REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 19 de Noviembre de 2015
205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en la audiencia preliminar en la presente causa, celebrada al ciudadano MARINERO JOSUE PASCUAL SEVILLA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.994.060, Plaza del patrullero Oceánico “AB. GUAIQUERI” (PO-11). A quien se le admitió acusación por el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTOS A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 375 ejusdem se procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa.
I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
En fecha 04 de septiembre de 2015 siendo las 17:45 SM/3 Víctor Manuel Parra escarbar y S/2 Jesús bastardo Parabacuto, ambos adscritos al patrullero Oceánico “AB. GUAIQUERI” (PO-11), dichos funcionarios pasan a practicar una respectiva revista de rutina al camarote N18 donde para el momento de pasarla inspección levantaron el techo cielo Razo y observaron una caja de cartuchos sin percutir color dorado calibre RP 308 win armas de guerra asimismo los funcionarios que se percatan de esta caja de cartuchos notifican al comandante de la unida capitán de navío irwin puchi, proceden dirigirse al ciudadano MARINERO JOSUE PASCUAL SEVILLA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.994.060 y le hacen unas serie de preguntas donde le manifiestan el capitán de navío donde consiguió este tipo de municiones una vez que el marinero señala que las municiones, las trajo de su casa y las introdujo en el barco y las dejo en el camarote donde él duerme manifestando que las había traído de su casa informado que la iba a vender a unas personas, una vez que el Capitán de Navío se comunica con el vicealmirante Giuseppe el mismo ordena una comisión de inteligencia naval y a su vez la misma comisión lo traslada hasta la zodi Carabobo. En virtud de los hechos anteriormente señalados, estos se subsumen el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTOS A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar. Por disposición en contrario no se admite la presente acusación por el Delito Militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 521 parte infine. En consecuencia se desestima la acusación por el presente delito en virtud de que en el curso de la investigación no demuestra el Ministerio Publico si las municiones evidencia de la presente causa pertenecían a la fuerza armada o habían sido asignadas a algún organismo de seguridad del estado en consecuencia no está configurado el verbo rector del presente delito en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO OBJETIVO FORMAL de la causa a favor del ut supra identificado imputado por el delito militar anteriormente señalado conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° de la norma adjetiva penal vigente.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto al ciudadano MARINERO JOSUE PASCUAL SEVILLA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.994.060, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 127.5 del Código Adjetivo, se le interrogo si deseaba hacer uso del procedimiento o especial por admisión de los hechos manifestando: “ADMITO LOS HECHOS PARA UNA IMPOSICION INMEDITA DE LA PENA”.
III
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano MARINERO JOSUE PASCUAL SEVILLA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.994.060, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y ASÍ SE DECIDE.
IV
PENALIDAD
En aplicación a la dosimetría penal correspondiente, la pena establecida por el presente delito SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL es de dos 02 a 08 años de prisión, y en aplicación a lo establecido en el artículo 414 del Código Castrense, el término medio aplicable es de 5 años de prisión y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante, como lo es la establecida en el artículo 399 del código castrense en su ordinal 11º ya que el up supra identificado condenado no posee antecedentes penales como circunstancia atenuante y la establecida en el artículo 404 ordinal 1º como lo es cometer el hecho faltando a la palabra de honor empeñada, como circunstancia agravante, y estando en presencia de estas las mismas se compensan quedando el término medio de la pena a aplicar en 2 años y 6 meses de prisión de conformidad con el 415 de la norma castrense según la menor gravedad del hecho y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se procede a rebajar la ½ de la pena a imponer quedando establecida la pena en 2 años y 6 meses de prisión, y las accesorias correspondientes de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, y la separación del servicio activo.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Militar Sexto de Control con sede en la Ciudad de Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: Se Admiten las excepciones opuestas por el ciudadano representante de la defensa publica, relacionadas con los requisitos formales para intentarla la acusación fiscal, establecida en el artículo 28 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, y la establecida en el artículo 28 literal E, referida a la acción promovida ilegalmente, en virtud de que las mismas fueron interpuestas dentro el lapso legal correspondiente. Una vez revisada el fondo de las mismas y analizado el escrito fiscal, SE DECLARAN SIN LUGAR, en virtud 1. En relación a la excepción establecida en el artículo 28 literal I, se evidencia en el presente escrito acusatorio, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, en todos sus 6 numerales de modo que la presente acusación, es precisa, clara, expresa y completa. 2. En relación a la excepción establecida en el artículo 28 literal E, referidas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Siendo esta una excepción de forma como señala la doctrina en virtud que la inobservancia de las partes acusadoras tales como la denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir, se trata pues de un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso, que por de mas es absolutamente subsanable luego de lo cual puede continuar el proceso penal, y en ese sentido en ejercicio del control formal y material del escrito acusatorio previo su análisis no adolece el mismo de nulidad absoluta. En este sentido se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas DEPURADO el presente proceso. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar Décimo Quinta de Valencia en contra del acusado: MARINERO JOSUE PASCUAL SEVILLA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.994.060, por el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA , previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Por disposición en contrario no se admite la presente acusación por el Delito Militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto en el artículo 519 en concatenada relación con el articulo 521 parte in fine del Código Orgánico de justicia Militar. En consecuencia se desestima la acusación por el presente delito y se decreta el SOBRESEIMIENTO OBJETIVO FORMAL de la causa a favor del ut supra identificado imputado por el delito militar anteriormente señalado conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral primero de la norma adjetiva penal vigente. TERCERO: Se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por la Fiscalía Militar Decima Quinta, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para un debate oral y público. CUARTO: SE ADMITE el escrito de descargo presentado en la oportunidad legal correspondiente por la defensa privada en la presente causa. QUINTO: SE ADMITEN todas la pruebas presentadas por los representantes de la defensa privada por considerarlas, legales, licitas pertinentes y necesarias para un debate oral y público. En este estado del acto de audiencia la jueza militar le solicita al ciudadano secretario judicial imponer al imputado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, explicándole el contenido y el alcance de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso establecido en los artículos 38 al 47 de la norma adjetiva penal vigente y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; preguntándole si desean declarar?, haciéndolo de la siguiente manera: el ciudadano MARINERO JOSUE PASCUAL SEVILLA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.994.060, expreso: asumo los hechos para una condena inmediata. Una vez oída por parte de este órgano jurisdiccional las admisión de los hechos a viva voz realizada por el acusado de autos se procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano: MARINERO JOSUE PASCUAL SEVILLA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.994.060, como culpable y responsable del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (A TITULO CULPOSO), previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1° en concatenada relación con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los siguientes términos: en aplicación a la dosimetría penal correspondiente, la pena establecida por el presente delito SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL es de dos 02 a 08 años de prisión, y en aplicación a lo establecido en el artículo 414 del Código Castrense, el término medio aplicable es de 5 años de prisión y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante, como lo es la establecida en el artículo 399 del código castrense en su ordinal 11º ya que el up supra identificado condenado no posee antecedentes penales como circunstancia atenuante y la establecida en el artículo 404 ordinal 1º como lo es cometer el hecho faltando a la palabra de honor empeñada, como circunstancia agravante, y estando en presencia de estas las mismas se compensan quedando el término medio de la pena a aplicar en 2 años y 6 meses de prisión de conformidad con el 415 de la norma castrense según la menor gravedad del hecho y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se procede a rebajar la ½ de la pena a imponer quedando establecida la pena en 2 años y 6 meses de prisión, y las accesorias correspondientes de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, y la separación del servicio activo. SEXTO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en audiencia de presentación de imputado y calificación de procedimiento en fecha nueve (09) de septiembre de 2015, en contra del acusado MARINERO JOSUE PASCUAL SEVILLA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.994.060. En consecuencia líbrese Boleta de excarcelación y oficios correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: se ordena la entrega de las municiones incautadas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (DARFA), ofíciese lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la norma adjetiva penal. OCTAVO: se ordena remitir al Tribunal Segundo Ejecución de Sentencia con Sede en Maracay, Estado Aragua, las actas que conforman la presente causa una vez la misma quede definitivamente firme a efecto de que se ejecute. Regístrese, publíquese. HÁGASE COMO SE ORDENA
LA JUEZA MILITAR;
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE
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