REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

VALENCIA, 10 DE NOVIEMBRE DEL 2015
204º Y 155º

Corresponde a este Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 309 y 311, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones.


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano: JHON ENRIQUE VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.777.531, ex plaza del Batallón de Mantenimiento y Construcción “CA. JOSE MARIA VARGAS, acantonado en la Base Naval “CA. Agustín Armario” de Puerto Cabello, Estado Carabobo, residenciado en EL Sector Los Ranchos, Calle Las Mercedes, Casa S/N, cerca de la Bomba de Agua, Cumana, Estado Sucre, Tlf: 0293-431.9402 (hermano, Jhoan), 0426-6992765 (mama).

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES

La ciudadana ALFEREZ DE NAVIO ANGELICA MARIA PACHECO TIRADO, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Séptima de Puerto Cabello, quien expuso:

“Buenos días, en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, consignado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano: JHON ENRIQUE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.777.531, identificado en auto, por la presunta la comisión del Delito Penal Militar de DESERCION Previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esta fiscalía militar solicita, que se admita totalmente la presente acusación, que se admitan todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, el enjuiciamiento del debate oral y público y las accesorias de ley contempladas en el artículo 407 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y por último que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto se mantienen vigente los presupuestos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo Ciudadana Juez” (lectura integra de la acusación).

Asimismo al momento de concederle la palabra del ciudadano acusado JHON ENRIQUE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.777.531, y luego de que fuese impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Secretaria Judicial, el mismo expuso:

“…Ciudadana Jueza, admito los hechos, que se me acusan y solicito el beneficio de suspensión condicional del proceso, y para reparar el daño estoy dispuesto a PRESTAR SERVICIO O LABORES COMUNITARIA A LA ORDEN HOGARES CREA DE VENEZUELA UBICADA EN CUMANA ESTADO SUCRE. Es Todo”

A la ciudadana: MAYOR MARITZA LIZCANO CAÑATE, Defensora Pública Militar de Valencia, quien manifestó:

“Buenos días, una vez escuchada la imputación por parte del Ministerio Publico Militar y luego de conversar con el ciudadano JHON ENRIQUE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.777.531, acepta la culpabilidad y admite plenamente los hechos que le imputa el Ministerio Publico Militar por la comisión del Delito Penal Militar de DESERCION Previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicito se tenga en consideración el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (suspensión condicional del proceso) de igual forma se tome en cuenta la admisión de los hechos por parte de mi defendido y además de la pena por el delito que se le imputa es inferior a 8 años, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional le conceda a mi defendido el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que se encuentran llenos los extremos establecido en los artículos 43 al 47 antes mencionado; con respecto a la Oferta de reparación del daño mi representado está dispuesto a PRESTAR SERVICIO O LABORES COMUNITARIA A LA ORDEN HOGARES CREA DE VENEZUELA UBICADA EN CUMANA ESTADO SUCRE. Es todo”.

Ante tales planteamientos y en cumplimiento a lo previsto en Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a oír la opinión Fiscal, en virtud de que la víctima no se encuentra presente, a lo que la representación de la vindicta pública militar manifestó:


“Este Ministerio Público Militar, emite opinión favorable en relación con la solicitud de la defensa.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal Militar oídas las exposiciones de las partes, una vez como ha sido formulada la acusación, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos en la misma, observa: VISTA Y APRECIADA la Admisión de Los Hechos que libremente y sin coacción expresa el imputado sobre la base de lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Suspensión del Proceso, ADMITE la acusación propuesta en todas y cada una de sus partes y pasa a decidir sobre la misma, tomando en consideración el dicho del propio imputado, así como también lo expresado por la Fiscalía Militar y la Defensa designada, observándose cumplidas las pautas enmarcadas en los artículos 43, 44, 45 del Código Orgánico Procesal Penal, entre éstas:

1. La magnitud del delito mismo, entendiendo que estamos ante un delito leve que no excede de cuatro (04) años en su límite máximo, como lo es el delito de DESERCIÓN, tipificado en el Articulo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena, según lo consagrado en el artículo 528 Ejusdem es de seis (06) meses a dos (02) años de prisión.

2. Así mismo se aprecia que el imputado tiene una buena conducta predelictual, acreditada con la certificación de no poseer antecedentes penales, ni probacionales.

3. El imputado ha admitido plenamente los hechos imputados por el Ministerio Público Militar; ha presentado oferta de reparación del daño causado y ha manifestado de someterse al régimen de pruebas que pudiera eventualmente imponérsele.

4. No está sometido a esta medida por otro hecho, lo cual se presume bajo el principio indubio pro reo.

5. El Ministerio Público Militar, en nombre del Estado y como garante de los intereses de la víctima, no ha presentado oposición a la solicitud, por el contrario ha opinado favorable.

Ahora bien, una de las finalidades del proceso es la posibilidad cierta de rescatar e insertar la vida del imputado en su ámbito sociocultural, que sea resarcido el daño causado de la Institución Castrense y del fin ejemplarizante de la Justicia Militar, lo cual se ve satisfecho con el otorgamiento de esta medida o fórmula alternativa a la prosecución del proceso, logrando en definitiva una justa, recta y viable solución jurisdiccional al caso en estudio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Militar Sexto de Control con sede en la Ciudad de Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313, Ordinales 2º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el representante de la Fiscalía Militar Décima Quinto de Valencia, en contra del ciudadano JHON ENRIQUE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.777.531, por la comisión del Delito Penal Militar de DESERCION Previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se Admiten Las Pruebas Presentadas Por La Fiscalía Militar Decima Quinta, Por Ser Lícitas, Pertinentes Y Necesarias. En este estado del acto de audiencia la jueza militar le solicita al ciudadano secretario judicial imponer a los imputados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, explicándoles el contenido y el alcance de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso establecido en los artículos 38 al 47 de la norma adjetiva penal vigente y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; preguntándole si desean declarar?, haciéndolo de la siguiente manera: el ciudadano JHON ENRIQUE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.777.531, expreso: “…Ciudadana Jueza, admito los hechos para una suspensión condicional del proceso, y para reparar el daño estoy dispuesto a PRESTAR SERVICIO O LABORES COMUNITARIA A LA ORDEN HOGARES CREA DE VENEZUELA UBICADA EN CUMANA ESTADO SUCRE. Es Todo. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR Y RATIFICADA POR LA DEFENSA PUBLICA MILITAR y por el ciudadano acusado JHON ENRIQUE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.777.531, en que le sea acordado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda por el lapso de UN (01) AÑO como régimen de prueba imponiéndosele a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: La proveniente del Ordinal 1º. Residir en un lugar determinado, es decir en la siguiente dirección: EL Sector Los Ranchos, Calle Las Mercedes, Casa S/N, cerca de la Bomba de Agua, Cumana, Estado Sucre, Tlf: 0293-431.9402 (hermano, Jhoan), 0426-6992765 (mama), a tales efectos deberá consignar una constancia de residencia expedida por la Junta Comunal en su primera y última presentación durante el tiempo que dure el régimen de prueba, en todo caso de cambiar de residencia deberá notificar y solicitarlo por escrito por ante este Órgano Jurisdiccional. Ordinal 3°: abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. Ordinal 4°: Participar en programas especiales de tratamiento, en Hogares Crea de Venezuela, ubicada en Cumana, Estado Sucre, Ordinal 6º. PRESTAR SERVICIO O LABORES COMUNITARIA A LA ORDEN HOGARES CREA DE VENEZUELA UBICADA EN CUMANA ESTADO SUCRE, QUIEN DEBERÁ EXPEDIR UNA CONSTANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE ESTA LABOR POR UNA VEZ CADA TRENINTA (30) DÍAS, A RAZÓN DE OCHO (08) HORAS, HORAS, DE MANTENIMIENTO O REPARACIÓN y por ultimo presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, a efecto de firmar el respectivo libro de presentaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45, ordinales 1º, 3°, 4° 6º y en su último a parte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE REVOCA Orden de Aprehensión Judicial N° TM6C-OAJ-012-2012, de fecha 12 de Junio de 2012, en contra del acusado JHON ENRIQUE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.193.578. En consecuencia líbrese oficios correspondientes Asimismo, Se instó al imputado a observar una conducta excelente con el fin de consolidar éste régimen de prueba al cual está sometido, se ordenó al Secretario Judicial leer el artículo 47 de Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Jueza Militar a explicar los Efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y de las consecuencias en Caso de Incumplimiento de las Medidas Impuestas. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión de acuerdo a lo pautado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La Motivación de la presente decisión se hará por Auto Separado. HÁGASE COMO SE ORDENA.
Regístrese, expídase copia certificada, particípese y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZA MILITAR


LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL


RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se registró, publico la anterior decisión, se expidió copia certificada de Ley, se libró Boleta de notificación al ciudadano JHON ENRIQUE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.777.531, se remitió exhorto mediante oficio Nº CJPM-TM6C-564-15 a La ciudadana Mayor ALIENNY MARQUEZ TILLERO, Juez Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, oficio Nº CJPM-TM6C-565-15 al Director de Hogares Crea de Venezuela, Estado Sucre y oficio Nº CJPM-TM6C-566-15 al Director de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.



EL SECRETARIO JUDICIAL


RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE