuales son las instrucciones?, Respondió: “Un armamento, cualquiera”, Séptima Pregunta: ¿Diga usted por que el día 26 tenía pistola si se le dio un AK?, Respondió: “No me dijeron que la entregaran, eso era verbal y el Comandante estaba en cuenta que efectivos cargaban dos armamentos”; Octava Pregunta: ¿Diga usted cuando Mendoza García se percató de que cargaba la pistola que hizo?, Respondió: “Me llamó la atención y seguimos patrullando”. Novena Pregunta: ¿Diga usted quien más usa fusil?, Respondió: “Solo yo”. Décima Pregunta: ¿Diga usted cuándo terminó la comisión que hizo?, Respondió: “Nos pasó revista y mando a adormir y a guardar la pistola en la el escaparate”; Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted si eso es común?, Respondió: “Si, de todo bajo la cama el colchón, pistolas, fusiles, escopetas, escudos, cascos, robocop, etcétera”, Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted cúal era la seguridad de ese escaparate?, Respondió: “Un candado, lo violentaron”, Décima Tercera Pregunta: ¿Diga usted como sabe?, Respondió: “Cuando metí la llave el candado abrió”, Décima Cuarta Pregunta: ¿Diga usted por qué no guardaba el armamento en el escaparate?, Respondió: “Porque el Destacamento es unidad de choque y siempre sale comisión a toda hora, cesaron las preguntas por parte del Juez Militar, es todo.”.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
En este estado el Juez Militar le sede la palabra al ciudadano Abogado Andrés Ramón Matos Rosales, titular de la cédula de identidad nro. V-5.446.268, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 44.574, a los fines de ejercer la defensa técnica de sus representados, quien en efecto expuso:
“Buenas tardes esta defensa, puede observar que el Sargento García tiene cuatro (04) años en esa unidad militar, no tiene ningún tipo de sanción, por inobservancia de los P.O.V. de las órdenes del procedimiento, trabajando en una unidad como la del DESUR, unidad de choque 24 las horas, examinando las actas la Fiscalía Militar, no trajo una consecuencia de que mi patrocinado hubiera omitido como el libro, pese a que el libro se encuentra en el parque, se pudo sacar una minuta, el parquero manifestó que cada dos o cuatro días la gente se actualizaba, no había orden escrita para el uso de dos armamentos, es importante ver que las armas pérdidas puedan ser sean empleadas en nuestra contra y contra la institución y ciudadanía en general, no vi opinión de comando, de este profesional, solicito con toda la venia pese a la gravedad de los delitos imputados, se aprecia que hay una pretensión de privativa contra mi patrocinado, creo que el traslado ahora es la Brigada de Policía Militar, por la capacidad de CENAPROMIL, aún falta mucho por investigar y falta personal por declarar, porque el jefe declaró todo sin novedad, ni si quiera pidieron sanción por el uso de doble armamento, falta mucha investigación, el Primer Teniente Cristian debe justificar el nombramiento como escolta, solicito que acuerde una medida menos gravosa, primero para que haga uso del derecho al voto, que el Fiscal Militar, investigue más y se no proceda a una reclusión directa, es todo”.
DE LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA
Seguidamente el Juez Militar le otorga el derecho de palabra al representante de la víctima, en la persona del Sargento Primero Frank José Pérez Mogollón, plaza de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando de Zona nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso:
“Buenas tardes Señor Juez y a todos los presentes, quiero manifestar que al salir de comisión se hace con un solo armamento, soy conductor y uso solo pistola, no llevo fusil, cumplo con eso, él no puede cargar dos armas, en mayo el parque lo cerraban desde las 9 pm hasta las 9 am, salíamos con un solo armamento, el armamento se debe actualizar diariamente, cargador, munición , hasta que lo entreguen, normalmente se hace un día por medio, los autorizados son los Sargento Mayores, conductores, los escoltas, si hay POV, actualmente se encuentra abiertos, a toda hora y en caso de que el parquero este durmiendo se proceda a llamar a este, es todo”.
DEL DERECHO:
Habiéndose escuchado a las partes y evaluada la documentación presentada por el Ministerio Público Militar, se procede a decidir las peticiones de las partes en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, para decidir previamente observa:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 261
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus Jueces o Juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en eta Constitución.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia de los delitos, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar como lo son los delitos militares de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1, en concordada relación con el articulo 513 numeral 2, Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435, con la aplicación de las circunstancia agravantes prevista y sancionada en el artículo 402 numerales 1, 2, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tipos penales que el Ministerio Público Militar atribuye en esta instancia del proceso penal al ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad nro. V-22.104.043; razón por la cual este Tribunal Militar se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De las actas del proceso se desprende que en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2015, siendo las 05:15 horas de la tarde, el ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad nro. V-22.104.043, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Lara nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, fue designado como parte de la comisión dispuesta por ese destacamento a objeto de realizar un operativo de patrullaje, dicha comisión estaba al mando del ciudadano Sargento Mayor de Segunda Sandro Javier Mendoza García, quien al percatarse que el hoy imputado, portaba en su chaleco un arma de fuego, tipo pistola, modelo Glock, aparte de su armamento orgánico tipo fusil, modelo AK-103, procedió a hacerle un llamado de atención. Posteriormente según se observa en el informe preliminar de los hechos emanado del Destacamento de Seguridad Urbana ut supra señalado, cuya copia fotostática reposa en autos, específicamente en el folio nro. trece (13), donde se desprende que el día 27 de mayo de 2015, el ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime informa a su comando la sustracción de la pistola antes señalada con su respectivo cargador y diecisiete (17) cartuchos sin percutir, calibre 9mm, la cual se encontraba guardada en el escaparate de su habitación mientras dormía, por lo que el Coronel Agustín Herrera Luna, Jefe de Estado Mayor del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 12, ordenó pasarle revista a los dormitorios de los Oficiales del Destacamento de Seguridad Urbana nro. 12, y del Destacamento 121, específicamente en los escaparates, vehículos automotores y demás áreas de la referida unidad militar, pero dicha búsqueda resultó infructuosa por cuanto no se logró la ubicación del arma antes descrita. Así se declara.
SEGUNDO: A criterio de quien aquí decide, la aprehensión del ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad nro. V-22.104.043, se produce en función de la requisitoria que sobre dicho ciudadano recaía, emitida por este Despacho Judicial en fecha 10 de noviembre del año en curso, previa solicitud formalmente impetrada por la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta ante este Despacho Judicial en fecha 09 de noviembre del año en curso, esto por encontrarse el imputado de autos presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1, en concordada relación con el articulo 513 numeral 2, Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435, con la aplicación de las circunstancia agravantes prevista y sancionada en el artículo 402 numerales 1, 2, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicha orden de aprehensión se hizo efectiva el día sábado 21 de noviembre de 2015, siendo las 06:50 horas de la tarde, cuando funcionarios militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Lara Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana detuvieron al ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, cumpliendo el órgano aprehensor con el protocolo policial establecido a tal fin, con la consecuente elaboración del acta policial, la cual reposa en desde el folio nro. cincuenta y seis (56) hasta el folio nro. sesenta y uno (61) de la presente causa..
En tal sentido, aprecia este Juzgador en funciones de Control, que desde el momento de la aprehensión del imputado de autos hasta la fecha de la celebración de la audiencia de presentación, transcurrieron menos de cuarenta y ocho (48) horas, por lo que a criterio de quien aquí decide, se respetaron los lapsos procesales señalados de manera taxativa en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 numeral 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el caso de marras, faltan actuaciones de investigación que realizar para el cabal esclarecimiento de los hechos y establecer la verdad. Así se decide.
TERCERO: La conducta presuntamente desplegada por el ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad nro. V-22.104.043, pudiera subsumirse en las previsiones legales establecidas para los delitos militares de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1, en concordada relación con el articulo 513 numeral 2, Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435, con la aplicación de las circunstancia agravantes prevista y sancionada en el artículo 402 numerales 1, 2, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este sentido, es conveniente analizar los tipos penales que en ocasión de la audiencia de presentación celebrada en la presente causa, el Ministerio Publico Militar imputó al ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad nro. V-22.104.043, siendo el primero de estos el referente a la Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1, en concatenada relación con los artículos 513 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar el cual establece:
De la Insubordinación
Artículo 512.
“Incurre en delito de insubordinación:
1. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella. ” (…)
Artículo 513.
“En los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada: (…)
(…) 2. Con presidio de tres a seis años, cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto del servicio.”
En este orden de ideas, el prominente abogado José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 80, 81, 87, señala:
(…) La insubordinación significa un rompimiento de la disciplina, es alzarse contra el superior jerárquico. Baccardi, mencionado por Astrosa, opina que la insubordinación es uno de los delitos más calificados, ya que en el Ejército todo depende de la subordinación, o sea, en el sagrado respeto que debe infundir siempre el que es más sobre el que es menos.
(…) la insubordinación es indisciplina, resistencia sistemática y persistente a obedecer la ordenes de sus superiores. Un jurista español, Valecillos, escribe así: “La insubordinación es parte de un todo que se llama disciplina, pero parte tan esencial que sin ella las otras no pueden conjuntamente existir”. Este escrito explica que la subordinación debe ser establecida desde el principio de la instrucción militar como enseñanza de la obediencia, porque esta solo puede conseguirse a fuerza de repetidos actos de subordinación. La disciplina se logra con todas sus partes, componentes, con una continuada serie de actos de subordinación.
Entre los deberes de los militares de mar y tierra señálense como esenciales a la vida del Ejército las disposiciones de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, la obediencia a las órdenes de superiores en todo lo relativo al servicio a que está obligado el militar en servicio activo y el de respeto por razón de la subordinación, ya de mando o de grado. Obediencia, subordinación y disciplina “son las bases fundamentales en que descansará siempre la organización de nuestras fuerzas armadas”(…).
Como se puede observar, la lectura de los axiomas que a efecto de definir el delito militar de insubordinación, explana de manera diáfana y enfática el autor, subsumiéndolos en los hechos que dieron génesis a la presente causa penal militar, permiten constatar cómo efectivamente las acciones presuntamente acometidas por el ciudadano ut supra identificado, constituyen una flagrante violación a la orden emanada por el comando superior de su unidad de adscripción, en cuanto a la restricción del uso del armamento tipo pistola por parte de los Sargentos Segundos, reservando el porte de dicho armamento a los efectivos de Tropa Profesional con una antigüedad mínima de Sargento Mayor de Tercera. En este mismo sentido, es necesario acotar que aunado al hecho anteriormente narrado, el imputado de autos adicionalmente a la pistola marca Glock, calibre 9mm, serial GAR-710, con su respectivo cargador y diecisiete (17) municiones, tenía bajo su poder un fusil Ak 103, el cual también había retirado del parque de armas de la unidad con anterioridad, hechos que constituyen una manifiesta insubordinación por parte del imputado de autos a los Procedimientos Operativos Vigentes elaborados por la unidad en función de las operaciones que la misma adelanta. Así se decide.
En otro orden de ideas delito militar de Desobediencia, es descrito en la norma penal sustantiva militar de la siguiente manera:
De la Desobediencia
Artículo 519. Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
Artículo 520. Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.
Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto.
A propósito de analizar El tipo penal in comento, señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su obra titulada “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, en el Tomo II, Capitulo 29, páginas 99, 100 y 101, lo siguiente:
“(…)Desobediencia significa según el diccionario, negativa o resistencia a obedecer; quebrantamiento de las leyes, reglamentos y ordenanzas; o incumplimiento de deberes u órdenes. Bajo los dos primeros aspectos he comentado la desobediencia como insubordinación que está tipificada en el ordinal 1 del artículo 512. El Tercer aspecto corresponde al delito militar concebido en el copiado artículo 519, siempre que se hace caso omiso de los mandatos de los superiores en actos de servicio.”
Una vez analizado el anterior concepto, se logra inferir que las acciones presuntamente desplegadas por el ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, pueden subsumirse en el delito militar de Desobediencia, por cuanto el precitado efectivo militar con sus acciones u omisiones incumplió con los preceptos básicos que rigen el devenir de la institución castrense y de sus integrantes, que en esta prima facie del proceso se podría comprobar en la inobservancia que el precitado efectivo de Tropa Profesional demostró respecto a las órdenes que en ocasión del uso y porte del armamento impartió mediante los Procedimiento Operacionales de la unidad, el comandante de la misma, muy a pesar que estar al tanto de dichas ordenes, lo que se puede comprobar en la declaración testifical que en ocasión de la audiencia de presentación rindió el precitado ciudadano de viva voz, libre de apremio y coacción, donde al ser interrogado acerca de su conocimiento de las ordenes emanadas del comando superior en este sentido, manifestó:
“Que los Sargentos Segundos y los Sargentos Primeros no portaran pistola, sin embargo, en el destacamento no se cumplió dicha orden.”.
Adicional a ello, el Acta Compromiso del Personal Militar adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 12, Lara del Comando de Zona nro 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, documento interno que suscriben todos los integrantes de esa unidad militar, señala en sus numerales 46, 47 y 48, en lo referente al armamento y su uso, lo siguiente:
(…)“46. Toda arma de fuego o equipos que sea retirado del parque de armas debe hacerlo sin omitir el registro y controles establecidos ´para tal fin
47. El retiro de armas de fuego o equipos del parque de armas, debe obedecer estrictamente al desempeño de una comisión debidamente autorizada por el comandante del Destacamento y en conocimiento del Jefe de los Servicios.
.48. En el caso de retirar un arma de fuego del parque de armas, debo reintegrarla al mismo, de forma inmediata una vez concluida la comisión”. (…)
(Negritas y subrayado de este Tribunal Militar)
Como se puede observar, el ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, como personal orgánico del Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 12, estaba en cabal conocimiento de sus responsabilidades con respecto al uso y porte del armamento, las cuales presuntamente incumplio, lo que devino en la sustracción de la pistola marca Glock, calibre 9mm, serial GAR-710, con su respectivo cargador y diecisiete (17) municiones. Por todo lo anterior, observa este Juzgador que las acciones u omisiones en las que presuntamente incurrió el imputado de autos, muy a sabiendas que las mismas constituían una aviesa contravención a los protocolos establecidos en el comando, en función del resguardo del armamento que la Republica encomienda a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y específicamente a los Comandos de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana que se encuentran desplegados por toda la geografía nacional en cumplimiento de sus funciones las cuales son peligrosamente comprometidas al ocurrir situaciones como la que da razón a la presente causa, encuadrando en este caso, en las previsiones legales dispuestas por el legislador patrio a propósito del delito militar de Desobediencia. Así se declara.-
En otro orden de ideas, a objeto de analizar lo referente al delito militar de Negligencia, que en el caso de marras la vindicta publica convino en imputar en grado de autor al ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, corresponde en primer término, revisar la definición que del mismo contiene el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar:
De la Negligencia
Artículo 538.
Incurren en negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo.
De las Personas Responsables
Artículo 390.
“Son autores:
1. Los que directamente tomen parte en la ejecución del hecho.” (…)
El Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, pagina 151, tomo II, sobre el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo siguiente:
“…Entiendo que el Artº 538 del Código de Justicia Militar solamente contiene una definición Interpretativa del concepto de negligencia militar sin señalar sanción y sin determinar caso de incumplimiento de un deber militar en especifico…”.
Atendiendo lo anterior, debe tomarse el presente artículo como definición de la Negligencia, pero para su procedencia se debe concatenar con los supuestos subsiguientes de la sección sexta, del Capítulo V, del Título Tercero, siendo el presente caso el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual manera, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano: pagina 153, tomo II, sobre el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar:
“…Refiérase esta disposición al cumplimiento de deberes militares que se descuidan por culpa.
En el segundo cuasidelito también la conducta es omisiva, consiste en no proceder con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquiera de los que el Código de Justicia Militar considera exclusivamente militares, o los delitos comunes que deben juzgar los tribunales militares.
De igual manera, la Sentencia Nº 329 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A09-360 de fecha 04/08/2010, hace referencia a lo que se conoce como delitos culposos:
“…La responsabilidad penal en delitos culposos está supeditada a la comprobación de la culpa del agente, es decir, está sujeta a la prueba de que el acusado actuó con imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley, con las respectivas cargas para las partes, correspondiéndole al Ministerio Público y al querellante, si lo hubiere, probar que el acusado cometió el hecho tipificado en la ley como delito, por su actuar imprudente, negligente, por su falta de pericia o por inobservancia de la ley o de los reglamentos, y a la defensa que su representado actuó dentro de los límites del deber de cuidado y con apego a las normas y reglamentos…”..
Los contenidos doctrinales y jurisprudenciales citados a propósito de definir el delito militar de negligencia, permiten encuadrarlos en la situación fáctica que da razón a la presente causa penal con motivo de la conducta omisiva que presuntamente demostró el imputado de autos en el desempeño de sus funciones, específicamente en lo atinente al cumplimiento de las directrices internas de su unidad de adscripción plasmadas en el P.O.V. de la unidad y en el acta compromiso citada y descrita con anterioridad, con respecto al correcto resguardo de las armas que portaba, específicamente una pistola marca Glock, calibre 9mm, serial GAR-710, con su respectivo cargador y diecisiete (17) municiones y un fusil Ak 103. De lo anterior se pueden extrapolar tres aspectos que permiten encuadrar esta conducta en las previsiones legales del delito in comento; en primer término el hecho puntual que el ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, no debió portar la pistola en cuestión en razón de su antigüedad, puesto que por orden expresa del comandante de su unidad de adscripción, los Sargentos Segundos y Sargentos Primeros debían retirar solo fusil Ak-103, del parque de armas, en segundo término, portaba no solo la pistola presuntamente sustraída y descrita en actas procesales, sino un fusil Ak-103, sin justificar dicha situación y finalmente, el imputado incumplió con su obligación de depositar el armamento tipo pistola que portaba, en el parque de armas una vez culminado el desempeño de su funciones, manteniéndola en su posesión desde principios del mes de mayo hasta el dia en que ocurrieron los hechos. Dicha conducta condujo a la posterior sustracción de la pistola ya descrita, haciendo evidente a criterio de este Juzgador, al menos en esta etapa primaria del proceso penal, la consumación del tipo penal in comento en grado de autor. Así se declara.
Finalmente en lo que respecta al tipo penal denominado como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, el mismo es descrito en dicha norma de la siguiente manera:
De los Delitos contra la Administración Militar
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.(…)
Artículo 435. Al que por haber obrado con imprudencia, impericia o por inobservancia de las leyes, reglamentos u órdenes sea causa de que se lleve a cabo un hecho que constituya delito, le será aplicada, salvo disposiciones especiales, la pena correspondiente a tal delito, rebajada en la cuarta parte.
A propósito del análisis de esta norma el Doctor José Rafael Mendoza Troconis en su obra ya descrita, específicamente en la página 268, tomo II, señala:
“La palabra efectos abarca asimismo muchos significados: bienes, muebles, enseres. El léxico usa el término efectos militares para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso o destino en los Ejércitos, en tiempo de paz o en tiempo de guerra. En cuanto a sustraer se hace referencia al hecho aquí incriminado de hurto o apropiación indebida de los efectos incautados…”, como lo prevé el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.”
En el caso de autos, el ciudadano antes identificado, no tomó las previsiones correspondientes para el porte y resguardo del armamento tipo pistola marca Glock, calibre 9mm, serial GAR-710, con su respectivo cargador y diecisiete (17) municiones, omitiendo de manera flagrante nociones básicas de seguridad que deben imperar en el accionar de aquellos que pertenecemos a filas castrenses, las que conocía como consecuencia de su proceso de adiestramiento como profesional, además de las prerrogativas establecidas de manera particular en el Procedimiento Operativa Vigente de la Unidad, respecto al porte, uso y resguardo del armamento orgánico dispuesto por el Destacamento de Seguridad Urbana Lara, el cual confía al Personal Militar a su mando para las operaciones que dicho comando adelanta, más aun cuando de la declaración que efectuó el ciudadano ut supra identificado con motivo de la audiencia, permiten comprobar como este mantuvo en su poder la pistola desde principio del mes de mayo del año en curso, no siendo sino hasta el día 23 de mayo de 2015 cuando actualizó el armamento en el parque de armas de la unidad, lo que permite inferir a quien aquí juzga que el precitado ciudadano mantuvo en su poder durante todo ese periodo tiempo, sin tomar las previsiones mínimas para el resguardo del mismo, en clara contravención a lo establecido en este particular, demostrando en su accionar excesiva confianza. Es por ello que este juzgador considera cubierto los extremos legales que permiten atribuir a los precitados ciudadanos en esta etapa inicial del proceso penal el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 435, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1, 2 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En cuanto a las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 16 del Código Orgánico de Justicia Militar, el imputado de autos se le califica las presentes circunstancias agravantes por cuanto las acciones cometidas por este no se apegaron a los reglamentos, leyes u órdenes impartidas, realizadas en menoscabo del servicio y faltando a sus deberes como centinelas. Así se declara.
CUARTO: En lo atinente a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad incoada por la vindicta pública ante este Órgano Jurisdiccional, en contra del ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad nro. V-22.104.043, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares antes indicados, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este orden de ideas, haciendo un análisis de cada uno de los numerales de la norma procesal in comento, específicamente en cuanto un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencia de las actas procesales que la conducta desplegada por el ciudadano ut supra identificado, puede subsumirse presuntamente en los delitos militares antes señalados. De igual manera, los hechos no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron presumiblemente el día 27 de mayo de 2015, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En consecuencia, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de una conducta tipificada en el Código Orgánico de Justicia Militar y que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que, los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 27 de mayo de 2015.
En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, la doctrina ha señalado que a los efectos de la medida privativa de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión, en este sentido, dentro de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en la presente causa tenemos: 1) Informe Preliminar de Hechos, elaborado por la unidad de adscripción del imputado de autos, de fecha 08 de junio de 2015, de donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la presente causa penal, el cual riela desde el folio nro. once (11) al folio nro. veinte (20); 2) Acta Compromiso del personal militar adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Nro.12 Lara, en el cual se especifica de manera pormenorizada en los ítems nros. 46, 47 y 48, las directrices que en materia de armamento maneja esa unidad militar, inserta en el folio treinta y nueve (39) de la presente causa; 3) Actas de entrevistas, insertas del folio cuarenta y trés (43) al folio cuarenta y nueve (49) de la presente causa; 4) Acta de audiencia donde se evidencia el modo, tiempo y lugar del desarrollo de los hechos y las presuntas responsabilidades en el cometimiento de los delitos ut supra señalados. En razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgador que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 ejusdem. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
Efectuadas como han sido las consideraciones señaladas ut supra, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el artículo 236 del numeral 2 ibidem, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad nro. V-22.104.043, es presuntamente, autor en la comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1, en concordada relación con el articulo 513 numeral 2, Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435, con la aplicación de las circunstancia agravantes prevista y sancionada en el artículo 402 numerales 1, 2, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, en relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación se presume la fuga del efectivo militar, de conformidad con lo señalado de conformidad con lo señalado en el 236 y 237 numeral 2 por la pena que pudiere a llegársele a imponer podría exceder de los diez (10) años de prisión y la magnitud del daño causado a la Institución armada y a la ciudadanía en general, al sustraerse un armamento que pudiese llegar a manos de la delincuencia, pudiendo este modificar elementos de convicción e influir sobre testigos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia de conformidad con el contenido del artículo 238 numerales 1 y 2 eiusdem. Así se declara.
En conclusión, considera este Juzgador que este tipo de hecho afecta de manera directa al Estado venezolano y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de allí que una vez apreciados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y cumplidos como están los extremos de ley, se declara con lugar la solicitud y en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad nro. V-22.104.043, por la presunta comisión de los delitos ut supra señalados. Por consiguiente, se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por el defensor privado en beneficio de su patrocinado. Así se decide.
QUINTO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la audiencia de presentación, del ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad nro. V-22.104.043, de los delitos militares de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1, en concordada relación con el articulo 513 numeral 2, Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435, con la aplicación de las circunstancia agravantes prevista y sancionada en el artículo 402 numerales 1, 2, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, puesto el Ministerio Público Militar en dicha audiencia comunicó expresa y detalladamente al imputado los hechos que esa vindicta publica le atribuye, así como la precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juez Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: De conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar declara ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad nro. V-22.104.043, realizada en fecha 21 de noviembre de 2015, siendo las 06:50 horas de la tarde, en función de la orden de aprehensión que sobre dicho ciudadano recaía, emitida por este Despacho Judicial en fecha 10 de noviembre del año en curso por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1, en concordada relación con el articulo 513 numeral 2, Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435, con la aplicación de las circunstancia agravantes prevista y sancionada en el artículo 402 numerales 1, 2, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal Militar en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos militares ut supra señalados TERCERO: De conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar por el procedimiento ordinario en la presente causa. CUARTO: De conformidad con el artículo 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad nro. V-22.104.043, plenamente identificado en autos, presuntamente incursos en la comisiónde los delitos militares de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1, en concordada relación con el articulo 513 numeral 2, Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435, con la aplicación de las circunstancia agravantes prevista y sancionada en el artículo 402 numerales 1, 2, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: De conformidad con el artículo 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículo 126 y 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación del ciudadano procesado de autos. SEXTO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 242 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por la Defensa Privada en beneficio de su representado. SÉPTIMO: Se ordena la reclusión del imputado de autos a partir del día martes 24 de noviembre de 2015, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, se designa al Destacamento de Seguridad Urbana Lara, del Comando de Zona nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Barquisimeto, estado Lara, a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares, se ordena la reclusión del citado imputado en el precitado Destacamento, donde permanecerá detenido a orden de este Despacho Judicial hasta el día indicado para trasladado al Centro de Procesados Militares. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes de la presente acta judicial. Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
EL JUEZ MILITAR,
JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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