REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Corresponde a este Tribunal Militar de Control, emitir un pronunciamiento en relación al Petitorio realizado en Audiencia por parte del ciudadano TENIENTE WILLIAM OSMA VARGAS, Fiscal Militar Décima Sexto con Sede en San Juan de los Morros, donde solicita la imposición de una Medida de Coerción Personal menos gravosa, específicamente Medidas Cautelares Sustitutivas establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 3, 4 y 5, contra el imputado Ciudadano RAFFAELE JESUS SELICATO NAVAS, titular de la cédula de identidad número V- 18.266.768, quien fuera al momento de los hechos plaza de la 43 Brigada de Artillería y ZODI Guárico, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 2 y artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la investigación Nº FM16-010-2012, este Tribunal Militar Quinto, en funciones de Control, a dilucidar dicha solicitud en presencia de las partes, siendo el argumento donde se apoya tal pretensión, los expuestos en el presente auto de la siguiente manera:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano RAFFAELE JESUS SELICATO NAVAS, titular de la cédula de identidad número V- 18.266.768, quien fuera al momento de los hechos plaza de la 43 Brigada de Artillería y ZODI Guárico por encontrarse solicitado por la comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 2 y artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA FISCALÍA MILITAR
En lo concerniente a lo expuesto en Audiencia Privada por parte del Ciudadano TENIENTE WILLIAM OSMA VARGAS, Fiscal Militar Décimo Sexto con Sede en San Juan de los Morros, sus alegatos fueron los siguientes:
“…esta representación fiscal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano RAFFAELE JESUS SELICATO NAVAS, titular de la cédula de identidad número V- 18.266.768, y respetuosamente solicito sean las siguientes: Numeral Tercero Presentaciones periódicas antes el Tribunal o la Autoridad que aquel designe, el cual esta Victima Publica Militar muy respetuosamente solicita se realizan cada treinta (30) días, y Numeral Cuarto la prohibición de salir sin autorización del país, de la lo calidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal. Es todo…”
DEL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO
El ciudadano Juez Militar en su debida oportunidad y una vez impuesto del precepto inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a advertir al Ciudadano RAFFAELE JESUS SELICATO NAVAS, titular de la cédula de identidad número V- 18.266.768, quien fuera al momento de los hechos plaza de la 43 Brigada de Artillería y ZODI Guárico, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen. Interrogado por el ciudadano Juez si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso lo siguiente: “No deseo declarar ciudadano Juez…”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano a la ABOGADA JAVIEIRA MALDANADO, Defensora Público Militar de Maracay Edo. Aragua, quien manifestó:
“…En virtud de la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar, esta defensa se adhiere a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, pero sin antes solicitar muy respetuosamente dejar sin efecto la Orden de Aprehensión Nro. 042-14, de fecha 01 de octubre de 2015, en contra de mi defendido identificado ampliamente en autos a demás ratifico la solicitud que hiciera el Ministerio Publico que las presentaciones sean cada treinta días...”. Es todo…” (Sic).
En estos términos, este Tribunal Militar en funciones de Control, luego de oídas las exposiciones de las partes, para decidir observa:
DE LOS ELEMENTOS DEL DERECHO A LOS FINES
DE SUSTENTAR LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE
Dentro del sistema penal acusatorio la Fiscalía Militar es la titular del ejercicio de la acción penal, atribución conferida por el Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. El caso que nos ocupa se encuentra en Fase Preparatoria, o sea en la etapa de Investigación de la verdad como objeto del proceso, en la recolección de elementos y en la preparación pertinente. En tal sentido, en aras de garantizar las resultas de la investigación que adelanta, el Ministerio Público Militar requiere del Juez Militar de Control, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, ya identificado plenamente.
Observa igualmente quien juzga, que para dilucidar las pretensiones de las partes es necesario verificar si efectivamente están llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por exigencia del propio artículo 242 ejusdem, a saber:
“Artículo 236.- El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En tal sentido, con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los Delitos Militares de DESERCIÓN, previsto en el artículo 527 numeral 2° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado. Delito militar este, que amerita pena corporal no mayor a seis (06) años de prisión, según lo dispone la última de las normas citadas; y que no se encuentra prescrito, al observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado, versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar) que prevé seis años para que opere la prescripción de los hechos punibles que merecieren pena de prisión. Con respecto al segundo supuesto, estima el juzgador que emerge del cuaderno de investigación fiscal, fundados elementos de convicción que apuntalan al Ciudadano RAFFAELE JESUS SELICATO NAVAS, titular de la cédula de identidad número V- 18.266.768, como presunto autor de la comisión de los Delitos Militares de DESERCIÓN, previsto en el artículo 527 numeral 2° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En atención, y el tercer supuesto, este árbitro considera que hay peligro de fuga, y al referirnos a este punto, debemos fundamentarlo necesariamente sobre la base de la existencia de una o más circunstancias, las cuales se considerarán especialmente y que están previstas en una gama de alternativas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al caso en estudio, el citado peligro de fuga se acredita en primer lugar, por la magnitud del daño social causado y en segundo término por la facilidad para permanecer oculto. En este sentido y presentes los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha mantenido que la limitación de la libertad en el proceso penal, con características muy propias como el nuestro, pertenece a un sistema gradual que se ajusta de acuerdo a la prohibición de exceso. En este sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal, las medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberán ser instadas como tales. Como consecuencia de las razones expuestas y a fin de impedir que la acción de la justicia sea enervada; no obstante, y como quiera que pudieran estar llenos los extremos contenidos en el Artículo 236 como se ha hecho ver en la explicación anterior, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las circunstancias contenidas en los Artículo 236, 237 y 238 para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben ser Concurrentes, o sea, no se puede tomar de manera aislada una u otra circunstancia para determinar la Detención de una Persona, por ello, y como no concurren todas y cada una de las Circunstancias indicadas en los Artículos 236, 237 y 238 de la mencionada Norma Adjetiva Penal, lo procedente en derecho es imponer al encausado y a solicitud del Ministerio Público Militar, y por su Defensa Publica de las medidas de coerción personal señaladas en el artículo 242 Ordinales 3º, 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Quinto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Décimo, en el sentido de imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del ciudadano RAFFAELE JESUS SELICATO NAVAS, titular de la cédula de identidad número V- 18.266.768, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de las siguientes condiciones: 1.-) Numeral Tercero, Presentaciones periódicas antes el Tribunal o la autoridad que aquel designe y 2.-) Numeral Cuarto, la prohibición de salir sin autorización del país, de la lo calidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, en este caso queda prohibido salir de la área jurisdiccional que comprende este Órgano Judicial. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR: La solicitud del Fiscal Militar, de Presentarse cada treinta (30) días ante este tribunal Militar Quinto de Control a fin de firmar el libro de control de presentaciones llevado por este despacho. TERCERO: Se hace del conocimiento al imputado ciudadano RAFFAELE JESUS SELICATO NAVAS, titular de la cédula de identidad número V- 18.266.768, sobre las consecuencias del incumplimiento de las medidas acordadas a tenor de lo tipificado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica Militar de Oficiar al Cuerpo de Investigación Científico Penales y Criminalística (C.I.C.P.C). para excluir del SIPPOL y se nombra como correo especial al ciudadano RAFFAELE JESUS SELICATO NAVAS, titular de la cédula de identidad número V- 18.266.768, para llevar el oficio de exclusión del SIPPOL, a la sede del Cuerpo de Investigaciones antes mencionado. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décimo a los fines de que continué con la fase de investigación. Regístrese. Publíquese. Expídase la copia certificada correspondiente. ASÍ SE DECLARA. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE