Barquisimeto, 16 de noviembre de 2015.
205º y 156º

CAUSA No. CJPM-TM7C-044-15

Visto el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy 16 de noviembre de 2015, en razón de la acusación penal militar presentada por el Fiscal Militar Vigésima Sexta con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano SOLDADO DAVID FERNANDO DABOIN MORAN, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.820.549, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571 del Código Orgánico de Justicia Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano SOLDADO DAVID FERNANDO DABOIN MORAN, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.820.549, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, plaza del 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”, ubicado en Carora, estado Lara, venezolano, con domicilio en el sector 18 de Octubre, avenida 02, calle L-M, casa nro. 1-133, como a cuatro cuadras de la farmacia Click, Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0424-300.89.11 (madre) para el momento de ocurrir el hecho.

DE LOS HECHOS

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“Agotada la fase de investigación, éste Despacho Fiscal Militar constató que, el día diez (10) de Agosto de 2015, siendo aproximadamente las 13:35 horas, cuando el ciudadano TTE. OSORIO OSORIO JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-20.890.775, se encontraba desempeñando el servicio como Jefe de Alcabala del 111 Batallón Blindado, “G/B Juan Guillermo Iribarren”, Fuerte Manaure, con sede en Carora Estado Lara, acompañado de tres (03) Tropas Alistadas, cuando se le presentó el soldado DAVID FERNANDO DABOIN MORAN, C.I. V-25.820.549, notificando que iba a salir de permiso extraordinario, procedieron a efectuar la revista correspondiente al alistado, encontrándosele lo siguiente: tres (03) zapatos deportivos de diferente tallas (cuarenta (40) cuarenta y uno (41) y cuarenta y cuatro (44) de color blanco con un rayado gris de bajo de la suela modelo FANB, diez (10) tres en uno completos (cuchara, cuchillo, tenedor) todos con su forro verde, seis (06) shorts de color azul modelo FANB, dos (02) franelillas de color azul modelo FANB, seis (06) pares de medias verdes, cinco (05) pares de medias de color blanco, tres (03) uniformes de campaña de color verde militar, una (01) talega de color verde militar, seis (06) correas de color negro (de las cuales cinco (05) son de hebilla dorada y una (01) de hebilla plateada), dos (02) paños de color verde militar modelo BUNNY, dos (02) cholas de baño de color negro, cuatro (04) rollos de papel higiénico, una (01) almilla de color verde militar, dos (02) jabones de baño, dos y (02) sombreros de color verde militar. Al observar el material que llevaba el alistado, procedieron a preguntarle si estaba autorizado para llevar consigo esa cantidad de material, respondiendo el citado tropa alistada que ya el Capitán Weaver Pino le había pasado revista. Se procedió a llamar al Cap. Weaver Pino para verificar la veracidad de lo acontecido respondiendo éste que él no le había pasado revista y que se informara la novedad al oficial de día para que se enviara a un profesional a buscar al alistado. Mientras llegaba el profesional se procedió a vigilar al alistado y al material, y al llegar el Sargento Segundo Rosillo Nicolás se le presentó el material notando éste un faltante de cubierto 3en1, se le preguntó al alistado donde se encontraban los cubiertos faltantes y este negó haberlos tomado, entonces se le ordenó sacar el material que tenía en los bolsillos del uniforme patriota que portaba y era allí donde los había ocultado, una vez presentado el alistado al comandante de la unidad con el material incautado, se ordena informar a éste Despacho Fiscal Militar con la finalidad de realizar los procedimientos de ley que corresponda.”



DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la audiencia de preliminar del ciudadano SOLDADO DAVID FERNANDO DABOIN MORAN, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.820.549, en su derecho de palabra el ciudadano TENIENTE JUAN PABLO PINTO, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con competencia Nacional, expuso:

“…Ante todo muy buenos días a todos los presentes de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal Militar, de conformidad con los artículos 11, 24,111, numerales 4,7,13,14,19 y 308 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar de Control; por las razones ya expuestas y fundamentadas 1.- Que se admita totalmente la represente acusación contra el ciudadano SOLDADO DAVID FERNANDO DABOIN MORAN, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.820.549, venezolano, mayor de edad, plaza del 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”, ubicado en Carora, estado Lara; estar incurso en la comisión del delito militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571 del Código Orgánico de Justicia Militar, delito que fue perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que fueron ampliamente descritas en el presente escrito.2)Que se admitan todas las pruebas ofrecidas y que se declaren legales, licitas, pertinentes y necesarias.3)Que se ordene la apertura de juicio oral y público para el enjuiciamiento de los citados imputados, a fin de que se les impongan la pena corporal respectiva y se les apliquen las penas accesorias prevista en los artículos 406 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.4)Esta representación Fiscal Militar, conforme lo previsto en el artículo 334 del Código Procesal Penal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación mediante la inclusión de in nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que eventualmente pueda modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.5) Esta representación Fiscal Militar, se reserva el derecho de ofrecer pruebas complementarias o nuevas pruebas de las cuales tuviera conocimiento bien con posterioridad a la celebración de la audiencia Preliminar o si en el curso de la audiencia de juicio surgieran hechos o circunstancias nuevos que ameritan su esclarecimiento, todo conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos, quien se puso de pie, y le interrogó si entendió lo explicado y señalado por el Fiscal Militar, y éste contestó “Sí señor Juez”. Posteriormente el Juez Militar preguntó al Imputado si deseaba declarar en este acto, respondiendo: “Sí señor Juez, deseo declarar”. El Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano plenamente identificado de autos, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada le afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, además se le informó de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), y como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial, la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar; ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó:

“…Si señor Juez, deseo declarar…”Se le concede el derecho de palabra al investigado quien expreso: “…Señor Juez, entiendo los hechos que me imputa el fiscal, me arrepiento de lo ocurrido, acepto lo que me imponga el Tribunal, incluso me someto a realizar una actividad comunitaria impuesta por este Tribunal. Es todo…”

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor Público Militar, SARGENTO AYUDANTE OSWALDO RODRÍGUEZ SEQUERA, quien manifestó:

“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil. Señor Juez, quiero señalar que luego de conversaciones sostenidas con mí representado y visto su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal Militar, quiero solicitar en este acto la Suspensión Condicional del Proceso. Es necesario acotar que mi representado reconoce los hechos imputados, por lo que de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, éste desea solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual se determina que admite los hechos en su totalidad, se arrepiente de lo ocurrido, además, se observa que mi defendido no tiene antecedentes penales, por lo que cuenta con una buena conducta predelictual y desea someterse al proceso. Es todo”



DEL DERECHO

Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:

PRIMERO: Observa este Juzgador que el día diez (10) de agosto de 2015, siendo aproximadamente las 01:35 horas de la tarde, el SOLDADO DAVID FERNANDO DABOIN MORAN, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.820.549, notificando que iba a salir de permiso extraordinario, procedieron a efectuar la revista correspondiente al alistado, encontrándosele, prendas militares, se realizó audiencia de presentación donde dadas las circunstancias le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano SOLDADO DAVID FERNANDO DABOIN MORAN, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.820.549, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada ante este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2015, por la comisión del delito militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la suspensión condicional del proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada oralmente por el Defensor Público Militar ciudadano SARGENTO AYUDANTE OSWALDO RODRÍGUEZ SEQUERA, en la cual solicitan se le otorgue una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con los artículos 43 y 313 numeral 8 ejusdem, ACUERDA: Decretar la suspensión condicional del proceso al ciudadano SOLDADO DAVID FERNANDO DABOIN MORAN, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.820.549. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro “Nuevo Proceso Penal Venezolano”, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:

“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

QUINTO: De igual manera, fundamentando lo señalado por este Juzgador en el cuarto considerando y reafirmando el principio de buena fe de las partes en todo proceso, no se evidencia de la causa elementos que permiten establecer que el hoy acusado ha tenido una mala conducta predelictual, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.

SEXTO: Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo. No asistió representante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

SÉPTIMO: Se acuerda librar exhorto al Tribunal Decimo de Control con sede en Maracaibo.

DISPOSITIVA:

En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SOLDADO DAVID FERNANDO DABOIN MORAN, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.820.549, HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571 del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano SOLDADO DAVID FERNANDO DABOIN MORAN, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.820.549, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión del delito militar HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se fija como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas al momento de su presentación, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. CUARTO: Se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dichas condiciones. QUINTO: Se acuerda librar exhorto al Tribunal Decimo de Control con sede en Maracaibo. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince.

EL JUEZ MILITAR,

JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL



CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE