Barquisimeto, 18 noviembre de 2015.
205º y 156º

Causa No. CJPM-TM7C-077-15.
Visto el Oficio Nº 729, de fecha miércoles dieciocho (18) de noviembre de 2015, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cinco (05) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación Penal Militar, en contra del ciudadano CORONEL JOSÉ GONZALO BARRIOS BAPTISTA, titular de cédula de identidad N° V-7.404.192, en la cual se investiga la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, en relación al incumplimiento de la entrega de la vivienda en guarnición, destinada a la permanencia temporal del personal, debido a que durante el desarrollo de la fase preparatoria se estableció que “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano CORONEL JOSÉ GONZALO BARRIOS BAPTISTA, titular de cédula de identidad N° V-7.404.192, de nacionalidad venezolana, con domicilio en la Urbanización Tte. Vicente Landaeta Gil, calle S¬/N, Casa C-29, Barquisimeto, estado Lara, teléfono 0426-353.32.51.

RELACION DE LOS HECHOS
Del escrito de solicitud fiscal se desprenden los siguientes hechos:

“Iniciándose la Investigación Penal Militar por oficio N° 08051, de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2.012, suscrito por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ PARABABI, COMANDANTE DE LA 14 BRIGADA DE INFANTERIA MECANIZADA Y ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL LARA (para el momento de ocurrir el hecho), en contra del ciudadano Tcnel. José Gonzalo Barrios Baptista, titular de la cédula de identidad N° V-7.404.192, por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, en relación al incumplimiento de la entrega de la vivienda en Guarnición, destinada a la permanencia temporal del personal militar que sientan plaza en esta Guarnición.

Esta Representación Fiscal, recibió Orden de Apertura de Investigación penal Militar, en fecha dieciséis (16) de enero del año 2013, según oficio N° 08051, de fecha (04) de diciembre de 2012, suscrito por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ PARABABI, COMANDANTE DE LA 14 BRIGADA DE INFANTERIA MECANIZADA Y ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL LARA, en contra del ciudadano Tcnel. José Gonzalo Barrios Baptista, titular de la cédula de identidad N° V-7.404.192, por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal Militar, en relación al incumplimiento de la entrega de la vivienda en Guarnición, destinada a la permanencia temporal del personal militar que sientan plaza en esa Guarnición, (folio uno (01) de la única pieza de la presente investigación).

En razón de ello, el ciudadano Tcnel. José Gonzalo Barrios Baptista, titular de la cédula de identidad N° V-7.404.192, se presentó en éste Despacho Fiscal Militar el día veinticinco (25) de junio del año 2013, para ser entrevistado en calidad de testigo, en donde manifestó, que lleva ocupando junto a su esposa y su hijo, la casa D-73 de la vivienda en Guarnición, la cual está ubicada en la Urbanización Tte. Vicente Landaeta Gil, Barquisimeto, Estado Lara, desde hace tres (03) años, ya que trabaja dentro de la misma jurisdicción en el Grupo Aéreo de caza N°12, y no posee vivienda propia, en vista de esta situación al ciudadano ya antes mencionado le fue entregada una vivienda que compró en Obra Gris, dicho ciudadano le solicitó prórroga para acondicionar la vivienda al General de Brigada Hernández Parababi, Comandante de la 14 Brigada de Infantería, quien le concedió dos (2) años para que desocupara la vivienda en Guarnición, luego de esto al ciudadano Tcnel. José Gonzalo Barrios Baptista, se le presentaron problemas de índole familiar y de tipo económico, por lo cual vendió la vivienda que había comprado, así se constata en los folios dieciocho (18) diecinueve (19) veinte (20) veintiuno (21) veintidós (22) y veintitrés (23) de la presente causa.”

DEL DERECHO
Del escrito de la vindicta pública militar, se logra apreciar:

“Esta Representación Fiscal al analizar los recaudos existentes en la presente causa, puede constatar que las viviendas de Guarnición ubicadas en la Base Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil, y la Urbanización Militar ubicada en el Fuerte Manaure estado Lara, no están incluidas en el plan de rotación 2012, por encontrarse dentro de terrenos Militares, información obtenida del Presidente de la Junta Administradora I.P.S.F.A y seguirán siendo usadas en la razón por la cual existen, que es el de alojar temporalmente a los Militares que ocupen cargos o presten sus servicios en la Guarnición, así como también los profesionales que se encuentren de manera permanente prestando sus servicios en Áreas Fronterizas y sitios Inhóspitos del territorio nacional, como también dichas viviendas de Guarnición, es para beneficiar única y exclusivamente a Militares en servicio activo, casados que no posea vivienda propia en la jurisdicción en donde esa destacado a ocupar un cargo, para proporcionar alojamiento a él y a su grupo familiar por el tiempo que dure en el ejercicio de su función en esa Guarnición, como es el caso del ciudadano Tcnel. José Gonzalo Barrios Baptista, titular de la cédula de identidad N° V-7.404.192, así se desprende del reglamento numeró 001-90, para el servicio de alojamiento temporal a los Militares, en servicio activo destacados en las diferentes Guarniciones, del territorio Nacional, considerando ésta Representación Fiscal, de manera fundada y procedente y de acuerdo a lo anteriormente explicado, atendiendo a los fines del proceso como lo son: el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia de conformidad a los principios del Estado de Derecho, es necesario solicitar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 1, en su parte inicial, donde se explana las razones jurídicas para fundamentar la presente solicitud de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva penal, donde es necesario destacar que, desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presente investigación, 1) No existe individualización contra ninguna persona. 2) No han surgido nuevos elementos de convicción penal militar, que éste titular de la acción penal, estime prudentes para presentar un acto conclusivo diferente a la presente solicitud se sobreseimiento, 3) El hecho objeto del proceso no se realizó, es decir el ciudadano Tcnel. José Gonzalo Barrios Baptista, titular de la cédula de identidad N° V-7.404.192, nunca estuvo ocupando de manera irregular la vivienda ubicada en la Urbanización Tte. Vicente Landaeta Gil, Calle S/N, Casa D-73, Barquisimeto, estado Lara, así se evidencia en constancia inserta en el folio treinta (30) de la presente causa, suscrita por el ciudadano Capitán Jeyson Ender Maldonado Angulo, Jefe del departamento de personal y Logística del Grupo Aéreo de Caza N°12, en base a ello, ésta institución pública militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, fundamenta la presente solicitud, por las razones destacadas anteriormente, teniendo sensatez de que el descongestionamiento de los despachos fiscales se alcanza con la realización de actos conclusivos y así mismo se logra la aplicación del debido proceso y se pone de manifiesto la imperativa parte de buena fe por parte del ministerio público, es que considera y solicita sobreseer la presente causa conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 1, en su parte inicial, que establece:

Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
1º “El hecho objeto del proceso no se realizó……………”
Son nuestras las negrillas.

En razón de lo señalado, éste Ministerio Público Militar, se fundamenta para solicitar ante el Juez Militar Séptimo de Control, el correspondiente sobreseimiento de la presente causa.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Ministerio Público Militar solicita muy respetuosamente de ese digno Tribunal Militar Séptimo de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el número Nº FM13-CJPM-059-2012, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada según oficio número 08051, de fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2.012, suscrito por el ciudadano General de Brigada Freddy José Hernández Parababi, Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara (para el momento de ocurrir el hecho), contra el ciudadano: Tcnel. José Gonzalo Barrios Baptista, titular de la cédula de identidad N° V-7.404.192, por la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, en relación al incumplimiento de la entrega de la vivienda en Guarnición, destinada a la permanencia temporal del personal Militar que sientan plaza en esta Guarnición.”

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, éste Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme a lo previsto en los artículos 262, 263, 265 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

En tal sentido, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 numeral 1 ejusdem.

En este orden de ideas, el numeral 1 del citado artículo 300 establece:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)

En el mismo orden de ideas, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.

SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 1 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa, en razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela un estado democrático social de derecho y de justicia en donde la representación fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra la ciudadana por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medio de prueba en un aventar juicio oral y público para poder así encuadrar los hechos en el derecho.

También es importante resaltar que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el ministerio público que sirvan para atribuirle la responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado y así el ministerio público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del estado a castigar entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa presente. De manera que al sostener el representante del Ministerio Público, como titular de la acción, que la acción no tipifica hecho punible alguno; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal.

TERCERO: En este sentido, observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 08047, de fecha (04) de diciembre del 2012, emanado de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral de Lara, en relación con la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar ejecutado por el ciudadano, CORONEL JOSÉ GONZALO BARRIOS BAPTISTA, titular de cédula de identidad N° V-7.404.192, el cual presuntamente permaneció en forma irregular en una vivienda en guarnición ubicada en la Base Aérea “Tte. (Av) (F) Vicente Landaeta Gil”, no obstante se evidencia al folio veinticuatro (24) de la presente causa, en el cual se aprecia un escrito de fecha 26 de enero de 2015 y suscrito por el ciudadano CORONEL JOSÉ GONZALO BARRIOS BAPTISTA, donde manifiesta que efectivamente la vivienda en guarnición N° C-29 ubicada dentro de la precitada unidad militar, se encuentra asignada al Grupo Aéreo de Caza N° 12 e hizo entrega de la misma al ciudadano CORONEL VIRGILIO USTARIZ PAREDES, en cargado de las viviendas en guarnición de la ZODI-LARA, entrega que fue materializada en fecha 23 de enero del año 2015 y.

En consecuencia, éste tribunal considera lo solicitado por el fiscal militar Vigésimo Sexto representando el Estado venezolano y de la víctima en los delitos de orden público ajustado de derecho y declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano CORONEL JOSÉ GONZALO BARRIOS BAPTISTA. Así se decide.

De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente o no aparezca suficientemente probado o no constituya delito, así como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados, o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.

En este contexto, el sobreseimiento ha sido definido por doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.

En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala

“…es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.

En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que

“…el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”.

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

DISPOSITIVA
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: UNICO: De conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada en contra del ciudadano, CORONEL JOSÉ GONZALO BARRIOS BAPTISTA, titular de cédula de identidad N° V-7.404.192, por la presunta comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL

JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
TENIENTE CORONEL PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE