REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia 16 de noviembre de 2015

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en la Investigación Penal Militar seguida a los ciudadanos: SOLDADO JOSÉ GREGORIO CHACÓN VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 25.306.821 y SOLDADO ANDRÉS EMILIO CASTILLO CHIRINOS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 24.290.209, de conformidad a las pautas establecidas en el artículos, 234, 236, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos militares de MOTIN previsto en el artículo 488 en concordada relación con el encabezado del articulo 490 y sancionado en el artículo 491; DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 en concordada relación con el artículo 520 segundo parágrafo e INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1° y 2°, en concordada relación con los artículos 513 numeral 3°, encabezado del artículo 514 del inciso 2 del artículo 512, en concordada relación con el articulo 515 numeral 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de procedimiento.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

SOLDADO JOSÉ GREGORIO CHACÓN VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 25.306.821, residenciado en la calle el Paraíso, Av. Montalbán, Urbanización Hugo Rafael Chávez Frías, Edificio 4F, Aptto. 3H, Caracas Dtto. Capital, de fecha de Nacimiento: el 19 de Enero de 1997, de 18 Años de edad y SOLDADO ANDRÉS EMILIO CASTILLO CHIRINOS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 24.290.209, residenciado en la Urbanización la Isabelica, Edificio, nro. 07, Piso nro. 03, Apto. Nro. 17, Valencia Edo. Carabobo, de fecha de nacimiento: el 30 de diciembre de 1995, de 19 años de edad, estado Civil: Soltero, de profesión u oficio, Militar Activo, ambos plazas del Batallón 416 Grupo de Artillería de Defensa Anti-Aérea TCNEL “Alejandro Salazar”. Asistido por la ciudadana Mayor MARITZA LIZCANO CAÑATE, Defensor Público Militar de Valencia.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA FISCAL MILITAR AUXILIAR 15°

LA ALFEREZ DE NAVIO ANGELICA MARIA PACHECO TIRADO quien expuso: “buenos días, ciudadana juez, representante de la defensa publica militar, yo Alférez de Navío. Angélica María Pacheco Tirado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.106.787, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Quinto, con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; actuando conforme lo previsto en los artículos 2, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 14, 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 8 y 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; ante usted, con el debido respeto y acatamiento de Ley, hago Formal Presentación de los Ciudadanos: Soldado. José Gregorio Chacón Vargas C.I: 25.306.821 y el Soldado. Andrés Emilio Castillo Chirinos C.I:24.290.209; ambos plaza de la 416 Grupo de Artillería de Defensa Anti-Aérea Tcnel. Alejandro Salazar, de acuerdo los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y contra quienes solicito: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de: MOTIN previsto en el Articulo 488 en concordada relación con el encabezado del artículo 490 y el artículo 491 para la aplicación de la pena, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 en concordada relación con el artículo 520 con el segundo parágrafo, INSUBORDINACION, previsto en el Articulo 512 numeral 1 y 2 en concordada relación con los artículos 513 numeral 3º, encabezado del artículo 514 del inciso 2 del artículo 512, en concordada relación con el artículo 515 numeral 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien en cuanto a los hechos Recibidas las actuaciones preliminares refieren que, según acta policial de fecha 10 de Noviembre del 2015, “siendo las 1400 horas se deja constancia de la siguiente diligencia Policial, cuando me encontraba en la Oficina de la Sección de Inteligencia y llego la S/2do. Brea Flores Yoselin Gabriel C.I:23.435.306, y me informo que habían unos Soldados. De la Unidad, que estaban en la cuadra, cambiándose de Ropa civil, para irse para su casa, porque estaban Molestos. Me dirigí a la Cuadra de la Batería Mando y Servicio y 2da. Batería de Combate, y al llegar al lugar, se encontraba el Slddo. José Gregorio Chacón Vargas C.I: 25.306.821 y el Slddo. Andrés Emilio Castillo Chirinos C.I:24.290.209, que se estaban Cambiando de Ropa Civil, y les pregunte que para donde iban que se estaban Cambiando y me respondieron de manera desatenta, “que se iban para su casa”, y al notar la actitud les di la orden que tomaran la posición Fundamental, y no obedecieron la orden, lo volví a repetir en cinco ocasiones y hicieron caso omiso a la orden, alegando que no podían, al ver la situación me retire de la cuadra para la Oficina del 2do. Cmdte. y lo encontré en el pasillo principal de la Unidad al igual que el Sgto. Pineda Navas que venía a decirle a mi My, que los Soldados que tenían realizando mantenimiento en la plaza se fueron de la misma, sin querer hablar con nadie, aun cuando ya el 1er. Cmdte. Tcnel Arnaldo Ramos Valera había hablado con ellos en la plaza y les dijo que iba a tomar las acciones en cuanto a la comida, de igual Manera le informe de lo Ocurrido en la Cuadra a mí. My. Xammar David Rendón Adames C.I: 13.326.828, (2do. Cmdte. Del 416 Grupo de Artillería de Defensa Anti- Aérea Tcnel. Alejandro Salazar) y nos dirigimos lugar donde estaban ocurriendo los hechos, de igual forma el Slddo. Sequera Mujica y el Slddo. Márquez Sánchez me dijeron que los Soldados. José Gregorio Chacón y el Soldado. Andrés Castillo Chirinos, fueron los que les dijo a todos los Soldados, Para que se cambiaran de civil y se fueran para su casa, en vista a la situación se procedió a realizar la aprehensión en flagrante, por lo que quedaron identificado de la siguiente manera: Slddo. José Gregorio Chacón Vargas C.I: 25.306.821 venezolanos, Natural de Caracas Dtto. Capital, residenciado en la calle el Paraíso, Av. Montalbán, Urbanización Hugo Rafael Chávez Frías, Edificio 4F, Aptto. 3H, Caracas Dtto. Capital, de fecha de Nacimiento: el 19 de Enero de 1997, de 18 Años de edad, estado Civil: Soltero, Profesión u oficio Militar activo, hijo de la Ciudadana: Pascual del Carmen Vargas y el Ciudadano: Jorge Amable Chacón Méndez, residenciados en la calle el Paraíso, Av. Montalbán, Urbanización Hugo Rafael Chávez Frías, Edificio 4F, Apto. 3H, Caracas Dtto. Capital y el Slddo. Andrés Emilio Castillo Chirinos C.I: 24.290.209, venezolano, natural del Edo. Carabobo, residenciado en la Urbanización la Isabelica, Edificio, nro. 07, Piso nro. 03, Apto. Nro. 17, Valencia Edo. Carabobo, de fecha de nacimiento: el 30 de diciembre de 1995, de 19 años de edad, estado Civil: Soltero, de profesión u oficio, Militar Activo, hijo de la Ciudadana. María mercedes chirinos y el ciudadano. Andrés Emilio castillo, por tal motivo amparándonos en el artículo 234° procedimos a informarle al ciudadano que quedaría detenido, no sin antes de imponerlos de sus Derechos Amparados en los Artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTEMPLADO EN EL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR, seguidamente procedimos a realizar una llamada telefónica al Mayor. Nidal Mahamu, Fiscal militar Décimo Quinto, a fin de notificarle sobre dicho procedimiento, quien se dio por notificado. De las actuaciones preliminares, en cuanto a los hechos ocurridos, se desprende que el ciudadano Soldado. José Gregorio Chacón Vargas C.I: 25.306.821 y el Soldado. Andrés Emilio Castillo Chirinos C.I:24.290.209; ambos plaza de la 416 Grupo de Artillería de Defensa Anti-Aérea Tcnel. Alejandro Salazar, mantuvieron una conducta que quebranta los principios básicos y fundamentales en los cuales descansa la Institución Militar, a saber; la obediencia, la disciplina y la subordinación tutelados por nuestra Carta Magna específicamente en el artículo 328 y por el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que señala que la conducta de los antes mencionados, se fundamenta en los principios anteriormente citados, bajo la responsabilidad de los comandos naturales a todos los niveles. De las actuaciones policiales presentadas se puede señalar que conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos referir que en el presente caso: 1) Existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos Soldado. José Gregorio Chacón Vargas C.I: 25.306.821 y el Soldado. Andrés Emilio Castillo Chirinos C.I:24.290.209; ambos plaza de la 416 Grupo de Artillería de Defensa Anti-Aérea Tcnel. Alejandro Salazar, son presuntos autores en la comisión de los hechos punibles de naturaleza Penal Militar que se investigan. En cuanto al artículo 237 en su ordinal 3)A pesar de la magnitud del daño causado, y el 238 en su ordinal 1)Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción. 2) Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Esta Fiscalía Militar continua recabando elementos probatorios que demuestren la comisión del hecho imputado, considera prudente y razonable la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia del imputado en las sucesivas actas procesales. Esta Representación Fiscal Militar, solicita muy respetuosamente1): Se califique la detención en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal 3) Así mismo solicito la : La Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: Soldado. José Gregorio Chacón Vargas C.I: 25.306.821 y el Soldado. Andrés Emilio Castillo Chirinos C.I:24.290.209; ambos plaza de la 416 Grupo de Artillería de Defensa Anti-Aérea Tcnel. Alejandro Salazar, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de MOTIN previsto en el Articulo 488 en concordada relación con el encabezado del artículo 490 y el artículo 491 para la aplicación de la pena, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 en concordada relación con el artículo 520 con el segundo parágrafo, INSUBORDINACION, previsto en el Articulo 512 numeral 1 y 2 en concordada relación con los artículos 513 numeral 3º, encabezado del artículo 514 del inciso 2 del artículo 512, en concordada relación con el artículo 515 numeral 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de igual manera hago de su conocimiento que los precitados ciudadanos se encuentran a orden de su digno ente jurisdiccional en las instalaciones del Batallón 416 GADAA TCNEL “Alejandro Salazar” de la 41 Brigada Blindada del Ejercito Bolivariano con sede en Av. Universidad del Municipio Naguanagua. Edo. Carabobo. Es todo”

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Luego de que la ciudadana Jueza Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 ordina 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho para explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho, teniendo, por consiguiente, la posibilidad de desvirtuar la sospecha que sobre ellas recaen y de solicitar la práctica de las diligencias que consideren conveniente para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo131 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la juez militar Interroga por separado al ciudadano SOLDADO JOSÉ GREGORIO CHACÓN VARGAS, titular de la cedula de identidad numero V- 25.306.821, quien manifestó “…si…”. para así exponer: “cuando yo estaba en la plaza que íbamos a hacer mantenimiento y de desayuno nos habían dado una arepa dura, nos sentamos en la plaza y llegue y decidí por mí mismo irme a echar un baño y salí, no quise hacer mantenimiento en la plaza, ya llevaba en mente para irme ya no quería estar ahí por el desayuno, cuando entro al dormitorio ya estaban unos compañero para irse también, luego entra mi ptte González Mujica y nos canta oído no hicimos caso luego entra mi mayor y nos dice oído que él no está pidiendo favores y pasamos corriendo y mi mayor empieza a reclamar y por la comida me dice porque se quiere ir y dije por la comida y le pregunta a otro compañero y le dijo que se iba a ir porque no le habían dado permiso desde hace tiempo para visitar a su familia y ahí fue donde mi mayor dijo levántense estos tres nos enceraron y después fue que nos sacaron para hablar con mi Comandante Ramos y luego nos mandaron a encerrar, cuando me encontraba con mi comándate me dijo estoy 100% seguro que ustedes son los que pasan la droga para acá y no tenía en cuenta porque decía eso, si estaba reclamando era por la comida y él no tiene por qué decir eso y de tres que estabamos encerrados mando a sacar a uno y tenía los mismo delito que es insubordinación, sacaron al cabo primero normal como si no fuera hecho nada. Es todo”. En este estado la juez militar le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano que acaba de realizar SOLDADO JOSÉ GREGORIO CHACÓN VARGAS, titular de la cedula de identidad numero V- 25.306.821. Pregunta:1) Diga usted si tenía alguna novedad porque no paso dicha novedad al órgano regular. Responde: yo le pase la novedad a mi comandante Ramos. 2) Tiene conocimiento que todos los militares estamos sujetos a leyes y reglamentos. Responde: Si. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Militar MAYOR MARITZA LIZCANO CAÑATE, para que realice las preguntas al ciudadano SOLDADO JOSÉ GREGORIO CHACÓN VARGAS, titular de la cedula de identidad NUMERO V- 25.306.821 en referencia a la declaración que realizo Pregunta: Pregunta:1) A qué hora y a quien le paso la novedad de la deficiencia de la comida. Responde: Como a las 9.14 y le pasamos la novedad a mi Comandante. 2) Diga el nombre del comandante a que se refiere que paso la novedad. Responde: Teniente Coronel Arnaldo Ramos Valera. 3) De qué manera le tramitaron la novedad al tcnel Arnaldo ramos. Responde: él iba saliendo de la unidad y una muchacha lo llamo para hablar con él por la comida y ahí todos hablamos. 4) A quien se refiere cuando utiliza la palabra nosotros. Responde: Unos compañeros míos de enero 15 y el cabo primero. 5) Diga el nombre completo del cabo primero. Responde: Completo no me lo sé, de apellido es González Termer. Seguidamente la juez militar procede a realizar preguntas al ciudadano SOLDADO JOSÉ GREGORIO CHACÓN VARGAS, titular de la cedula de identidad numero V- 25.306.821 en referencia a la declaración que realizo: Pregunta: 1) Se puso de acuerdo con algún compañero para vestirse se de civil e irse de la unidad. Responde: No. Seguidamente la juez militar Interroga por separado al ciudadano SOLDADO ANDRÉS EMILIO CASTILLO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad numero V- 24.290.209, desea hacer uso de la palabra: “…si…”. Ciudadano alguacil sírvase a retirar de la sala al ciudadano SOLDADO JOSÉ GREGORIO CHACÓN VARGAS. Para así exponer: “Lo que paso fue que yo pase la novedad a mi comandante y él dijo que iba a tomar el asunto, estábamos en una plaza para hacer mantenimiento y los soldados le dijeron que el desayuno había sido muy poquito, para saber qué era lo que estaba pasando mi comándate le pregunta a todos y los soldados le contesta que era por el desayuno y él dijo que iba a ver que hacía, él se retira y nosotros nos quedamos en la plaza y llega el ptte García y para firme a la Sgto. pineda y le dice que él no podía darle coñazos a los soldados porque no han comido y cuando él está orientando a los 2 sargento dice que aquí está el que le dé la gana y el que no le guste que se vaya, yo me fui entra al dormitorio y me dice oído, yo no puedo de verdad estaba cansado y me quiero ir a mi casa, ya casi terminándome de vestir entro mi mayor y dice oído y nos encontrábamos como 12 soldados, me llevo para que mi comandante y me dice que íbamos preso por el delito de insubordinación y ahí fue cuando nos metieron en el cuarto como 53 horas. Es todo”. En este estado la juez militar le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano que acaba de realizar SOLDADO ANDRÉS EMILIO CASTILLO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad numero V- 24.290.209. Pregunta:1) Porque toma la aptitud de irse sin antes abordar todos los medios de su órgano regular. Responde: Ya yo había pasado la novedad. 2) Tiene conocimiento que todos los militares estamos sujetos a leyes y reglamentos. Responde: no estaba en cuenta. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Militar MAYOR MARITZA LIZCANO CAÑATE, para que realice las preguntas al ciudadano, SOLDADO ANDRÉS EMILIO CASTILLO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad número V- 24.290.209 en referencia a la declaración que realizo Pregunta: 1) A qué hora y a quien le paso la novedad de la deficiencia del desayuno. Responde: a mi Comandante Arnaldo José Ramos Valera, como a las 9:30 a 10 de la mañana. 2) Quien le manifestó que quien quiera estar en la unidad se quedara y el que no se fuera. Responde: El ptte García Sánchez. 3) Diga la hora en que se encontraba vistiéndose de civil. Responde: Eran como las 10.20. Seguidamente la juez militar procede a realizar preguntas al ciudadano SOLDADO JOSÉ GREGORIO CHACÓN VARGAS, titular de la cedula de identidad numero V- 25.306.821 en referencia a la declaración que realizo: Pregunta: 1) Cuando usted Estaba que quería irse estaba con otro compañero. Responde: No estaba solo, en el momento que hacemos el reclamo por la comida estamos como 12 compañeros que mi comandante nos reunió. 2) Cuando decide irse de la unidad quien más estaba ahí cambiándose para irse. Responde: Más nadie.

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA


Defensora Pública Militar MAYOR MARITZA LIZCANO CAÑATE, para que expusiera su defensa, expresando: “Buenas tardes , ciudadana juez una vez oída la exposición de la vindicta publica, esta defensa denota que los hechos que fueron narrados en el acta policial de fecha 10 de noviembre del presente año, así como los hechos imputado no concuerdan con las hipótesis de motín , insubordinación y desobediencia, por cuanto que mis patrocinados le habían manifestado de forma responsable y de acuerdo a lo que establece la normativa castrense, en consideración al artículo 35 de la ley orgánica de alistamiento militar, los venezolanos que prestan servicio en el N°8 más aun cuando se les es llamado a hacer esfuerzo físico y más aún con un desayuno que fue deficiente, así mismo mis patrocinados en el momento que se estaba realizando el reclamo, tramitando la novedad al comándate ramos le manifestaron la deficiencia del desayuno, mis patrocinados como otros tropas alistada, no fue un reclamo como tal fue una tramitación de novedad, se le dio la palabra a cada uno. Posteriormente el ptte García les dice que el que quiere estar aquí puede estar y el que no puede irse, son tropas alistada de enero 2015, es un ptte que le manifestó eso, ellos los toma de una manera que es un oficial que le manifiesto entonces esos, son tropas alistada y están acatando una orden, a las 9.50 de la mañana no se les había solventado la novedad, hago alusión al reglamento de servicio interno artículo 48 atribuciones que tiene el oficial de día, a parte manifiesto que se presenciara el reparto del rancho y anotar la deficiencia de la alimentación, mis patrocinado tramitaron la novedad de una forma respetuosa, en cuanto a la insubordinación establecida en el artículo 512 ordinal 2, el 514. Inciso 2, es una tropa que se encontraba en la cuadra cambiándose e igualmente el articulo 515 habla sobre una falta de respeto al superior no sé cuál es la falta de respeto, no se hace alusión en el acta policial, de la novedad en cuanto a la deficiencia de la comida estamos hablando de que no se pararon firmes, le estaba dando una baja verbal el ptte García fue quien les dijo que quien se quiere quedar se queda y el que no se va, en cuanto al delito d desobediencia, acá en la actas que se encuentra no vemos reflejada ninguna orden de servicio que se encuentra en una desobediencia, toda orden verbal debe estar sujeta posteriormente con una orden escrito, son 2 tropas alistadas del contingenta más nuevo, son muchachos que están empezando y un ptte que les dicen que pueden hacer les da la posibilidad de hacer algo, cuando la fuerza a nacional bolivariana que establece que en la unidad que le debe dar una comida balanceada. Solicito la libertad plena de mis patrocinados o cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad del artículo 242 del código orgánico procesal penal. Es todo…”.


DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

DE LA DECLARATORIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA


Nuestra carta magna, en su artículo 44.1, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…omisis….
Por otra parte el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que es la aprehensión en fragancia y el procedimiento que deben seguir las autoridades o en su caso el particular ante un delito Flagrante.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 272 del 15 de marzo de 2007: establece el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles, además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la detención in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En el caso de marras los ciudadanos imputados ciudadanos SOLDADO JOSÉ GREGORIO CHACÓN VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 25.306.821 y SOLDADO ANDRÉS EMILIO CASTILLO CHIRINOS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 24.290.209, fueron aprehendido según Acta Policial de fecha 10 de Noviembre de 2015 y presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de Noviembre de 2015, es decir dentro de las cuarenta y ocho horas previstas por la normativa legal vigente, en virtud de las anteriores consideraciones SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA ADMISION PARCIAL DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.

Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputados SOLDADO JOSÉ GREGORIO CHACÓN VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 25.306.821 y SOLDADO ANDRÉS EMILIO CASTILLO CHIRINOS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 24.290.209, en el concurso de delitos imputados, en este sentido SE ADMITE POR LOS DELITOS MILITARES DE INSUBODINACION previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2° en concordada relación con el artículo 515 numeral 3° y DESOBEDIENCIA prevista y sancionada 519 y 520 de la norma castrense. En relación al delito de La insubordinación es indisciplina resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes dadas por los superiores. El jurista español Valecillo expresa que la INSUBORDINACION es parte de un todo que se llama disciplina, pero parte tan especial, que sin ellas las otras no pueden conjuntamente existir, la disciplina se logra con una continuada serie de actos de subordinación. El criterio que adopta el legislador castrense venezolano cuando establece el referido delito es e Militar que viola manifiestamente una Orden de Servicio o se resiste al cumplimiento de ella, de acuerdo a la tipificación precedente, no se incluye la desobediencia en la insubordinación, el legislador venezolano crea un delito de omisión por inobservancia, en este sentido como consta en el caso de marras el up supra identificado imputado no desempeño el servicio para el cual estaba nombrado previamente según orden de servicio de su unidad, por lo que en relación con este tipo penal militar hay subsunción de los hechos señalados en la presente investigación. En relación al Delito Militar de DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 520, la desobediencia es la negativa o resistencia a obedecer o incumplimiento de los deberes u órdenes cuando se hace caso omiso del mandato de los superiores en actos del servicio, siendo este según la doctrina más actualizada uno de los principales enemigos de la disciplina, el sujeto activo del presente delito es un militar, esto se refiere a oficiales, tropa profesional o tropa alistada, el sujeto pasivo es el superior que redacta la orden de servicio o da las directrices para el cumplimiento de la misma en virtud del cargo o funciones que desempeña, el sujeto inmediato de la protección es la orden de servicio comprendida dentro de las atribuciones legitimas del que la expide y del poder militar que comprende las facultades de competencia. La antijurídica consiste en realizar una acción contraria a derecho, en este sentido el bien protegido es el mando militar, que se concreta en las reglas de subordinación, en el presente caso hablamos de una desobediencia impropia caracterizada por el simple incumplimiento de la orden de servicio recibida, entendiéndose por orden según el diccionario de la Real Academia Española, todo mandato que se debe obedecer, observar, o ejecutar y la misma debe ser dada por escrito y que tengan relación con las funciones que le corresponde desempeñar a cada militar, por disposición en contrario NO SE ADMITE por las disposiciones establecidas en el artículo 512 numeral 1°, el encabezado del articulo 514 del inciso 2 del artículo 512 y el delito militar de MOTIN previsto en el artículo 488 en concordada relación con el encabezado del articulo 490 y sancionado en el artículo 491 de la norma castrense, en virtud de que no hay subsunción de los hechos con los verbos rectores de la referida norma castrense. ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias.
La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.
Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial.
Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor.
En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en los Delitos Penales Militares de DE INSUBODINACION previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2° en concordada relación con el artículo 515 numeral 3° y DESOBEDIENCIA prevista y sancionada 519 y 520 de la norma castrense, donde el delito que establece mayor penalidad, tiene una pena de 1 a 2 años de prisión. Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 de la norma castrense, no se encuentra evidentemente prescrita. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado de autos ha sido autor o participe del hecho punible; Estos elementos de convicción están representados por: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2015. 2) INFORMES PERSONALES DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2015. 3) FILIACION DE ALTA DE LOS ALISTADOS. Una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal. En este sentido según la doctrina patria más actualizada, el Ministerio Publico, excepcionalmente solicitara medidas de aseguramiento contra el imputado que tenga elementos facticos de convicción que puedan escapar; en este sentido se consideran acreditados objetivamente luego de un minucioso estudio de 1) el fumus bonis iuris; 2) el periculum in mora 3) periculum libertatis; en relación a primero de los supuestos, El fumus boni iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva. No obstante, en materia procesal penal la perspectiva de lo planteado cambia radicalmente. Tal y como afirma Gimeno Sendra: “...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales y en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible”. O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena”. Respecto al periculum in mora; “...podría decirse que el concepto de ‘periculum in mora’ se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de ‘peligro de retraso’... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión ‘peligro de infructuosidad’... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal. Así las cosas, conforme a los presupuestos exigidos por la Doctrina, son: a) El fumus bonis iuris; b) el periculum in mora y c) Periculum libertatis, los cuales deben ser analizados objetivamente; el primero es el juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal para el sujeto que recae la medida y a entender de esta instancia, se presume sobre la base de la pluralidad de los elementos de convicción, que son puesto de manifiesto al Juez; en el caso concreto. Y en relación al 238 del código orgánico procesal penal, existe en el presente caso una obstaculización, que viene dada por del el cargo que desempeña dentro de la unidad donde se cometió el hecho, de este modo puede influir en los coimputados, coimputadas, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia. Así las cosas por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Militar 15, en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLDADO JOSÉ GREGORIO CHACÓN VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 25.306.821 y SOLDADO ANDRÉS EMILIO CASTILLO CHIRINOS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 24.290.209, POR LOS DELITOS MILITARES DE INSUBODINACION previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2° en concordada relación con el artículo 515 numeral 3° y DESOBEDIENCIA prevista y sancionada 519 y 520 de la norma castrense. En virtud de que están dados los supuestos del artículo 236 y 238 de la norma objetiva penal. ASÍ SE DECLARA.

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA DE UNA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES.

La Defensa Publica de la presente causa, solicito en este acto de audiencia de presentación de imputado y calificación de procedimiento solicito a sus patrocinados LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICIONES, en este sentido, una vez como han sido analizados los supuestos establecidos en el artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal vigente, para quien así decide y tal como fue argumentado en punto que antecede, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma no puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, por lo que forzosamente lo ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud realizada por el honorable representante de la defensa publica en el presente caso. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública militar del ciudadano, de otorgarle a los ciudadanos SOLDADO JOSÉ GREGORIO CHACÓN VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 25.306.821 y SOLDADO ANDRÉS EMILIO CASTILLO CHIRINOS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 24.290.209, de otorgarle LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Militar Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION de los ciudadanos SOLDADO JOSÉ GREGORIO CHACÓN VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 25.306.821 y SOLDADO ANDRÉS EMILIO CASTILLO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad numero V-24.290.209, en flagrancia ya que fue realizada de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 44.1 constitucional y 234 de la norma adjetiva penal vigente. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia, Estado Carabobo de continuar la investigación por la vía ordinaria conforme las previsiones establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el despacho Fiscal Décima Quinta de Valencia, en consecuencia SE ADMITE POR LOS DELITOS MILITARES DE INSUBODINACION previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 2° en concordada relación con el artículo 515 numeral 3° y DESOBEDIENCIA prevista y sancionada 519 y 520 de la norma castrense. Por interpretación en contrario NO SE ADMITE por las disposiciones establecidas en el artículo 512 numeral 1°, el encabezado del articulo 514 del inciso 2 del artículo 512 y el delito militar de MOTIN previsto en el artículo 488 en concordada relación con el encabezado del articulo 490 y sancionado en el artículo 491 de la norma castrense. En virtud que hay subsunción de los hechos en el derecho. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer a los ciudadanos SOLDADO JOSÉ GREGORIO CHACÓN VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 25.306.821 y SOLDADO ANDRÉS EMILIO CASTILLO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad numero V-24.290.209, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal; en consecuencia se designa como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques estado Miranda, líbrense Boletas de Encarcelación y oficios correspondientes; vista la hora de la culminación de la presente audiencia, el ut supra identificado permanecerán en calidad de depósito en el Batallón 416 Grupo de Artillería de Defensa Anti-Aérea TCNEL “Alejandro Salazar” desde el día de hoy jueves 12 de Noviembre de 2015 hasta el día Viernes 13 de Noviembre de 2015, fecha en la que serán trasladados al Centro Nacional de Procesados que fue designado. Se designa como comisión de traslado al Batallón 416 Grupo de Artillería de Defensa Anti-Aérea TCNEL “Alejandro Salazar. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa publica militar de los ciudadanos: SOLDADO JOSÉ GREGORIO CHACÓN VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 25.306.821 y SOLDADO ANDRÉS EMILIO CASTILLO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad numero V-24.290.209, de otorgar LIBERTAD PLENA, a los ut supra identificados imputados. QUINTO: Se insta al Ministerio Publico Militar a continuar la Investigación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena remitir el presente cuaderno de Investigación Penal Militar, al despacho del Ministerio Publico Militar, a los fines de continuar con la presente investigación, igualmente, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE, DIGITALICESE, HAGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZA MILITAR,


LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR


EL SECRETARIO ACC,

RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.


EL SECRETARIO JUDICIAL,

RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE