Barquisimeto, 20 de noviembre de 2015
205º y 156º

CAUSA No. CJPM-TM7C-073-15

Visto el desarrollo de la audiencia presentación celebrada en el día miércoles 18 de noviembre de 2015, en razón de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por la Fiscal Militar Quincuagésima Cuarta con sede en Acarigua, estado Portuguesa, contra los ciudadano Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.574, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1 y 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

Ciudadano Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.574 venezolano, mayor de edad, actualmente plaza de la Dirección de Educación del Ejercito Bolivariano, teléfono 0412-601.51.44 y 0412-601.54.93, con domicilio en el Conjunto Residencial “Carlos Raúl Villanueva”, edificio 38, piso 4-2, Fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, debidamente asistido por los abogados Arístides Adrián Higuera, titular de la cédula de identidad N° V-8.552.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 25.207 y abogado Cesar Felipe Rivero titular de la cédula de identidad N° V-11.546.449, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°104.468, con domicilio procesal en la avenida Páez, Centro Comercial “El Sol”, oficina PA-10, Acarigua, estado Portuguesa, teléfonos: 0414-557.01.27 y 0424-533.36.68 respectivamente y abogada Maria Andrea González Yanes, titular de la cédula de identidad N° V-14.749.194, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°114.888, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 6, oficina 63, Barquisimeto, estado Lara, teléfonos: 0424-582.11.43 y 0426-357.31.11.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Del escrito de presentación de imputado y de solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad se desprende lo siguiente:

“…El día catorce (14) de noviembre de 2015, aproximadamente a la 19:00 horas de la noche, se trasladó una comisión integrada por el CAPITÁN CARLOS ARTURO ROSARIO PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.719.055, PRIMER TENIENTE JOSÉ GREGORIO POVEDA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.885.666, SARGENTO PRIMERO FRANKLIN ESCALANTE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.906.976 y SARGENTO PRIMERO CARLOS JOSÉ GUTIERREZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.175.524, en dirección la población de San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, calle Nº 5, entre avenidas Nº 01 y 02, donde constataron un inmueble en cuya parte exterior se observa un epígrafe dibujado en la pared del costado izquierdo (vista del observador) en el cual se puede leer “ASOCIACIÓN COOPERATIVA, PRENDAS MILITARES LOS GARRIDOS S.R. RIF:J-40052858-5”, con la finalidad de ejecutar la orden de allanamiento Nº CJPM-TM7C-OA-012-15, de fecha 14 de noviembre de 215, emitida por Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, TENIENTE CORONEL. JOSÉ COROMOTO BARRETO, para lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos REGULO ADRIAN ARCILA VALOR, titular de la cédula de identidad N° V-20.272.636, ALEXIS RAMÓN ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.671.136 y VIRGILIO DEL CARMEN BRACAMONTE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-13.486.351, al llegar al lugar no había persona alguna por lo cual una vecina procedió a llamar vía telefónica al SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. JUAN CARLOS GARRIDO C.I. V-14.001.574, plaza de la Dirección de Educación del Ejército Bolivariano, quien llegó al lugar en un vehículo marca Chevrolet, tipo pick up, color blanco, modelo Silverado, sin placas, serial de carrocería Nº IGC0CVCG7DF102458 (de presunta propiedad de la Empresa Militar de Transporte), interrogándole acerca de la documentación del vehículo el ciudadano no presentó documentación alguna que le permitiera su uso, inmediatamente notaron en la parte posterior del vehículo antes descrito un material el cual fijado fotográficamente y colectado resultando ser: una caja de cartón color marrón, en donde se puede leer en letra de color negro “VEXIMCA C.A., VEXIMCA 0019/2014, HECHO EN CHINA, CONTENIDO: ZAPATO DEPORTIVO, TALLA: 38, CANTIDAD: 10 PR, LOTE Nº: ESKL20150212, FECHA DE ELABORACIÓN: 15/03/2015, en cuyo interior se encuentran cuatro (04) cajas de cartón de color blanco, en cuya tapa se lee “FANB” en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de zapatos deportivos de color blanco con cordones blancos, en cuya etiqueta interior se lee “FANB, USA, EUR, CM, 7.5, 40, 25.5, HECHO EN CHINA”, “FANB, USA, EUR, CM, 4, 35, 22.50, HECHO EN CHINA”, “FANB, USA, EUR, CM, 7, 39, 25.0, HECHO EN CHINA”; nueve (09) pares de zapatos deportivos de color blanco con cordones blancos, en cuya etiqueta interior se lee “FANB, USA, EUR, CM, (tallas variadas), HECHO EN CHINA”; dos (02) pares de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 40 y 7” y una guía de despacho de material de intendencia, seguidamente y conforme a lo establecido en el artículo Nº 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a pasar revista en el habitáculo de conductor en la parte posterior de los asientos y sobre el tablero, donde se localizó: Doce (12) almillas verdes, talla S, envueltas en un papel de material sintético transparente; Veinte (20) cordones de servicio de color marrón sin lápiz; veinte (20) cordones de servicio de color amarillo sin lápiz; siete (07) juegos de tres en uno con su estuche de color verde, Nueve (09) pares de zapatos deportivos de color blanco con cordones blancos, en cuya etiqueta interior se lee “FANB, USA, EUR, CM, (tallas variadas), HECHO EN CHINA”; seguidamente se procedió a pasar revista en el inmueble antes referido, al abrir se pudo localizar el siguiente material:1. Una caja de cartón color marrón, en donde se puede leer en letra de color negro “VEXIMCA C.A., VEXIMCA 0019/2014, HECHO EN CHINA, CONTENIDO: BOTAS DE CAMPAÑA, TALLA: 44, CANTIDAD: 10 PR, LOTE Nº: 20150207, FECHA DE ELABORACIÓN: 15/01/15, en cuyo interior se encuentran diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 44 y 10”. 2. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 3. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 4. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 5. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 6. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 7. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 8. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 9. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 10. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 11. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 12. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan nueve (09) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 13. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 14. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 15. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan nueve (09) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 16. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 17. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”.18. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan nueve (09) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 19. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan nueve (09) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 20. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 21. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan nueve (09) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 22. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan siete (07) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 43 y 9 1/2”. 23. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 43 y 9 1/2”. 24. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 43 y 9 1/2”. 25. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan nueve (09) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 43 y 9 1/2”. 26. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan nueve (09) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 40 y 7”. 27. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 39 y 6”. 28. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 39 y 6”. 29. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan nueve (09) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 39 y 6”. 30. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 39 y 6”. 31. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 44 y 10”. 32. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 44 y 10”. 33. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan siete (07) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 44 y 10”. 34. Una caja de cartón color marrón, en donde se puede leer en letra de color negro “CONTENIDO: BOTAS DE CAMPAÑA, TALLA: 39, CANTIDAD: 10 PR, VEXIMCA 0391-02/0035-11, VEXIMCA, C.A., LOTE Nº: 20120418, FECHA DE ELABORACIÓN: 2012/05/04, HECHO EN CHINA”, en cuyo interior se encuentran nueve (09) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 39 y 6”. 35. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan seis (06) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 36. Una caja de cartón color marrón, en donde se puede leer en letra de color negro “VEXIMCA C.A., VEXIMCA 0019/2014, HECHO EN CHINA, CONTENIDO: BOTAS DE CAMPAÑA, TALLA: 42, CANTIDAD: 10 PR, LOTE Nº: 20150422, FECHA DE ELABORACIÓN: 30/03/15, en cuyo interior se encuentran diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 37. Una caja de cartón color marrón, en donde se puede leer en letra de color negro “VEXIMCA C.A., VEXIMCA 0019/2014, HECHO EN CHINA, CONTENIDO: BOTAS DE CAMPAÑA, TALLA: 43, CANTIDAD: 10 PR, LOTE Nº: 20150422, FECHA DE ELABORACIÓN: 15/01/15, en cuyo interior se encuentran diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 43 y 9 1/2”. 38. Una caja de cartón color marrón, en donde se puede leer en letra de color negro “VEXIMCA C.A., VEXIMCA 0019/2014, HECHO EN CHINA, CONTENIDO: ZAPATO DEPORTIVO, TALLA: 45, CANTIDAD: 10 PR, LOTE Nº: ESKL20150203, FECHA DE ELABORACIÓN: 05/02/2015, en cuyo interior se encuentran diez (10) cajas de cartón de color blanco, en cuya tapa se lee “FANB” en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de zapatos deportivos de color blanco con cordones blancos, en cuya etiqueta interior se lee “FANB, USA, EUR, CM, 12,45, 29.0 ,HECHO EN CHINA”.39. Una caja de cartón color marrón en cuya parcialmente dañada, en donde se puede leer en letra de color negro “VEXIMCA C.A., VEXIMCA 0019/2014, HECHO EN CHINA, CONTENIDO: ZAPATO DEPORTIVO, TALLA: 39, CANTIDAD: 10 PR, LOTE Nº: ESTH20150414, FECHA DE ELABORACIÓN: 15/42/2015, en cuyo interior se encuentran nueve (09) cajas de cartón de color blanco, en cuya tapa se lee “FANB” en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de zapatos deportivos de color blanco con cordones blancos, en cuya etiqueta interior se lee “FANB, USA, EUR, CM, 07,39, 25.0 ,HECHO EN CHINA”. 40. Una caja de cartón color marrón, en donde se puede leer en letra de color negro “VEXIMCA C.A., VEXIMCA 0019/2014, HECHO EN CHINA, CONTENIDO: ZAPATO DEPORTIVO, TALLA: 40, CANTIDAD: 10 PR, LOTE Nº: ESKL20150130, FECHA DE ELABORACIÓN: 05/02/2015, en cuyo interior se encuentran tres (03) cajas de cartón de color blanco, en cuya tapa se lee “FANB” en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de zapatos deportivos de color blanco con cordones blancos, en cuya etiqueta interior se lee “FANB, USA, EUR, CM, 7.5,40, 25.5 ,HECHO EN CHINA”. 41. Una caja de cartón color marrón, en donde se puede leer en letra de color negro “VEXIMCA C.A., VEXIMCA 0019/2014, HECHO EN CHINA, CONTENIDO: ZAPATO DEPORTIVO, TALLA: 35, CANTIDAD: 10 PR, LOTE Nº: ESTH20150321, FECHA DE ELABORACIÓN: 30/03/2015, en cuyo interior se encuentran cinco (05) cajas de cartón de color blanco, en cuya tapa se lee “FANB” en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de zapatos deportivos de color blanco con cordones blancos, en cuya etiqueta interior se lee “FANB, USA, EUR, CM, 04,35, 22.0 ,HECHO EN CHINA”. 42. Una caja de cartón color marrón, en donde se puede leer en letra de color negro “VEXIMCA C.A., VEXIMCA 0019/2014, HECHO EN CHINA, CONTENIDO: ZAPATO DEPORTIVO, TALLA: 41, CANTIDAD: 10 PR, LOTE Nº: ESKL20150131, FECHA DE ELABORACIÓN: 05/02/2015, en cuyo interior se encuentran dos (02) pares de zapatos deportivos de color blanco con cordones blancos, en cuya etiqueta interior se lee “FANB, USA, EUR, CM, 4.5, 36, 22.5, HECHO EN CHINA”, un (01) par de zapatos deportivos de color blanco con cordones blancos, en cuya etiqueta interior se lee “FANB, USA, EUR, CM, 7.5, 40, 25.5, HECHO EN CHINA”, cuatro (04) pares de zapatos deportivos de color blanco con cordones blancos, en cuya etiqueta interior se lee “FANB, USA, EUR, CM, 8.5, 41, 26.0, HECHO EN CHINA”, cinco (05) pares de zapatos deportivos de color blanco con cordones blancos, en cuya etiqueta interior se lee “FANB, USA, EUR, CM, 11, 44, 28.0, HECHO EN CHINA”. 43. Una caja de cartón color marrón, en donde se puede leer en letra de color negro “VEXIMCA C.A., VEXIMCA 0019/2014, HECHO EN CHINA, CONTENIDO: ZAPATO DEPORTIVO, TALLA: 43, CANTIDAD: 10 PR, LOTE Nº: ESKL20150202, FECHA DE ELABORACIÓN: 05/02/2015, en cuyo interior se encuentran cinco (05) pares de zapatos deportivos de color blanco con cordones blancos, en cuya etiqueta interior se lee “FANB, USA, EUR, CM, 11, 44, 28.0, HECHO EN CHINA”, seis (06) pares de zapatos deportivos de color blanco con cordones blancos, en cuya etiqueta interior se lee “FANB, USA, EUR, CM, 10, 43, 27.0, HECHO EN CHINA”. 44. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se encuentran cinco (05) cajas de cartón de color blanco, en cuya tapa se lee “FANB” en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de zapatos deportivos de color blanco con cordones blancos, en cuya etiqueta interior se lee “FANB, USA, EUR, CM, 04, 35, 22.0, HECHO EN CHINA”. 45. Una caja de cartón color marrón, en donde se puede leer en letra de color negro “VEXIMCA C.A., VEXIMCA 0019/2014, HECHO EN CHINA, CONTENIDO: ZAPATO DEPORTIVO, TALLA: 44, CANTIDAD: 10 PR, LOTE Nº: ESKL20150203, FECHA DE ELABORACIÓN: 05/02/2015, en cuyo interior se encuentran ochenta y cuatro (84) almillas verdes, talla S, envueltas en un papel de material sintético transparente. 46. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se encuentran sesenta (60) almillas verdes, talla S, envueltas en un papel de material sintético transparente. 47. Una caja de cartón color marrón, en donde se puede leer en letra de color negro “VEXIMCA C.A., VEXIMCA 0019/2014, HECHO EN CHINA, CONTENIDO: ALMILLA VERDE, TALLA: S, CANTIDAD: 100 PZ, LOTE Nº: 2015030503, FECHA DE ELABORACIÓN: 05/07/2015, en cuyo interior se encuentran cien (100) almillas verdes, talla S, envueltas en un papel de material sintético transparente. 48. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se encuentran noventa y siete (97) almillas verdes, talla S, envueltas en un papel de material sintético transparente. 49. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se encuentran noventa y cinco (95) almillas verdes, talla S, envueltas en un papel de material sintético transparente. 50. Una caja de cartón color marrón, en donde se puede leer en letra de color negro “VEXIMCA C.A., VEXIMCA 0019/2014, HECHO EN CHINA, CONTENIDO: TALEGA VERDE DE LONA, CANTIDAD: 20 PZ, LOTE Nº: 20150227, FECHA DE ELABORACIÓN: 03/12/2014, en cuyo interior se encuentran veinte (100) talegas verdes de lona, envueltas en un papel de material sintético transparente. 51. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se encuentran cien (100) almillas verdes, talla S, envueltas en un papel de material sintético transparente. 52. Una caja de cartón color marrón, en donde se puede leer en letra de color negro “VEXIMCA C.A., VEXIMCA 0019/2014, HECHO EN CHINA, CONTENIDO: CORREA NEGRA CON HEBILLA, CANTIDAD: 150 PZ, LOTE Nº: 20150323, FECHA DE ELABORACIÓN: 26/02/2015, en cuyo interior se encuentran ciento cuarenta y siete (147) correas negras con hebilla dorada. 53. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se encuentran treinta y ocho (38) almillas verdes, talla S, envueltas en un papel de material sintético transparente. 54. Una caja de cartón color marrón, en donde se puede leer en letra de color negro “VEXIMCA C.A., VEXIMCA 0019/2014, HECHO EN CHINA, CONTENIDO: FORNITURA, CANTIDAD: 60 PZ, LOTE Nº: 20150323, FECHA DE ELABORACIÓN: 28/02/2015, en cuyo interior se encuentran sesenta (60) fornituras verdes, envueltas en material sintético transparente. 55. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se encuentran noventa y siete (97) almillas verdes, talla S, envueltas en un papel de material sintético transparente. 56. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se encuentran ciento veinticinco (125) almillas verdes, talla U, marca “INITEX FASHION”. 57. Veinticuatro (24) uniforme patriota, con el parche del lado izquierdo del pecho donde se lee “FANB” y un parche en la manda derecha denominado “PATRIOTA”, talla XL. 58. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se encuentran ciento treinta (130) almillas verdes, talla U, marca “INITEX FASHION”. 59. Cuatro (04) uniforme patriota, con el parche del lado izquierdo del pecho donde se lee “FANB” y un parche en la manda derecha denominado “PATRIOTA”, talla XLR. 60. Ocho (08) uniforme patriota, con el parche del lado izquierdo del pecho donde se lee “FANB” y un parche en la manda derecha denominado “PATRIOTA”, talla XSS. 61. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se encuentran ciento quince (115) almillas verdes, talla U, marca “INITEX FASHION”. 62. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se encuentran sesenta y dos (62) almillas verdes, talla U, de marcas variadas. En virtud de lo antes expuesto y en presencia de los testigos antes referidos, quienes observaron lo anteriormente narrado, siendo las 02:30 horas de la madruga, del día quince de Noviembre de 2.015, procedieron a aprehender al SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JUAN CARLOS GARRIDO, titilar de la cédula de identidad N° V-14.001.574, plaza de la Dirección de Educación del Ejército Bolivariano, una vez que ya se había culminado el procedimiento se dispusieron a trasladarse hasta el 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J. Juan Bautista Arismendi”, acantonado en Fuerte Terepaima, Cabudare, estado Lara, donde nuevamente se pasó revista al vehículo antes referido y se localizó en la parte posterior del asiento un maletín de color negro, elaborado en material sintético, el cual posee en su parte frontal el logo y se puede leer “Guardia Nacional Bolivariana” encontrándose en su interior se encontraba la cantidad de noventa mil (90.000) bolívares en efectivo, el cual consta de billetes de papel moneda de las denominaciones de cien (100) y cincuenta (50) bolívares, los cuales se especificarán por cantidad y seriales en la respectiva cadena de custodia. Así mismo procedieron a preguntar al SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JUAN CARLOS GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.574, si portaba algún arma de fuego, a lo que respondió que sí, por lo que se le solicito su exhibición, el mismo se levantó la franela, y la saco del cinto entregándola y al revisar se idéntico como una (01) pistola marca “JERICHO”, modelo “941 FSL”, calibre 9x19 mm, serial Nº 31307695, con un (01) cargador contentivo en su interior de seis (06) cartuchos calibre 9x19 mm, sin percutir, en cuyas bases se lee “6 0, II”, se le solicitó el porte de arma por lo que saco de su cartera un papel que es una (01) planilla de asignación de armamento emitida por la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), serial Nº DPNAS-10604/2011, correspondiente al arma en cuestión, nuevamente se le preguntó al ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JUAN CARLOS GARRIDO, titilar de la cédula de identidad N° V-14.001.574, si tenía el porte del arma alegando que solo tenía eso…”.

DE LA INTERVENCION DEL FISCAL MILITAR

Llevada a cabo la audiencia de presentación, en su derecho de palabra el ciudadano Teniente Juan Pedro Carbonero, Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con Competencia Nacional, expuso y solicitó lo siguiente:

“…En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita:1) Se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) La imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JUAN CARLOS GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.574. 4) Se realice en la audiencia la individualización del ciudadano plenamente identificado, todo de conformidad a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, por lo cual se les informa que este despacho fiscal le imputa la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, así como los agravantes establecidos en el artículo 402 en sus numerales 1 y 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 5) Solicito la imposición de una medida innominada sobre las cuentas bancarias del ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JUAN CARLOS GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.574 y las correspondientes a la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA, PRENDAS MILITARES LOS GARRIDOS S.R. RIF:J-40052858-5”, es todo señor Juez…”.

DE LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS

Seguidamente el Juez Militar instruyó al imputado Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.574, para que se pusiera de pié y ordenó al secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera: “Desea usted hacer una declaración en esta audiencia” y éste contestó: “No señor Juez, no deseo declarar”. Es todo.

DE LA INTERVENCIÓN DE LOS DEFESORES PRIVADOS

Incontinente, el Juez Militar le cedió el derecho a los Defensores Privados en la persona del abogado Cesar Felipe Rivero, quien expuso:

“…Buenas tardes, la naturaleza jurídica de la audiencia que estamos celebrando la podemos clasificar primero como que este tribunal militar de control determine si la detención fue hecha en flagrancia es decir legal, segundo analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de decidir sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, es importante señalar que todo delito en algún momento fue flagrante, Cabrera Romero en su obra en las páginas 97 a la 114 decía que la flagrancia es un estado temporal y todo delito en su momento fue flagrante, el Ministerio Público está imputando el delito de sustracción de efecto pertenecientes a la Fuerza Armada, acaso el Ministerio Público determinó el momento en que ocurrió dicha sustracción, a los fines de determinar si estamos en presencia de un delito flagrante llegamos que al folio uno existe la solicitud de allanamiento por presumir que se encuentran parte de algunos bienes sustraídos al Servicio Intendencia del Ejército Bolivariano, desde el principio se presume la comercialización de bienes pertenecientes a la Fuerza Armada ya que, tanto el juez como la defensa deben decir de lo alegado en autos por el Fiscal Militar, luego de consignar el escrito de presentación la Vindicta Pública hace una nueva solicitud acerca de los hechos antes indicados, en tal sentido el artículo 49 de la Constitución Nacional en su numeral 5 nos dice que no puede traer a la audiencia, a través de los órganos policiales elementos nuevos elementos y menos aún el Fiscal del Ministerio Público puede pretender mediante un procedimiento ordinario violentar la Constitución, es imperante recordar que el estado debe estar casado con la Constitución Nacional respetando siempre de este modo el debido proceso, en este sentido, al folio dos manifiesta el Ministerio Público, la búsqueda de un lote de prendas pertenecientes a la Intendencia del Ejército mediante información obtenida por elementos de inteligencia, en la práctica se confunden las labores de inteligencia con el anonimato por ello estas deben ser verificadas y traídas al proceso, es decir, cómo llegó al conocimiento de la sustracción de dicho material de intendencia, debe señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar de tal situación, lo cual no se hizo, ya que, no lo detuvieron sustrayendo dichas prendas en el folio 8 y 9 existe una orden de allanamiento solicitada por el Fiscal del Ministerio Público la cual fue acordado por este tribunal, se aprecia que la motiva de dicha orden fue acordada para una tienda distinta a la cual fue practicada, sin embargo, el allanamiento fue realizado en la Cooperativa de Prendas Militares “Los Garridos”, por ello se aprecia que la comisión policial realizó un allanamiento distinto al autorizado, en tal sentido, la fiscalía pretende imputarle los delitos contra el decoro militar, para agravar aún más la situación de mi patrocinado, así como el acta de aprehensión, la entrevista a los testigos, la inspección técnica, la cadena de custodia, por ello no hay flagrancia en la sustracción, el delito se debe subsumir es el aprovechamiento de cosas provenientes del delito y no el de Sustracción de Efectos de la Fuerza Armada Nacional, se le pretende señalar en el grado de autoría donde no hay elementos que determinan la misma, según el Código Orgánico de Justicia Militar en el artículo 565, no hay analogía, no hay paridad, ni afinidad con los delitos ordinarios, este delito contra el decoro militar establecido en el capítulo 6 De la Cobardía y otros Delitos contra el Decoro Militar, se refiere un delito de guerra y el sujeto activo el que se refiere el artículo 565 debe ser un oficial que tenga comando, cuando se refiere en forma genérica el código dice el militar, pero cuando este código se refiere a cualquier persona sea civil o militar dice el que, en este caso el oficial que cometa actos este tipo penal no es aplicable por ser mi patrocinado un tropa profesional, y ser en acto de guerra se refiere sólo audiciones ejerzan comando por ello la tipicidad jurídica no concuerda con la calificación en relación al 389 y 390 esto se refiere al autor, cómplice, o encubridor, es decir, los grados de participación, por ello el tipo penal debe ser el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, solicitó que no se declara con lugar la flagrancia cuando el Ministerio Público dice que va a buscar elementos para determinar la responsabilidad de mi patrocinado. El doctor Jorge Eliécer Gaitán del libro Defensa Penal, dijo “La investigación penal es una brújula que busca la verdad, pero dicha brújula no debe tenerse cuando los órganos de policía detienen aún culpable aproximado. Esa brújula no debe conformarse con una aproximación a la verdad, sino más bien debe encontrar a los verdaderos culpables”. Aplicar una privación judicial preventiva de la libertad es necesario considerar el pensamiento de El Libertador Simón Bolívar: “el hombre al perder la libertad decía Homero pierde la mitad de su espíritu” ello lo apreciamos en el artículo 44 de la Constitución nos garantiza este derecho y en el proceso penal para que proceda la Privación Judicial deben darse los supuestos del 236, es decir, que se acredite un hecho punible que no esté evidentemente prescrito, qué debe haber la existencia de certeza y no la simple sospecha, la medida debe estar acreditada con elementos que determine el grado de autor, no hay fundamentos o elementos para demostrar que Garrido sustrajo efecto de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Por otra parte, al hablar de la presunción razonable de un peligro de fuga o de obstaculización, es necesario respetar en todo momento tanto en el procedimiento ordinario como en la militar la condición de humano, la cual implica que posee capacidad de goce, el hombre nace con un saco que contiene todos sus derechos, por el hecho de que mi patrocinado sea un tropa profesional no se debe presumir el peligro de fuga, estas normas establecen que sólo se presume cuando la pena a imponer al delito sea igual o exceda de 10 años, la sustracción tiene una pena que va de 2 a 8 años no hay peligro de fuga, por ello el Ministerio Público se hace de otro supuesto penal, como lo es el daño causado, lo cual no ha investigado y menos aún determinado la magnitud del daño, entonces deciden ponérselo a mi patrocinado, no consta en autos elementos que determinen que son uniformes sean de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, entendemos que el fiscal se abogado pero no experto para determinar la propiedad de estos bienes, no tenemos en autos un inventario que sugiera tal propiedad, ni una denuncia de la pérdida del material el Ministerio Público dice que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana no provee uniformes, pero no consta que la empresa Veximca lo haga, tampoco tenemos ninguna determinación de que los zapatos sólo se han comercializado en este país por dicha empresa, por ello pretender solicitar la medida más gravosa en contra de mi patrocinado es un perjuicio muy grande para él, en este proceso hay mucha tela que cortar y la libertad de una persona vale más que toda la tela que resta por cortar, no sería justo que como el Ministerio Público no tiene los autores de la sustracción le impute a Garrido la autoría de estos, por todas las consideraciones antes indicadas, se observa que no están dadas las condiciones para acordar tal solicitud, además pide una medida real en contra de mí patrocinado las cuales tienen su génesis en el procedimiento civil y debe determinar cuáles son los bienes o cuentas que pretende asegurar, no solicitarlo de forma genérica no hay flagrancia si se califica, el tipo penal que encuadra es el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, asimismo, no hay elementos para determinar su condición de partícipe y ni el peligro de fuga a qué se refiere el ministerio público, ni siquiera una medida menos gravosa es conveniente, debe ser la libertad plena la acordada, el Código Orgánico de Justicia Militar no establece el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en cuanto a la medida de aseguramiento real solicitó sea declarada improcedente en cuanto al allanamiento el mismo fue ilegal, por ello solicito se desestima la solicitud de privación judicial frente a la libertad y se otorga la libertad plena como consecuencia de todo esto, es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Arístides Adrián Higuera, a los fines de que expusiera sus alegatos, en este sentido manifestó:

“…Estamos en presencia de un juez de control de garantías, éste debe pasearse porque el fiscal del Ministerio Público no realizó un anuncio detallado de los elementos que establece la legislación necesarios para la Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en el 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció agravantes sin detallar la concurrencia de estos estando en presencia de un juez de control de garantías solicitó no se pretenda violentar el tipo penal, ya que, hacerlo así sería tirar por la borda los logros constitucionales y los logros del Código Orgánico Procesal Penal, reconocer esta acción sería instar a la desobediencia de la Constitución, a la cual el Estado podría ocurrir con el fin de atacar una impunidad pero violentando la Constitución, asimismo, no hay elementos demostrativos ni experticia aportada por el Ministerio Público, no hay una denuncia, ergo no existe un hecho punible, la simple presunción final de terminación de la propiedad de los bienes no puede ser suficiente para iniciar un procedimiento en contra de mi patrocinado, es todo”.

Incontinentemente, el Juez Militar le concede el derecho al uso de la palabra a la ciudadana abogada María Andrea González Yanes, plenamente identificado en autos, el cual manifestó:

“…Me adhiero a lo solicitado por mis colegas y difiero de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, mi patrocinador ha colaborado en todo momento desde la realización del allanamiento, la revista efectuada, así como apertura de los depósitos de los locales de este, tiene su arraigo en el país, 18 años de servicio en la Fuerza Armada, no es un peligro para la investigación, al contrario desde el primer momento del allanamiento se presentó en forma voluntaria y colaboró con la realización del mismo, él nunca entorpeció el procedimiento, colaboró siempre con la justicia, esta solicitud de privación preventiva de su libertad coarta su actividad militar y particular como ciudadano, por ello solcito se considere dejar sin efecto la privación judicial preventiva de la libertad en contra de mi patrocinado, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose escuchado a las partes y evaluada la documentación presentada por el Ministerio Público Militar, se procede a decidir las peticiones en los siguientes términos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las actuaciones presentadas por la Fiscalía Pública Militar Quincuagésima Cuarta con Competencia Nacional, este Tribunal Militar Séptimo de Control consideró ajustado a derecho declarar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.574, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1 y 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no obstante alude la defensa que no existe flagrancia por cuanto su patrocinado no fue aprehendido sustrayendo propiamente el material táctico.

En este sentido, se hace necesario precisar el contenido y alcance del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que define la flagrancia, el mismo señala lo siguiente:

“…Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”. (Resaltado nuestro).

De la norma transcrita se verifican cuatro situaciones en las cuales puede decretarse la aprehensión a saber: 1) “El que se esté cometiendo” y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos; en este caso la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. 2) Aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3) “Cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. 4) “Cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor”.

Sobre este último supuesto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la cual señala lo siguiente:


“…la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse” (…). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…”. (Resaltado nuestro).

En efecto, tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata del sujeto activo, es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito Flagrante Como un Estado Probatorio. Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pag. 9-105).

Del análisis jurisprudencial y doctrinal, se infiere que la flagrancia debe considerarse como un estado probatorio, pues la sospecha de que se está cometiendo un delito y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, tal como ocurrió en el presente caso pues, en primer lugar la orden de allanamiento iba dirigida a una dirección específica con la finalidad de incautar prendas de vestir militares, dentro de las cuales destacan zapatos deportivos de color blanco, franelas (almillas) de color verde y blanco, uniformes patriotas, botas de campaña de color negro, entre otros materiales y una vez que realizan la inspección del establecimiento comercial“ Asociación Cooperativa, Prendas Militares Los Garridos S.R. RIF: J-40052858-5”, es efectivamente incautado el material antes descrito presuntamente perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, resultando aprehendido el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.574, por ser presuntamente el propietario del inmueble.

A este hecho, se suma la circunstancia que al ser interrogado por los funcionarios actuantes no logró demostrar ni justificar la procedencia de dicha mercancía, siendo encontrada en su poder una (01) planilla de guía de despacho de material de intendencia, específicamente de 1000 talegas verdes, botas de campaña y zapatos deportivos, de fecha miércoles 11 de noviembre de 2015, en la cual aparece como receptor el referido ciudadano, circunstancia que llama poderosamente la atención ya que el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.574 no es plaza de la Dirección del Servicio de Intendencia, ni del Comando Estratégico Operacional, en consecuencia no está autorizado para efectuar retiros de material de esta naturaleza y mucho menos en tan exageradas cantidades como la antes descrita.

Siguiendo este orden de ideas, es menester de este órgano jurisdiccional señalar de manera específica e indubitable los lapsos procesales a través de los cuales el imputado de autos arribó a esta fase del proceso, en tal sentido, es importante indicar que en fecha 14 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente a la 08:00 horas de la noche, se trasladó una comisión hasta la población de “San Rafael de Onoto” del estado Portuguesa, específicamente a un inmueble en cuya parte exterior se observa un epígrafe dibujado en la pared del costado izquierdo (vista del observador) en el cual se puede leer “Asociación Cooperativa, Prendas Militares Los Garridos S.R. RIF:J-40052858-5”, ubicado en la calle Nº 5, entre avenidas Nº 01 y 02, cuya misión era ejecutar la orden de allanamiento Nº CJPM-TM7C-OA-012-15 de fecha 14 de noviembre de 215, emitida por este Órgano Jurisdiccional.

De dicho procedimiento resulto aprehendido el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.574, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a notificar al fiscal de guardia de la Circunscripción Judicial de Acarigua estado Portuguesa a los fines de colocar a su disposición al referido ciudadano, quien lo presentó ante este tribunal militar en fecha 16 de noviembre de 2015, razón por la cual este Tribunal convocó audiencia especial de presentación para el 18 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas de la mañana, observando este órgano jurisdiccional, que desde el momento de su aprehensión hasta la presentación ante este Órgano Jurisdiccional, transcurrieron menos de cuarenta y ocho (48) horas, razón por la que este tribunal considera imperante traer a colación el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Flagrancia y Procedimiento para la
Presentación del Aprehendido o Aprehendida
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.574, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que aún falta por realizar el reconocimiento legal a los objetos incautados en el allanamiento, así como otras diligencias de investigación considera este Tribunal que se debe continuar el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Séptimo de Control, declaró con lugar la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal Militar, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1 y 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se declaró sin lugar la solicitud efectuada por el abogado Cesar Felipe Rivero en cuanto al cambio de calificación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En este sentido, en el léxico militar, sustraer es hurtar, robar con fraude, equiparándose incluso a una de las formas del peculado, mientras que la palabra efectos es utilizada para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso y destino dentro de las filas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como ocurre en el presente caso.

En consecuencia, a criterio de este juzgador, conforme a los hechos y a los elementos de convicción que reposan en autos, que la conducta asumida por el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, puede subsumirse en el tipo penal señalado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que en el presente proceso fue incautada una (01) planilla de guía de despacho de material de intendencia, contentiva de un mil (1000) talegas verdes, zapatos deportivos y botas de campaña de fecha miércoles 11 de noviembre de 2015, en la cual aparece como receptor el imputado de autos, reiterando que dicho ciudadano no es plaza de la Dirección del Servicio de Intendencia del Ejército Nacional Bolivariano ni del Comando Estratégico Operacional, por ende no se encuentra autorizado para efectuar retiros de esta naturaleza ni de tan gran magnitud, circunstancia que a criterio de este juzgador amerita una mayor investigación,

Así mismo dentro del local comercial del cual es presuntamente propietario el imputado de autos, fue incautado una gran cantidad de material de intendencia, el cual presumiblemente fue adquirido por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a través de la empresa “VEXIMCA C.A” (Venezolana de importaciones y exportaciones) Compañía Anónima creada por el Estado Venezolano con la finalidad de contribuir con la reconstrucción económica y social de la Nación y proveedora exclusiva de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para un total de un total de un mil ciento veintisiete (1.127) almillas verdes, de diferentes tallas; noventa y cinco (95) zapatos deportivos de color blanco en cuyo interior se lee FANB; treinta y seis (36) uniformes patriota, con su respectivo parche del lado izquierdo de donde se lee FANB y un parche en la manga derecha denominado “PATRIOTA”; cien (100) talegas verdes; sesenta (60) fornituras; siete (07) correas negras de hebilla dorada; siete (07) juegos de tres en uno con su respectivo estuche; veinte (20) cordones de servicio sin lápiz de color marrón y veinte (20) cordones de servicio sin lápiz de color amarillo, elementos de convicción apreciados por este Tribunal Militar Séptimo de Control, que permiten efectuar una calificación jurídica provisional, la cual puede variar al momento que el Ministerio Público Militar presente el respectivo acto conclusivo, conforme a las resultas que arroje su investigación.

Por otro lado, en cuanto al delito de Contra el Decoro Militar, el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Miliar, dispone lo siguiente: “…el oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad…”, ciertamente el citado artículo hace referencia a los oficiales, no obstante, no se puede hacer una interpretación restrictiva de la norma, pues esa no ha sido la intención del legislador. En efecto este delito está relacionado con la vida pública del militar, en cuanto a su dignidad en la conducta y en la vida privada, referido a la honestidad, honra, estimación, respeto, consideración y reverencia de los y las militares. En consecuencia tal como lo dispone el Doctor Rafael Mendoza Troconis, en su obra Curso de Derecho Penal Militar, donde especifica que el sujeto activo de dicho delito efectivamente tiene que ser un militar, esto es un oficial o individuos de tropa o marinería, por lo que se declara sin lugar la solicitud efectuada por el Defensor Privado abogado Cesar Felipe Rivero en cuanto al cambio de calificación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Así se decide.

TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad incoada por la vindicta pública ante este Órgano Jurisdiccional, es menester de quien aquí juzga señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, contiene taxativamente en el artículo 236, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretarla, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este orden de ideas, haciendo un análisis de cada uno de los numerales de la norma procesal in comento, específicamente en cuanto a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencia de las actas procesales que la conducta desplegada por el ciudadano ut supra identificado, puede subsumirse presuntamente en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1 y 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

De igual manera, los hechos no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron presumiblemente el día 14 de noviembre de 2015, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En consecuencia, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de una conducta tipificada en el Código Orgánico de Justicia Militar y que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que, los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 14 de noviembre de 2015.

En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible, la doctrina ha señalado que a los efectos de la medida privativa de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión. Dentro de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en la presente causa tenemos: 1) Acta de allanamiento inserta del folio veintinueve (29) al folio treinta y tres (33) de la presente causa, donde se hace referencia al material táctico incautado, el cual presuntamente pertenece a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la cual arroja un total de trescientas cincuenta y nueve (359) botas de campaña de diferentes tallas, rotuladas con las siglas FANB y de cuya suela se lee “OIL RESISTENT”, así mismo la cantidad de un mil ciento veintisiete (1.127) almillas verdes, de diferentes tallas; noventa y cinco (95) zapatos deportivos de color blanco en cuyo interior se lee FANB; treinta y seis (36) uniformes patriota, con su respectivo parche del lado izquierdo de donde se lee FANB y un parche en la manga derecha denominado “PATRIOTA”; cien (100) talegas verdes; sesenta (60) fornituras; siete (07) correas negras de hebilla dorada; siete (07) juegos de tres en uno con su respectivo estuche; veinte (20) cordones de servicio sin lápiz de color marrón y veinte (20) cordones de servicio sin lápiz de color amarillo, vale destacar que el material incautado dentro de las instalaciones de la “Asociación Cooperativa, Prendas Militares Los Garridos S.R. RIF:J-40052858-5”, establecimiento comercial del cual presuntamente es propietario el imputado de autos, se encuentra debidamente descrito y detallado en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas inserta del folio 156 al folio 168 de la presente causa, el mismo se encontraba contenido en cajas de donde se puede leer “VEXIMCA C.A” (Venezolana de importaciones y exportaciones) Compañía Anónima creada por el Estado Venezolano con la finalidad de contribuir con la reconstrucción económica y social de la Nación y proveedora exclusiva de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 2) Acta policial inserta al folio treinta y cuatro (34) de la presente causa, de donde se evidencia la retención de un vehículo marca Chevrolet, tipo pick up, color blanco, modelo Silverado, sin placas, serial de carrocería Nº IGC0CVCG7DF102458 (de presunta propiedad de la Empresa Militar de Transporte, el cual en su parte posterior del contenía una caja de cartón color marrón, en donde se puede leer en letra de color negro “VEXIMCA C.A., VEXIMCA 0019/2014, HECHO EN CHINA, CONTENIDO: ZAPATO DEPORTIVO, TALLA: 38, CANTIDAD: 10 PR, LOTE Nº: ESKL20150212, FECHA DE ELABORACIÓN: 15/03/2015, en cuyo interior se encuentraban cuatro (04) cajas de cartón de color blanco, en cuya tapa se lee “FANB” y en su interior un (01) par de zapatos deportivos de color blanco con cordones blancos, en cuya etiqueta interior se lee “FANB, USA, EUR, CM, 7.5, 40, 25.5, HECHO EN CHINA”, “FANB, USA, EUR, CM, 4, 35, 22.50, HECHO EN CHINA”, “FANB, USA, EUR, CM, 7, 39, 25.0, HECHO EN CHINA”; nueve (09) pares de zapatos deportivos de color blanco con cordones blancos, en cuya etiqueta interior se lee “FANB, USA, EUR, CM, (tallas variadas), HECHO EN CHINA”; dos (02) pares de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 40 y 7” y una guía de despacho de material de intendencia , seguidamente al pasar revista en el habitáculo de conductor en la parte posterior de los asientos y sobre el tablero se localizó: doce (12) almillas verdes, talla S, envueltas en un papel de material sintético transparente; Veinte (20) cordones de servicio de color marrón sin lápiz; veinte (20) cordones de servicio de color amarillo sin lápiz; siete (07) juegos de tres en uno con su estuche de color verde, nueve (09) pares de zapatos deportivos de color blanco con cordones blancos, en cuya etiqueta interior se lee “FANB, USA, EUR, CM, (tallas variadas), HECHO EN CHINA”, vale destacar además que el ciudadano Sargento Mayor Dee Segunda Juan Carlos Garrido al ser interrogado por los funcionarios manifestó que dicho vehículo era propiedad de un hermano, no obstante se presume que es propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, asignado específicamente a la Empresa Militar de Transporte (EMILTRA), sin que presentara documentación alguna u hoja de asignación que lo autorizara a portar el mismo. 3) Acta Policial inserta al folio treinta y ocho (38) de la presente causa, de la cual se desprende la incautación de un (01) maletín de color negro, elaborado de material sintético, el cual posee en su parte frontal el logo de la Guardia Nacional, contentivo de noventa mil (90.000) bolívares fuertes en efectivo, bajo las denominaciones de cien (100) y cincuenta (50) bolívares fuertes, cuyos seriales se encuentran debidamente fijados en la respectiva cadena de custodia inserta del folio 166 al folio 168 de la presente causa. Vale destacar que dicho maletín se encontraba en la parte posterior del asiento del vehículo marca Chevrolet, tipo pick up, color blanco, modelo Silverado, sin placas, serial de carrocería Nº IGC0CVCG7DF102458, el cual era conducido por el ciudadano Juan Carlos Garrido. 4) Incautación de una (01) planilla de guía de despacho de material de intendencia un mil (1000) talegas verdes, botas de campaña y zapatos deportivos, de fecha miércoles 11 de noviembre de 2015, en la cual aparece como receptor el ciudadano Sargento Mayor De Segunda Juan Carlos Garrido, aun cuando el referido ciudadano no es plaza de la Dirección del Servicio de Intendencia, ni del Comando Estratégico Operacional, sino por el contrario presta su servicio en la Dirección de Educación del Ejercito Nacional Bolivariano, por ende no se encuentra autorizado para efectuar retiros de esta naturaleza.

Este Órgano Jurisdiccional, en razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgador que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 ejusdem. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

Efectuadas como han sido las consideraciones señaladas ut supra, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.574, ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1 y 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, en relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido lo siguiente:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)”.

En atención al criterio jurisprudencial puesto de manifiesto en la sentencia antes citada y desarrollando, en razón de la facultad discrecional que la norma penal adjetiva otorga a la autoridad que decide, es necesario señalar que en el presente caso, este juzgador considera cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 236 numeral 3 del del Código Orgánico Procesal Penal, esto con sustento en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, ya que la posible pena a imponer por el delito imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, como lo es la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, establece una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, así mismo el delito Contra el Decoro Militar, establece una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, los cuales en conjunto establecen una pena que excede de los diez (10) años de prisión.

En este orden de ideas observa este juzgador, que de acuerdo al mismo artículo citado en su numeral 3 donde se hace referencia a la magnitud del daño causado, se debe señalar que en el caso de marras, las acciones desplegadas por el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.574, ampliamente detalladas en la presente acta, sobrepasan los límites de tolerancia para la institución militar, por cuanto tal conducta quebranta el honor y deber militar que a su vez implica la obediencia, disciplina y la subordinación, pilares fundamentales sobre los cuales reposa la institución castrense, aunado al hecho que con acciones de esta naturaleza se afecta no solo a la Fuerza Armada como Institución, sino también a la población venezolana en general, por tratarse de un tema de seguridad nacional, causando un impacto y desmejora en la operatividad de la institución castrense y por ende en el objetivo primordial de la institución armada como lo es la seguridad y defensa de la Nación para así garantizar la independencia y soberanía de nuestro territorio, tal como lo establece el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al grave peligro de que dicho material táctico sirva de contribución al desarrollo del fenómeno del paramilitarismo que actualmente aqueja a nuestro país o llegue a manos del hampa común.

De igual forma se encuentra acreditado al artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre el peligro de obstaculización, pues es de entender que el imputado de autos, siendo un Sargento Mayor de Segunda con dieciocho (18) años de servicio y estando en libertad, pudiese influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiese destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al Ministerio Público Militar para presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de otras personas.

En conclusión, considera este Juzgador que este tipo de hecho afecta de manera directa al Estado venezolano y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de allí que una vez apreciados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y cumplidos como están los extremos de ley, se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar Décimo Tercero y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.574, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1 y 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa efectuada por la Defensa Privada Así se decide.

CUARTO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, del ciudadano Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.574, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1 y 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, pues el Ministerio Público Militar comunicó expresa y detalladamente al imputado los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a los hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juez Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, lo cual resulta totalmente ajustado a derecho, tal como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través de la cual dispone que: "...se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. Así se decide.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de nulidad de la orden de allanamiento practicada en fecha 14 de noviembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 178, 179 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a la “Asociación Cooperativa, Prendas Militares Los Garridos S.R. RIF:J-40052858-5”, ubicada en la calle número 05 entre avenida número 01 y 02 de la población de “San Rafael de Onoto”, estado Portuguesa, no observa quien aquí decide motivo alguno para declarar tal nulidad, en efecto se despende del filio 29 al folio 33 de la presente causa que la misma fue practicada en virtud de una orden judicial signada con el numero CJPM-TM7C-OA-012-15 dictada por este Tribunal Militar Séptimo en funciones de control en la misma fecha, inserta al folio cinco (05) de la presente causa, cumpliendo con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De igual forma, se evidencia de actas que la misma fue practicada por los funcionarios Capitán Carlos Arturo Rosario Pimentel, titular de la cédula de identidad N° V-12.719.055, Primer Teniente José Gregorio Poveda Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-15.885.666, Sargento Primero Franklin Escalante Molina, titular de la cédula de identidad N° V-16.906.976 y Sargento Primero Carlos José Gutiérrez Soto, titular de la cédula de identidad N° V-17.175.524, adscritos al Departamento de Investigación Criminal del 35 Brigada de Policía Militar “Libertador de San Martín”.

Dichos funcionarios, una vez en el lugar se hicieron acompañar de los ciudadanos Regulo Adrian Arcila Valor, titular de la cédula de identidad N° V-20.272.636, Alexis Ramón Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-8.671.136 y Virgilio Del Carmen Bracamonte Torres, titular de la cédula de identidad N° V-13.486.351, tal como consta en las actas de entrevistas insertas del folio 35 al folio 37 de la presente causa, cumpliendo cabalmente con el requisito de la presencia de testigos imparciales, como garantía de la licitud del procedimiento, impidiendo de esta forma la posible implantación de falsas evidencias comprometedoras en las instalaciones de la “Asociación Cooperativa, Prendas Militares Los Garridos S.R. RIF:J-40052858-5”, notificando al ciudadano Sargento Primero Carlos José Gutiérrez Soto, titular de la cédula de identidad N° V-17.175.524 una vez que se apersono en el lugar y haciéndole entrega de una copia de la orden de allanamiento expedida, en consecuencia se evidencia de autos que fue una actuación ajustada a derecho por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa Privada abogado Cesar Felipe Rivero. Así se decide.

SEXTO: Este Tribunal Militar estimó necesario, previa solicitud del representante del Ministerio Púbico Militar, acordar con lugar una medida cautelar innominada de congelamiento de las cuentas bancarias que giren a nombre de la “Asociación Cooperativa, Prendas Militares Los Garridos S.R. RIF: J-40052858-5”, así como las pertenecientes al ciudadano Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.574, todo de conformidad con el poder cautelar general que es otorgado a los jueces por la legislación venezolana, en efecto según el autor Rangel Romberg, en su obra medidas cautelares innominadas este poder cautelar consiste en:

“…una manifestación de la tendencia moderna de ampliar el poder del juez en este campo, con el fin de que pueda proveer, sin las limitaciones que le impone el sistema tradicional de las medidas cautelares específicamente contempladas en los ordenamientos positivos, entregándole a su prudente arbitrio y a su criterio de oportunidad, la escogencia de los medios apropiados, según las circunstancias, para asegurar la real defensa de los derechos dentro del sistema de providencias cautelares…”.

Ahora bien, las medidas cautelares se clasifican en nominadas o típicas e innominadas o atípicas, las primeras se encuentran especificadas en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, mientras que las segundas se encuentran estipuladas en el parágrafo primero del artículo en referencia, vale destacar que las medidas cautelares innominadas que son objeto de nuestro estudio, no tienen por finalidad garantizar la ejecución misma de la sentencia sino lograr anticipadamente la satisfacción de los derechos que podrán serles reconocidos a las partes en la decisión final, o simplemente evitar los perjuicios que estas puedan causarse durante el transcurso del proceso. Estas medidas por tanto, contrario al alegato de la defensa, no recaen sobre bienes y quedan al libre juicio del juez, traduciéndose entonces en simples autorizaciones o prohibiciones de ejecución de determinados actos, en consecuencia su finalidad es la de evitar o eliminar conductas lesivas de las partes, incorporando así, nuestra legislación el poder cautelar general.

En este orden de ideas y en base a poder cautelar general, quien aquí decide consideró ajustado a derecho el pedimento fiscal, circunstancia que no es general como pretende hacer ver la defensa, pues se trata de una persona jurídica y una natural bien específicas y determinadas, recordando que la medida cautelar innominada no recae sobre bienes, sino que consiste en autorizaciones y prohibiciones, aunado al hecho de que estamos en presencia de un proceso penal que apenas comienza, por ende no se tiene certeza de todas las cuentas que posee o maneja el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido titular de la cédula de identidad N° V-14.001.574 y la “Asociación Cooperativa, Prendas Militares Los Garridos S.R. RIF: J-40052858-5”, nos encontramos específicamente en una etapa que tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal así como la defensa del imputado conforme a los dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEPTIMO: Se ordena la reclusión del imputado de autos a partir del día 24 de noviembre de 2015, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, se designa a la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín” a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares, se ordena la reclusión del citado imputado en el 354 Batallón de Reemplazo Policía Militar “G/J Bautista Arismendi”, ubicado en el Fuerte Terepaima del municipio Palavecino del estado Lara, donde permanecerá detenido a orden de este Despacho Judicial hasta el día 24 de noviembre de 2015, fecha en la cual será trasladado al Centro de Procesados Militares. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley Decide:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las actuaciones presentadas por la Fiscalía Pública Militar Quincuagésima Cuarta con Competencia Nacional se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.574, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1 y 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal Militar, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1 y 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por el abogado Cesar Felipe Rivero en cuanto al cambio de calificación al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. TERCERO: De conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar por el procedimiento ordinario en la presente causa. CUARTO: De conformidad con el artículo 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.574, plenamente identificado en autos, presuntamente incursos en la comisión del delito militar Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1 y 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: De conformidad con el artículo 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículo 126 y 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Cuarta, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación del ciudadano Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.574. SEXTO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 242 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin Lugar la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por la Defensa Privada en beneficio de su representado. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal 178, 179 y 196, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de allanamiento practicada en un inmueble donde tiene su asiento principal la “Asociación Cooperativa, Prendas Militares Los Garridos S.R. RIF:J-40052858-5”, ubicada en la calle número 05 entre avenida número 01 y 02 de la población de “San Rafael de Onoto”, estado Portuguesa. OCTAVO: De conformidad con lo señalado en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con los artículos 585, 586 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, se declara con lugar la solicitud de una medida cautelar innominada de congelamiento de las cuentas bancarias que giren a nombre de la “Asociación Cooperativa, Prendas Militares Los Garridos S.R. RIF:J-40052858-5”, así como las pertenecientes al ciudadano Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.574, en consecuencia notifíquese con carácter de urgencia a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y nómbrese como correo especial a la vindicta pública militar. NOVENO: Se ordena la reclusión del imputado de autos a partir del día 24 de noviembre de 2015, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, se designa a la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín” a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares, se ordena la reclusión del citado imputado en el 354 Batallón de Reemplazo Policía Militar “G/J Bautista Arismendi”, ubicado en el Fuerte Terepaima del municipio Palavecino del estado Lara, donde permanecerá detenido a orden de este Despacho Judicial hasta el día 24 de noviembre de 2015, fecha en la cual será trasladado al Centro de Procesados Militares. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes de la presente acta judicial.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, el veinte (20) de noviembre del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,


JOSÉ COROMOTO BARRETO EL SECRETARIO JUDICIAL
TENIENTE CORONEL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL


CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE