Barquisimeto, 18 de noviembre de 2015.
205º y 156º
CAUSA CJPM-TM7C-066-15

Visto el Oficio N° FM13-622, de fecha miércoles siete (07) de octubre de 2015, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con Competencia Nacional con sede en Barquisimeto, estado Lara, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión de un hecho de naturaleza penal militar, debido a que durante el desarrollo de la fase preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo que este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano S/2DO JONATHAN DAVID GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.515.215, plaza de la 2da compañía de instrucción del 354 B.R.P.M” G/J JUAN BAUTISTA ARISMENDI”, con sede Fuerte Terepaima, estado Lara por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de Deserción.

DE LOS HECHOS:
Se desprende del Escrito Fiscal la narración de los siguientes hechos:

“En fecha veintiséis de enero del año 2015, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 0025, suscrita por el ciudadano TENIENTE CORONEL LEONEL ATENCIO SANCHEZ RIVAS, Comandante del 354 B.R.P.M , “G/J JUAN BAUTISTA ARISMENDI”, dictándose el correspondiente Auto de Inicio de Investigación en fecha veintinueve (29) de enero del año 2015, siendo el caso que, el ciudadano S/2DO JONATHAN DAVID GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.515.215, plaza de la 2da compañía de instrucción del 354 B.R.P.M “G/J JUAN BAUTISTA ARISMENDI”, con sede Fuerte Terepaima, estado Lara, el día 22 de marzo de 2014, manifestó ante el comando, la necesidad de resolver un problema familiar, para la cual requería que se le concediera permiso, en vista de dicha solicitud el comando consideró otorgarle dicho permiso, hasta el día 25 de marzo del 2014. Culminado dicho permiso, el S/2DO. Gómez Jonathan, no se presentó en la unidad, retardándose sin causa justificada, por lo cual se activó el plan de localización a fin de ubicar al mencionado tropa profesional, siendo infructuosa dicha acción. Posteriormente, el día lunes 31 de marzo el 1Tte. Pérez Zavala Rubén Santiago, C.I. V- 18.069.689, Comandante del pelotón del S/2DO. Gómez Jonathan, fue comisionado por la unidad para dirigirse hasta el lugar de su residencia en específicamente: Sector Verdun 1, casa N 10-1, Guigue, estado Carabobo, en el cual fueron atendidos por la madre del S/2DO JONATHAN DAVID GOMEZ GOMEZ, quien manifestó no saber nada de la ubicación del mismo. Posteriormente el día primero (01) de abril del año 2014, el mencionado profesional se comunicó con la unidad, siendo atendido directamente por el comandante de la misma, a quien le manifestó tener un problema personal, y que en razón de ello, se presentaría el día 02 de abril del año 2014, en la misma. El día dos (02) de abril del año 2014, no se presentó a la unidad por lo cual se reportó presunto desertor.”

FUNDAMENTACION FISCAL
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:

“De lo anteriormente expuesto, se desprende que la conducta exteriorizada por el ciudadano S/2DO JONATHAN DAVID GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.515.215, en el modo, tiempo y lugar señalado anteriormente, es reprochable por la normativa Penal Militar, encuadrándose perfectamente en la hipótesis que prevé la comisión del delito militar de Deserción, conforme lo previsto en los artículos 523, del artículo 527 numeral 1 y artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señalan:

Artículo 523
Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.

Artículo 527
La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1°. Dejen de presentarse al cuartel o buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pase ausente de él más de tres días de vencido el término de su permiso. (…)

Artículo 528
Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; (…)

Ahora bien honorable Juez Militar, es el caso que, desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presente investigación, no han surgido nuevos elementos de convicción penal militar, como tampoco constan elementos probatorios en la presente causa, donde se determinen o aseveren los elementos del delito a saber: el acto o la acción presuntamente ejercida por el ciudadano ciertamente produjo un resultado, que es el delito militar de Deserción, en vista de que se han realizados diversas diligencias para que el S/2DO JONATHAN DAVID GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.515.215, comparezca siendo esto imposible, y como se evidencia en la causa, podemos observar específicamente en el folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa, que el ciudadano S/2DO JONATHAN DAVID GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.515.215, fue separado de la FANB por resolución Nro: 01701,”por permanencia máxima en la jerarquía”, es por ello que, con el fin de darle celeridad al proceso a parte y buscando la economía procesal ésta Fiscalía Militar, en aras de velar por el buen funcionamiento y buscando la celeridad procesal podemos ubicarnos en la figura de sobreseimiento de la causa. La tipicidad: la conducta exteriorizada por el por el ciudadano ciertamente produjo una conducta atípica podemos destacar que como se desprende de la causa in comento, el profesional fue separado de la FANB. La antijuricidad: el hecho producido por el S/2DO JONATHAN DAVID GOMEZ GOMEZ, dio origen a la presente investigación, pero efectivamente fue separado de las FANB. La culpabilidad: como se explicó anteriormente, dicha conducta encuadra en la hipótesis del delito militar de Deserción, pero desde que se inició la investigación ha sido imposible la comparecencia del citado tropa profesional, considerando lo anteriormente planteado se procede a la presente solicitud. La imputabilidad: ciertamente el ciudadano S/2DO JONATHAN DAVID GOMEZ GOMEZ, se retardó de un permiso especial por un problema de índole personal, pero en la actualidad encuentra separado de las Fuerza Armada Nacional. La punibilidad: como bien sabemos todo delito es punible, pero ciertamente la conducta exteriorizada por el ciudadano plenamente identificado no existe posibilidad de aplicar la pena correspondiente, toda vez que ella no fue causada con la existencia de los elementos antes detallados. Por todo ello, éste titular de la acción penal militar, estima que no existen elementos prudentes para presentar un acto conclusivo diferente al presente en contra del ciudadano S/2DO JONATHAN DAVID GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.515.215, de igual manera, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que nos permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del citado ciudadano, en base a ello, ésta institución pública militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, se fundamenta en la presente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:

Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4º “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”
(…) Son nuestras las negrillas.

En razón de lo señalado, éste Ministerio Público Militar, se fundamenta para solicitar muy respetuosamente, ante su digna autoridad, el correspondiente sobreseimiento de la presente causa, ya que, el resultado de la investigación demuestra la inexistencia de ciertos elementos probatorios, por las cuales se pueda continuar con el proceso investigativo.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Ministerio Público Militar solicita muy respetuosamente de ese digno Tribunal Militar de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el número FM13-CJPM-002-2015, seguida al ciudadano S/2DO JONATHAN DAVID GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.515.215, plaza de la 2da compañía de instrucción del 354 B.R.P.M “G/J JUAN BAUTISTA ARISMENDI”, a quien se investigaba por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por los hechos y las razones antes expuestas, solicitud que fundamento de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, aplicable a la Jurisdicción Militar, por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar Séptimo de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 0025, de fecha 26 de enero del año 2015, emanada por el ciudadano TENIENTE CORONEL LEONEL ATENCIO SANCHEZ RIVAS, Comandante del 354 B.R.P.M, “G/J JUAN BAUTISTA ARISMENDI”, en razón a la presunta comisión de delito militar de Deserción por parte del ciudadano S/2DO JONATHAN DAVID GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.515.215, previsto y sancionado en el artículo N° 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, si bien es cierto que presuntamente ocurrió la deserción, del referido Tropa Profesional imputado de autos, el Ministerio Público Militar no logró recabar los elementos de interés criminalístico necesarios para demostrar la culpabilidad o no de éste tropa profesional en relación a la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, pese a sus constantes solicitudes formuladas a la unidad de adscripción de este profesional militar.

En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno.

Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.

En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (…). (Es nuestro el subrayado).

En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.

SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4, del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.

En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de inicio de investigación Nº 0025 de fecha 26 de enero del año 2015, emanada por el ciudadano TENIENTE CORONEL LEONEL ATENCIO SANCHEZ RIVAS, Comandante del 354 B.R.P.M , “G/J JUAN BAUTISTA ARISMENDI, relacionada con la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, causa en la que no existe sujeto activo individualizado.

TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.

En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.

En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia sea cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:

El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: decidió DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, causa en la que se encuentra imputado el ciudadanoS/2DO JONATHAN DAVID GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.515.215; la cual se inicio por la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar. Así decide.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince del (2015) Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ MILITAR

JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE