Barquisimeto, 16 de noviembre de 2015.
205º y 156º

CAUSA No. CJPM-TM7C-039-15

Visto el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy 16 de noviembre de 2015, en razón de la acusación penal militar presentada por el Fiscal Militar Vigésima Sexta con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano DISTINGUIDO JESÚS MARÍA GONZÁLEZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° V-18.333.677, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano DISTINGUIDO JESÚS MARÍA GONZÁLEZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° V-18.333.677, de nacionalidad venezolana, domiciliado en el Sector Tamaca, frente al estadio de béisbol Tamaca, para el momento de ocurrir el hecho plaza del 145 C.A.C “CRUZ CARRILLO” con sede en el Tocuyo, estado Lara.

DE LOS HECHOS

Del escrito acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“En fecha doce (12) de Agosto del año 2.011, el Dtgdo. Jesús María González Montes, titular de la cédula de identidad No. V-18.333.677, cuando se encontraba desempeñando funciones de seguridad fronteriza en la población del chivo Estado Zulia, Distrito Militar N° 2 del sur del Lago (para el momento del hecho), se evadió dejando su armamento abandonado y se presentó en las instalaciones del 145 Grupo de Artillería de Campaña “Cruz Carrillo” con sede en El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, lugar éste de donde nuevamente sin causa justificada se volvió a evadir, razón por la cual pasó a la situación de ausente sin permiso, así se constata en el parte postal de la unidad de fecha 05/09/2.011, inserto en el folio cinco (05) de la presente causa, posteriormente y habiendo transcurrido más de 72 horas sin que el precitado ciudadano se presentara ante la referida Unidad Militar, y realizados todos los esfuerzos necesarios para localizarlo, siendo infructuosa, es reportado como presunto desertor en el parte postal de la unidad de fecha 08/09/2.011, inserto en el folio seis (06) de la presente causa.”

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la audiencia de preliminar del ciudadano DISTINGUIDO JESÚS MARÍA GONZÁLEZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° V-18.333.677, en su derecho de palabra el ciudadano TENIENTE JUAN PABLO PINTO, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con competencia Nacional, expuso:

“…En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente PRIMERO: La admisión de la presente acusación con todas las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias. SEGUNDO el ENJUICIAMIENTO del Dtgdo. Jesús María González Montes, titular de la cédula de identidad No. V-18.333.677, quien fue plaza del 145 C.A.C. “Cruz Carrillo”, con sede en el Tocuyo, Estado Lara. Suficientemente identificado en el presente escrito, por cuanto ésta Representación Fiscal Militar considera que es Responsable penalmente en la comisión del Delito Militar plenamente explicado y de admitir los hechos el imputado en esta fase, solícito la aplicación de la pena correspondiente con las penas accesorias correspondientes al delito imputado. TERCERO, la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 Código Orgánico Procesal Penal y si es el caso de darse el auto de apertura a juicio solicito de conformidad al artículo 327 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y Posteriormente la aplicación de la pena correspondiente. Es todo…”

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos, quien se puso de pie, y le interrogó si entendió lo explicado y señalado por el Fiscal Militar, y éste contestó “Sí señor Juez”. Posteriormente el Juez Militar preguntó al Imputado si deseaba declarar en este acto, respondiendo: “Sí señor Juez, deseo declarar”. El Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano plenamente identificado de autos, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada le afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, además se le informó de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), y como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial, la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar; ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó:

“…Si señor Juez, deseo declarar…”Se le concede el derecho de palabra al investigado quien expreso: “…Señor Juez, entiendo los hechos que me imputa el fiscal, me arrepiento de lo ocurrido, acepto lo que me imponga el Tribunal, incluso me someto a realizar una actividad comunitaria impuesta por este Tribunal. Es todo…”

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar, PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA, quien manifestó:

“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil. Señor Juez, quiero señalar que luego de conversaciones sostenidas con mí representado y visto su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal Militar, quiero solicitar en este acto la Suspensión Condicional del Proceso. Es necesario acotar que mi representado reconoce los hechos imputados, por lo que de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, éste desea solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual se determina que admite los hechos en su totalidad, se arrepiente de lo ocurrido, además, se observa que mi defendido no tiene antecedentes penales, por lo que cuenta con una buena conducta predelictual y desea someterse al proceso. Es todo”


DEL DERECHO

Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:

PRIMERO: Observa este Juzgador que en fecha doce (12) de agosto del año 2.011, el DISTINGUIDO JESÚS MARÍA GONZÁLEZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° V-18.333.677, cuando se encontraba desempeñando funciones de seguridad fronteriza, se evadió dejando su armamento abandonado y se presentó en las instalaciones del 145 Grupo de Artillería de Campaña “Cruz Carrillo” con sede en El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, lugar éste de donde nuevamente sin causa justificada se volvió a evadir, razón por la cual pasó a la situación de ausente sin permiso, por tal motivo es reportado como presunto Desertor. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano DISTINGUIDO JESÚS MARÍA GONZÁLEZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° V-18.333.677, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada ante este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2015, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la suspensión condicional del proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada oralmente por la Defensora Pública Militar ciudadana PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ, en la cual solicitan se le otorgue una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con los artículos 43 y 313 numeral 8 ejusdem, ACUERDA: Decretar la suspensión condicional del proceso al ciudadano DISTINGUIDO JESÚS MARÍA GONZÁLEZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° V-18.333.677. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro “Nuevo Proceso Penal Venezolano”, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:

“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

QUINTO: De igual manera, fundamentando lo señalado por este Juzgador en el cuarto considerando y reafirmando el principio de buena fe de las partes en todo proceso, no se evidencia de la causa elementos que permiten establecer que el hoy acusado ha tenido una mala conducta predelictual, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.

SEXTO: Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo. No asistió representante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.


DISPOSITIVA:

En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano DISTINGUIDO JESÚS MARÍA GONZÁLEZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° V-18.333.677, por estar presuntamente incurso en el delito militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano DISTINGUIDO JESÚS MARÍA GONZÁLEZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° V-18.333.677, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se fija como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas al momento de su presentación, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. CUARTO: Se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dichas condiciones. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince.

EL JUEZ MILITAR,

JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE