Barquisimeto, 17 de noviembre de 2015.
205º y 156º

Por cuanto se recibió oficio Nº FM26-723 de fecha 17 de noviembre de 2015, emanado de la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta con sede en Barquisimeto, en tres (03) folios útiles y anexo en seis (06) folios útiles, escrito de desestimación de la denuncia N° 06 de fecha 1611:30OCT15 interpuesta por el ciudadano Leonardo Chang Chan, titular de la cédula de identidad Nº V-14.938.346, mayor de edad, conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo que en este orden este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS:
Se desprende del escrito de solicitud de desestimación lo siguiente:

“En fecha (16) de Octubre del año 2.015, el ciudadano Chang Chan Leonardo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.938.346, se presentó en éste Despacho Fiscal Militar ubicado en la Base Aérea Tte. “Vicente Landaeta Gil”, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer denuncia de manera voluntaria, en contra del ciudadano José Gregorio Silva, titular de la cédula de identidad número V-12.243.294, quien es empleado civil de la Base Aérea, donde preliminarmente, manifiesta en su declaración lo siguiente: el ciudadano José Gregorio Silva acudió a mi negocio a los fines de realizar una compra de productos y también solicitarme el préstamo de un dinero en efectivo, a lo cual, como garantía de pago me dejo sus tarjetas de débito y tarjeta electrónica de alimentación del Banco BANFANB, signadas con los números 6032-0800-1000-9668-29 y 6032-0800-70000-195555 respectivamente, manifestándome que para el fin de mes me cobrara la cantidad de ocho mil cuatrocientos noventa y tres (8.493,00bs), como él era de mi confianza, cliente de mi negocio desde hace años, procedí a tal solicitud, llego el último día de mes y yo procedí a pasar las tarjetas en el punto respectivo y las mismas salían rechazadas, yo tome como acción decirle a sus amigos de la Base Aérea, que también son mis clientes y lo conocen para que le dijeran que pasara por el negocio a solucionar tal inconveniente, en eso pase dos meses, el mes pasado en septiembre el ciudadano José Gregorio Silva, fue a mi negocio y me manifestó que él me iba a pagar el ultimo de mes, siendo negativo porque tampoco fue, es por ello que el día de hoy acudo ante esta Oficina a los fines de que me presten el apoyo, debo destacar que tengo conocimiento el Comandante Montes, es el Jefe directo del ciudadano José Gregorio Silva. Es todo.
Posteriormente en fecha, diecinueve (19) de Octubre del año 2.015, éste Despacho Fiscal Militar, remite mediante oficio 656, al ciudadano Darío Armando Pérez Reyes, Comandante de la Base Aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil”, solicitud de Comparecencia dirigida al ciudadano José Gregorio Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-12.243.294, empleado civil con el cargo de conductor del Servicio Médico de esa Unidad a su cargo, con la finalidad de tratar asunto relacionado con denuncia citada anteriormente, interpuesta por el ciudadano Chang Chan Leonardo, titular de la cedula de identidad N° V-14.938.346.”

DE LA FUNDAMENTACION FISCAL
Del escrito de solicitud fiscal se desprende:

“Ahora bien honorable Juez Militar, de la Denuncia formulada por el ciudadano Chang Chan Leonardo, de acuerdo a los hechos narrados y señalados anteriormente, éste Ministerio Público Militar, ordenó la práctica de una Solicitud de Comparecencia que se encuentra inserta en el cuaderno procesal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anteriormente expuesto, de la denuncia formulada por el ciudadano Chang Chan Leonardo y, de acuerdo a los hechos narrados, éste Ministerio Público Militar, aprecia que éste tipo de hecho denunciado no encuadra ni se configura como delito militar, sin embargo; este Ministerio Publico Militar realizo diligencias que determinaron que el Ciudadano José Gregorio Silva efectuó el pago de dicha deuda en fecha dos (02) de Noviembre de 2015, ratificándola el agraviado mediante comunicación de fecha seis (06) de Noviembre de 2015. (Inserto en el folio cinco (05) de la carpeta que contiene la denuncia).
Por todo lo anteriormente expuesto es que éste titular de la acción penal militar, desestima la presente denuncia conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual me permito señalar:
Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Se logra apreciar del escrito fiscal la siguiente solicitud:

“En virtud de lo señalado anteriormente y conforme lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ante su competente autoridad se desestime la denuncia formulada por el ciudadano Chang Chan Leonardo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.938.346, de Profesión u Oficio Comerciante, actualmente laborando en la calle 60, entre avenidas Fuerzas Armadas y carrera 11, local número 10-120 “Supermercado Súper Económico”, Barquisimeto – Estado Lara, por considerar que los hechos ocurridos no revisten carácter penal militar conforme a lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar.”

DEL DERECHO:
Una vez analizado la presenta solicitud de desestimación, este tribunal ante de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En relación a ello, debe precisarse que el Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la fase de investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la ciencia del derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro texto penal adjetivo respectivo.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:

“…Omissis. Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente…”

SEGUNDO: Asimismo, se desprende de las actuaciones, que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla; y como el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales”. Así como el artículo 111 ejusdem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, especificamente lo señalado en el numeral 19, como es.... “Las demás que le atribuye este código y otras leyes”. De igual manera, Establece los artículos 283 y 284, ibídem establecen lo siguiente:

Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso (subrayado y negrilla del tribunal).
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Artículo 284. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.

Las norma antes transcrita refiere cuatros los casos por los cuales el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: 1. Cuando el hecho no revista carácter penal. Esto es, carece de tipicidad legal ya que no reencuentra previsto en la Legislación Penal Venezolana como un hecho punible. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. Quiere decir que ha transcurrido el tiempo por voluntad de la ley antes de que se produzca la condena. 3. Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Aquellos que el legislador ha querido que sea el agraviado quien intente la acción.

Se evidencia además del contexto del artículo 283 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, hecho este que se evidencia de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Asi se declara.

TERCERO: En el presente caso, presentada como ha sido la solicitud de Desestimación de las presentes actuaciones, contenida en la denuncia interpuesta por el ciudadano Leonardo Chang Chan, titular de la cédula de identidad Nº V-14.938.346, conforme con los artículos 2, 6, 11, 13, 24, 283 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro sistema acusatorio, considera ajustado a derecho la presente actuación Fiscal; y más aún que se desprende de la denuncia que la misma no reviste carácter penal, razón por la cual este despacho establece que esos hechos no pueden subsumirse en la norma sustantiva penal militar, imposibilitando la continuación del presente proceso; por lo que así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se señala.

En este mismo orden de ideas, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, resultado este que para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal Militar, por lo que la presente denuncia adolece de algunos elementos de la teoría del delito como lo es la acción, la tipicidad y la antijurídica; por lo cual, es improcedente encontrar en esta denuncia elementos de convicción que puedan dar inicio a la primera fase del sistema acusatorio, como lo es la fase de investigación o preparatoria, que permitan en su debida oportunidad atribuirle alguna responsabilidad al posible autor o responsable del hecho que aquí se ha querido atribuirle un carácter penal militar, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi.

Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:

“(…) Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal (...).

DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Militar Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano Leonardo Chang Chan, titular de la cédula de identidad Nº V-14.938.346, contra el ciudadano José Gregorio Silva, titular de la cédula de identidad número V-12.243.294, quien desempeña sus labores como empleado civil de la Base Aérea, por cuanto el hecho aquí denunciado no reviste carácter penal, para dar inicio al proceso penal militar, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 18º y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público Militar, en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR

JOSÈ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE